Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2030/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2021 de 19 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2030/2021
Núm. Cendoj: 15030340012021102079
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3225
Núm. Roj: STSJ GAL 3225:2021
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000864/2021, formalizado por la Letrada DOÑA MERCEDES VILELA MIRAGAYA, en nombre y representación de Domingo, contra la sentencia número 502/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000479/2020, seguidos a instancia de Domingo frente a SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIA DIARIOS REVISTAS Y PUBLICACIONES SA ( SGEL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. D. Domingo está de alta en el RETA, por la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 1 de abril de 2008.Durante este tiempo ha prestado servicios para la empresa SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA LIBRERIAS, S.A. (SGEL)./SEGUNDO. Las facturas por los trabajos las elaboraba la empresa y se las entregaba a D. Domingo. Los importes facturados son los que siguen:
MES 2018 Nº SERVICIOS 2019 Nº SERVICIOS 2020 Nº SERVICIOS
Enero 2.120,40 15 2.084,40 15
Febrero 2.084,40 15 2.084,40 15 1.563,60 13
Marzo 2.084,40 15 2.084,40 15 666,00 5
Abril 2.084,40 15 1.945,44 14
Mayo 2.084,40 15 1.945,44 14
Junio 2.084,40 15 1945,44 14
Julio 2.084,40 15 1.945,44 14
Agosto 2.084,40 15 1.945,44 14
Septtiembre 2.084,40 15 1.945,44 14
Octubre 2.084,40 15 1.945,44 14
Noviembre 2.084,40 15 1.864,80 14
Diciembre 2.084,40 15 2.032,80 14
El coste del servicio se fijó en 111,00 euros. Dentro de la factura aparece desglosado el concepto 'peaje'./TERCERO. En el ejercicio 2018 D. Domingo declaró operaciones con terceras personas:SOLRED, S.A.: 5.052,59 euros. En el ejercicio 2019 D. Domingo declaró operaciones con terceras personas:SOLRED, S.A.: 4.734,80 euros./CUARTO. El 21 de febrero de 2020 la empresa comunicó a D. Domingo lo siguiente :'Por medio de la presente y debido a la reorganización y reestructuración de las rutas de reparto de las provincias de A Coruña y Lugo, le comunicamos que con efectividad de 12 de marzo de 2020 quedará resuelta la relación contractual que venido usted manteniendo con SGEL'./ QUINTO. D. Domingo es titular de una tarjeta de transporte de mercancías por carretera. En relación a la misma, la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade de la Xunta de Galicia ha informado:'1-Se trata a una autorización de trasporte de mercancías por carretera de ámbito local para vehículos ligeros de la que es titular D. Domingo, con NIF NUM000, que fue emitida por este servicio el día 27/09/2010. 2-La citada autorización se encuentra vigente hasta 31/10/2021, por extensión de la vigencia de las autorizaciones como consecuencia de la situación extraordinaria generada por el Covid 19 y que viene amparada por el art. 26 del Real Decreto ley26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda (BOE núm. 187 de 08/07/2020). 3-La autorización tiene adscrito un vehículo tipo furgoneta de marca Renault, modelo Master de masa máxima autorizada 3500 kg, nº de C.V 14.47, cilindrada 2299.0 y matrícula ....-DFN. Consultada la base de datos de la Dirección General de Tráfico, a día de hoy Domingo no aparece como titular del citado vehículo.La normativa aplicable a estas autorizaciones es la siguiente: a. Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE nº 182 de 31 de julio de 1987).b. Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE nº 241 de 8 de octubre de 1990), modificado por el Real Decreto70/2019 de 15 febrero (BOE nº 44 de 20 de febrero de 2019).c. Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 5 de abril de 1999 por la que se regulan las autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito local y limitado al territorio de la Comunidad Autónoma en vehículos de hasta 3,5 t de peso máximo autorizado (DOG nº 72 de 16 de abril de 1999).5-La citada autorización habilita para el transporte público discrecional de mercancías de ámbito territorial local, con un radio de acción de 100 km medidos en línea recta desde la localidad de residencia del vehículo. Dichas autorizaciones en ningún caso podrán habilitar para la realización de servicios de transporte fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia'./SEXTO. Los transportistas acudían por la mañana, a partir de las 4:00 horas, a la nave que la empresa tiene en Bergondo y cargaban la mercancía que se encontraba dispuesta en jaulas identificadas con su nombre y con la ruta de distribución asignada. Para la carga en el vehículo podían servirse de las transpaletas que la empresa tiene en la nave. En caso de incidencias en la ruta, los transportistas podían comunicarse con la empresa a través de un grupo de WhatsApp, por teléfono o en persona. En el grupo de WhatsApp se les comunicaban los días de reparto así como la hora de cierre del almacén./SÉPTIMO. El 7 de julio de 2020 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin efecto.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ modificando el hecho probado primero, para que quede redactado como a continuación se expone, constando en
'D. Domingo está de alta en el RETA, por la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 1 de abril de 2008. Durante este tiempo ha prestado servicios para la empresa SOCIEDAD GENERAL ESPAÑOLA DE LIBRERIAS, SA. (SGEL)
Se ampara en los siguientes documentos: En los
2º/ modificando el
MES 2018 Nº SERVICIOS 2019 Nº SERVICIOS 2020 Nº SERVICIOS
Enero 2.120,40 15 2.084,40 15
Febrero 2.084,40 15 2.084,40 15 1.563,60 13
Marzo 2.084,40 15 2.084,40 15 666,00 5
Abril 2.084,40 15 1.945,44 14
Mayo 2.084,40 15 1.945,44 14
Junio 2.084,40 15 1945,44 14
Julio 2.084,40 15 1.945,44 14
Agosto 2.084,40 15 1.945,44 14
Septiembre 2.084,40 15 1.945,44 14
Octubre 2.084,40 15 1.945,44 14
Noviembre 2.084,40 15 1.864,80 14
Diciembre 2.084,40 15 2.032,80 14
El coste del servicio se fijó por parte de SGEL en 110,00 euros. Dentro de cada factura aparece desglosado el concepto 'peaje', con un importe mensual fijo siempre del mismo importe que se sumaba al coste fijo de 110 euros y se sumaba al importe total de la factura abonada por SGEL'.
Se ampara en los folios
Tales pretensiones se rechazan. Como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
3º/ modificando el
'En el año 2019 D. Domingo presentó en el ejercicio 2018 Modelo 347 de la Agencia Tributaria, Declaración anual de operaciones con terceras personas. En dicha declaración, figura como apartado Declarado 1, SOLRED,S.A, con clave de operación A, por importe de 5.05,59 euros
En el año 2020, D. Domingo presentó en el ejercicio 2019 Modelo 347 de la Agencia Tributaria, Declaración anual de operaciones con terceras personas. En dicha declaración, figura como apartado Declarado 1, SOLRED,S.A, con clave de operación A, por importe de 4.734,80 euros'
Se ampara en los
Tal pretensión también merece ser rechazada. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).
No se aprecia el error que se dice por la demandante. Y por otra parte decir que: '
4º/ modificando el
'Los transportistas acudían por la mañana, a partir de las 4.00 horas, a la nave que la empresa tiene en Bergondo y cargaban la mercancía que se encontraba dispuesta en jaulas identificadas con su nombre y con la ruta de distribución asignada.
Para la carga en el vehículo podía servirse de las transpaletas que la empresa tiene en la nave.
Por parte del jefe de almacén, Belarmino, se creó un grupo de whatsapp al que nombró 'SGEL REPARTO' en el que incluyó a todos los que prestaban servicio como repartidores, entre ellos el actor. A través de dicho grupo, Belarmino les comunicaba los días de la semana que tenían que acudir a trabajar, los horarios del almacén, les organizaba los repartos y el material a repartir. Belarmino les modificaba los días de trabajo y el volumen del mismo.
Asimismo, les indicaba cuando y como proceder cuando había devoluciones. A través de dicho grupo se comunicaban las incidencias en los repartos y las rutas. También a través de dicho grupo, por parte de Belarmino, se solicitaba información concreta de km de la ruta y gasto de combustible por día de reparto. Belarmino a través de ese grupo les indica: 'El lunes tenéis al Jefe en la sucursal para atenderos (REPARTOS)'.
Se ampara en los folios 201 a 333, documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora. En dichos folios consta la impresión del grupo de whatsapp en la que constan los mensajes entre el Jefe de Almacén y trabajador de SGEL, D. Belarmino y los repartidores.
La pretensión se rechaza. Los 'whatsapps' no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el Órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017. JUR 20176990, en la que expresamente se dice que' ...
5º/ añadiendo un nuevo hecho probado sexto bis, del siguiente tenor literal:
. Hecho sexto bis: '
Se ampara en que se trata de un hecho no controvertido y que se recoge en la demanda rectora.
Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96). ...'
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
'......A este respecto, el TS en sentencia de 18 de mayo de 2018 (Rec. núm. 3513/2016), ha indicado lo que sigue: 1' La adecuada comprensión del alcance de este precepto exige una breve referencia histórica a la situación que dio lugar a la introducción de esta norma, que no se encontraba en la redacción original del ET y que fue añadida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, cuya singularidad reside en la expresa mención que hace a la concreta actividad del transporte para excluirla específicamente del ámbito del derecho del trabajo, a pesar de que su primer párrafo ya contiene una previsión en la que dispone la exclusión 'En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1', que es por lo tanto aplicable a cualquier tipo de actividad.
2.- .- En la aplicación de la normativa laboral anterior a la promulgación del ET, el Tribunal Supremo vino manteniendo el criterio de excluir del ámbito laboral la actividad consistente en la prestación de servicios de transportes cuando el vehículo utilizado era propiedad del mismo conductor, por entender que se estaba en presencia de un contrato de transporte sometido a la legislación civil al haberse configurado de esta forma 'una relación jurídica distinta a la que surge cuando concurren todos los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley de Contrato de Trabajo, con la consecuencia que de ello se deriva, ya declarada por esta sala en numerosas sentencias, entre otras, en la de 18 de noviembre de 1976, las en ella citadas, y en la de 15 de marzo de 1977 la de que al no haberse celebrado un contrato de trabajo, sino otro de naturaleza jurídica distinta, regido por las normas del Código Civil' ( STS 27-6-1980, nº 1060/1980).
Tras la entrada en vigor del texto estatutario se mantuvo inicialmente ese mismo criterio ( SSTS de 22 de octubre de 1983; 20 de septiembre de 1984; 29 de octubre de 1985 y 26 de febrero de 1986), que se fue progresivamente modificando en función, esencialmente, del mayor o menor valor económico del vehículo del que era propietario el prestador del servicio.
Como pone de manifiesto en este extremo la STS de 26/2/1986, la exclusión del ámbito del derecho del trabajo se sustentaba en la apreciación 'como elemento fundamental del contrato, de la aportación no personal de quien presta el servicio, que trata mediante el mismo de obtener un rendimiento a una importante inversión económica, generalmente un camión de transporte o reparto', tras lo que esa misma sentencia sigue diciendo que ese criterio no puede ser el mismo, cuando 'el medio utilizado, por su inferior coste inicial y de mantenimiento y difusión de uso, no es más que un elemento auxiliar, secundario, de la actividad personal, sin que en modo alguno tenga por fin el contrato su explotación económica'.
Dicho de otra forma, se asentó definitivamente el criterio de calificar la relación jurídica como laboral cuando la aportación de la mano de obra era el elemento determinante de la contratación respecto al valor económico del vehículo del que era propietario el conductor, mientras que se mantuvo la calificación del contrato como mercantil cuando la relevancia económica del vehículo era especialmente trascendente y superior en valor a la mera aportación personal de mano de obra.
En ese contexto y para deslindar una y otra tipología de contrato, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, impone los criterios objetivos que aparecen reflejados en el texto actual de la norma
3.- - La STS 28/03/2011, rcud.40/2010, lo explica perfectamente cuando señala que con anterioridad a la publicación de esa ley, el contrato de transporte 'con vehículo propio, con reparto personal de la mercancía y siguiendo instrucciones de una empresa, se había venido considerando por la jurisprudencia integrante de contrato de trabajo, porque mediaban las notas configuradoras del contrato de trabajo, extraídas por doctrina y jurisprudencia de la definición llevada a cabo por el art. 1.1ET [prestación personal de servicios, dependencia, ajenidad y retribución], sin que tal cualidad se viese comprometida por la aportación del vehículo [cuando la misma carecía de relevancia económica para desvirtuar la naturaleza del vínculo]'.
Se adentra luego la sentencia en el análisis de la STC 227/1998, de 26 de noviembre, con la que se avaló la constitucionalidad de la norma, y en la que se identifican los criterios que justifican una regla tan específica para excluir del ámbito del derecho del trabajo una determinada actividad económica, con la imposición automática de unos criterios objetivos que eliminan cualquier otro margen de valoración de la eventual concurrencia de los elementos generales que caracterizan la existencia de una relación laboral conforme al art. 1.1ET.
Destaca esa sentencia, que con la objetiva imposición de tales elementos se evidencia que la realidad jurídica configurada por el precepto 'es la prestación de resultado, que no de actividad, realizada por el transportista al que las normas administrativas califican como empresario del transporte de mercancías por carretera', en lo que desde la perspectiva constitucional puede 'afirmarse que la delimitación negativa efectuada por el legislador responde a un criterio objetivo, como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio'.
Con esta base, la STS 28/03/2011, concluye que el 'criterio de la autorización administrativa exigido a los transportistas con vehículo propio a partir de un cierto tonelaje, refleja la importancia del medio de transporte en el desarrollo de la actividad, que es indicativa a su vez del carácter por cuenta ajena o por cuenta propia del servicio de transporte realizado'.
Aquí está la clave en la que se sustenta la exclusión del ámbito laboral de una actividad que en definitiva se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, con sometimiento a las órdenes e instrucciones impartidas por el mismo, y que reuniría en abstracto todos los elementos que caracterizarían el contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.1ET .
Y esa clave no es otra que la importancia económica que en sí misma tiene la conjunta concurrencia de esos dos requisitos objetivos a los que se refiere el art. 1. 3. g) ET, la titularidad de la autorización administrativa de transporte y la propiedad o poder de disposición sobre el vehículo, como elementos que en su conjunto configuran una unidad productiva con valor económico suficiente para ser considerada una infraestructura con relevancia bastante para atribuir a su titular la condición de empresario autónomo y trabajador por cuenta propia excluido del derecho laboral.
La mejor prueba de ello, es que debe seguir calificándose como laboral la prestación de servicios de esa misma actividad de transporte, que se realizan en idénticas condiciones de dependencia organizativa y titularidad del medio de transporte, pero con vehículos que no requieren por su tonelaje inferior a 2 TM la autorización administrativa o tarjeta de transporte, como pone de manifiesto esa misma STS 23/11/2011 , citando las de 28/3/2011 23/11/98 -rcud 923/98 -; 19/12/05 -rec. 5381/04 -; 18/10/06 -rcud 3939/05 -; 22/01/08 -rcud 626/07 -; y 30/04/09 -rcud 1701/08 -.
En estos casos y aunque el prestatario del servicio sea el titular del vehículo, su menor valor económico por la inferior capacidad de carga, a lo que va asociado que no sea exigible la tarjeta de transporte, determinaría la existencia de una relación laboral si concurren las notas de dependencia y ajenidad del art. 1.1ET .
2.- La solución sobre la que debe pivotar la respuesta a esa cuestión encuentra un límite insalvable en la propia redacción del art.1. 3 g) ET, y en su interpretación de acuerdo con los criterios que hemos enunciado, de tal forma que la singularidad, complejidad e indeterminación en muchos aspectos del régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no puede servir de cobertura puramente formal para burlar en fraude de ley la norma legal, con la finalidad de eludir las previsiones con las que se ha querido evitar la reiterada utilización de la figura del falso autónomo en el ámbito del transporte de mercancías por carretera como mecanismo de huida del derecho del trabajador, que en su devenir histórico ha motivado las reformas legales a las que hemos hecho alusión, justamente para reconducir la situación a los términos en los que el legislador ha querido restringirla'.
En esta ocasión, y tal como ya expusimos en el Fundamento anterior, sin embargo, no se encuentran presentes las notas de laboralidad exigidas. De un lado, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que es a quién alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, sin que esta carga probatoria quede atenuada por el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum, sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que la actividad se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro' y que el servicio se haga 'a cambio de un retribución', o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad y dependencia, así como el carácter retribuido de aquélla (por todas, sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 [rec. núm. 5384/2002]), lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Como se desprende del tenor del hecho probado quinto de la sentencia recurrida:
D. Domingo es titular de una tarjeta de transporte de mercancías por carretera. En relación a la misma, la Consellería de Infraestructuras e Mobilidade de la Xunta de Galicia ha informado:
'1- Se trata a una autorización de trasporte de mercancías por carretera de ámbito local para vehículos ligeros de la que es titular D. Domingo, con NIF NUM000, que fue emitida por este servicio el día 27/09/2010. 2-La citada autorización se encuentra vigente hasta 31/10/2021, por extensión de la vigencia de las autorizaciones como consecuencia de la situación extraordinaria generada por el Covid 19 y que viene amparada por el art. 26 del Real Decreto ley26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda (BOE núm. 187 de 08/07/2020). 3-La autorización tiene adscrito un vehículo tipo furgoneta de marca Renault, modelo Master de masa máxima autorizada 3500 kg, nº de C.V 14.47, cilindrada 2299.0 y matrícula ....-DFN. Consultada la base de datos de la Dirección General de Tráfico, a día de hoy Domingo no aparece como titular del citado vehículo.
La normativa aplicable a estas autorizaciones es la siguiente: a. Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE nº 182 de 31 de julio de 1987).b. Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE nº 241 de 8 de octubre de 1990), modificado por el Real Decreto70/2019 de 15 febrero (BOE nº 44 de 20 de febrero de 2019).c. Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 5 de abril de 1999 por la que se regulan las autorizaciones de transporte público de mercancías de ámbito local y limitado al territorio de la Comunidad Autónoma en vehículos de hasta 3,5 t de peso máximo autorizado (DOG nº 72 de 16 de abril de 1999).5-La citada autorización habilita para el transporte público discrecional de mercancías de ámbito territorial local, con un radio de acción de 100 km medidos en línea recta desde la localidad de residencia del vehículo. Dichas autorizaciones en ningún caso podrán habilitar para la realización de servicios de transporte fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia'.
Y a la vista de lo expuesto y tal como expresamos en STSJ, Social sección 1 del 17 de febrero de 2021 (ROJ: STSJ GAL 958/2021- ECLI:ES:TSJGAL:2021:958 ) Recurso: 4453/2020: '......
Por todo ello consideramos que procede la apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, tal como resolvió la juzgadora de instancia, y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de A Coruña, en autos 479/2020, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
