Sentencia Social Nº 2031/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2031/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1103/2010 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 2031/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012101981


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 12 de Noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández, Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Caja Insular de Ahorros de Canarias SA, representada por el Letrado D. José Losada Quintas y Plan de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias representada por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 5/11/09 dictada en Autos nº 576/08 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO promovidos por D. Ángel Daniel contra Caja Insular de Ahorros de Canarias SA y Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor es trabajador de la Caja Insular de Ahorros de Canarias S.A, desde el 01.01.1974, habiendo desempeñado funciones en la Obra Social hasta el 25.09.1985 y en la actividad financiera desde el 26.09.1985, con la categoría de oficial superior y salario conforme a Convenio.

El actor cumplió los 65 años el 15.05.02, jubilándose el 31.12.07.

Segundo.- El actor figuró de alta en la TGSS en Promociones Turísticas Canarias desde 13.12.1971 a 31.12.1973, en la Clínica Neurológica Sagrada Familia desde 01.01.1974 a 28.02.1975 y en la Residencia Inagua desde el 01.03.1975 a 25.09.85.

Las dos últimas empresas forman parte de la obra social de la Caja Insular. En la residencia Inagua prestó servicios como Director.

Tercero.- La Caja Insular abona a los empleados de la obra social el salario a través de una sección o partida presupuestaria independiente denominada 'obra social'.

Cuarto.- La Caja Insular tiene un único Consejo de Administración que administra la obra social.

Quinto.- La demandada reconoce al actor, a efectos de 'alta en la categoría laboral de 'oficial superior', exclusivamente, una antigüedad en la empresa de 01.08.85.

Sexto.- El actor reclamó a la demandada, el derecho a que le fuera reconocido como antigüedad en dicha entidad parte del período no reconocido y trabajado en la 'Obra social' de la misma, es decir en la Clínica Neurológica Sagrada Familia y en la Residencia Inagua.

En sentencia del J.Social 6 de Las Palmas se desestima su petición. Recurrida en suplicación por el actor, se dicta sentencia por el TSJ de Canarias en fecha de 28.09.07 , por la que se estima parcialmente la demanda, en el sentido de declarar que el actor 'es trabajador de la Caja desde el 01.01.1974, habiendo desempeñado funciones en la Obra Social hasta el 25.09.1985 y en la actividad financiera desde el 26.09.1985'.

La sentencia es firme.

Séptimo.- El actor es partícipe desde la fecha de inicio del Plan de Pensiones de empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, la empresa le ha adscrito al Subplan 1 al considerar que ha ingresado en la Caja antes del 30.05,86, conforme establecía el artículo 3 a) de las Especificaciones del Plan, si bien sin derecho a aportaciones por no contar con los 25 años de servicios que se requerían conforme al artículo 30b) de las citadas especificaciones ni poderse acoger a las posibilidades establecidas en el régimen transitorio.

Conforme lo referido, la empresa señala que los derechos consolidados del actor, en la fecha de transformación del Plan, conforme el Acuerdo Colectivo de 30.07.07, asciende a 0 euros.

Octavo.- En fecha de 30.01.08, el actor, solicita de la demandada que, conforme a la sentencia del TSJ de Canarias, 'proceda a realizar las aportaciones económicas que me corresponden de acuerdo a las especificaciones del Plan de Pensiones para los miembros pertenecientes al Subplan A (antes Subplan 1) y con la antigüedad ahora reconocida'; solicitando asimismo que 'como entidad promotora del Fondo de Pensiones de empleados de La Caja de Canarias, curse las oportunas instrucciones a efectos de que la Entidad Gestora de dicho Fondo de Pensiones, certifique de forma inmediata el importe de mis derechos económicos en el Plan 1'.

Noveno.- La demandada, por medio del Jefe de Recursos Humanos, responde al actor en fecha de 10.03.08 de la forma siguiente: ' La Caja de Canarias como entidad Promotora del Fondo de Pensiones ha realizado las aportaciones económicas que en aplicación de las especificaciones del Plan de Pensiones la corresponden como miembro del SubPlan 1, actual Subplan A, actuando de conformidad a lo resuelto en la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 28.09.07 , dimanante del procedimiento de origen 463/2003 seguido ante el Juzgado de lo Social nº6.

De conformidad con lo anterior le indicamos que sus derechos económicos no han variado, siendo éstos los que le haya comunicado la Entidad Gestora en su última comunicación'.

Décimo.- La empresa demandada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Acuerdo de Transformación, el acuerdo 22.2 de las Especificaciones hoy vigentes contempló una aportación mínima para todos los partícipes, fuera cual fuese el Suplan de procedencia, del 5% del salario pensionable, conforme a lo cual, los derechos consolidados del actor a fecha 21.10.09 (si se acepta la antigüedad reconocía por la empresa) ascendían a 3.041,54 euros.

Undécimo.- Se agotó el trámite de conciliación previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel frente a LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS S.A y frente a LA COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA CAJA INSULAR DE AHORROS DE CANARIAS, sobre PRESTACIONES, en el sentido de otorgar el derecho a percibir las aportaciones económicas que le corresponden de acuerdo a las especificaciones del Plan de Pensiones para los miembros pertenecientes al Subplan A (anterior Subplan 1), con una antigüedad en la plantilla de la empresa Caja Insular de Ahorros de Canarias S.A de 01.01.1974, adquiriendo asimismo todos los beneficios de jubilación derivados de su pertenencia al referido Subplan A (anterior Subplan 1), debiendo los demandados estar y pasar por la resolución presente

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal del trabajador.

CUARTO.- El 21/06/10 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 27 de septiembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante sentencia firme dictada por esta Sala el 28/09/07 se declaró que D. Ángel Daniel era trabajador de Caja Insular de Ahorros de Canarias desde el 1/01/74, habiendo desempeñado funciones en la Obra Social hasta el 25/09/85 y en la actividad financiera desde el 26/09/85.

Formalizada por el trabajador demanda en solicitud de que se declarase su derecho a percibir las aportaciones económicas que le correspondían conforme a las especificaciones del Plan de Pensiones para los integrantes del suplan A con una antigüedad en la plantilla de la Caja de Ahorros de 1/01/74, y a la adquisición de todos los beneficios de jubilación derivados de su pertenencia al mismo, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas se dictó sentencia estimatoria de su pretensión, fundando tal pronunciamiento en que, tal y como había sido resuelto por la sentencia firme recaída en el anterior proceso promovido por el demandante, su antigüedad en la Caja de Ahorros a todos los efectos era única debiendo englobar los servicios prestados como personal de las dos entidades adscritas a la Obra Social (Clínica Neurológica Sagrada Familia y Residencia Inagua), sin que obstase a ello la exclusión del ámbito aplicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro de los trabajadores de la Obra Social, por ser dicha exclusión contraria al Art. 14 CE .

Frente a la anterior sentencia, ambas demandadas se alzan en suplicación.

El recurso empresarial se compone de dos motivos de impugnación. El primero de ellos, con fundamento en el apartado b del Art. 191 LPL , pretende la adición al relato histórico de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'Los centros adscritos a la División de la Asistencia al Disminuido Psíquico de la Obra Social contaban con un Convenio Colectivo de Aplicación siendo el último publicado el vigente entre los años 1990 y 1992. El personal de la Caja Insular de Ahorros de Canarias adscrito a la actividad financiera está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro. El segundo, de censura jurídica, con amparo procesal en el Art. 191.c LPL , acusa la infracción del Art. 222.4 LEC en relación con el Art. 70 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros para los años 2003-2006.

La suplicación formalizada por la Comisión de Control del Plan de Pensiones, se estructura en un único motivo de impugnación destinado al examen del derecho aplicado, en el que acusa la vulneración de los Arts. 82.3 ET , en relación con los Arts. 3.2.a y 70 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros , y 5 y 30 de las especificaciones del plan de pensiones

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) Conforme a los criterios expuestos, el mencionado motivo de impugnación no puede prosperar, por cuanto, siendo cierto que del contenido del hecho probado noveno de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas que resultó revocada por la de esta Sala de 28/09/07 en el procedimiento instado por el actor en solicitud de que se declarase que su antigüedad a todos los efectos en Caja Insular databa de 13 de diciembre de 1971, en relación con el documento 11 del ramo de prueba de dicha entidad, se desprende que efectivamente entre 1990 y 1992 existió un Convenio Colectivo de empresa cuyo ámbito de aplicación afectaba al personal de la División de Asistencia al Disminuido Psíquico de la Obra Social de la Caja Insular de Canarias en los Centros de Coordinación y Control, Orientación Psicopedagógica y Clínica Neurológica Sagrada Familia, no lo es menos que dicho extremo fáctico es asumido implícitamente por la sentencia de instancia y no resulta discutido por las partes, lo que hace innecesario su incorporación al factum al no aportar dato alguno adicional para resolver el litigio a aquellos que la indicada resolución toma en consideración.

Por otro lado, la afirmación relativa a que el personal de la Caja Insular de Ahorros de Canarias adscrito a la actividad financiera está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, no tiene naturaleza fáctica sino que constituye una valoración jurídica derivada de la interpretación del Art. 3 del Convenio Colectivo , que por tal motivo no debe formar parte de la versión judicial de los hechos.

TERCERO.- La censura jurídica formulada por la Caja combate el criterio del Juzgador de Instancia que ha entendido que, por mor del efecto positivo de la cosa juzgada que produce la sentencia firme dictada en el procedimiento instado por el hoy actor en solicitud de que se declarase que su antigüedad a todos los efectos en dicha entidad era de 13/12/71, a efectos de reconocimiento de los derechos que le garantiza el Art. 70 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros , se debe estar a la antigüedad reconocida por aquella primera resolución judicial que ha ganado firmeza, por considerar que la misma no contiene un pronunciamiento declarativo de reconocimiento de antigüedad a todos los efectos desde el 1/01/74, que es la fecha en que el Sr. Ángel Daniel comenzó a prestar servicios para las entidades integrantes de la obra social, sino que, por el contrario, distingue netamente entre el periodo en que desempeñó sus funciones en la obra social, y aquel otro en que lo hizo en la actividad financiera que arranca del 26/09/85, siendo tal el motivo por el que su pretensión fue estimada solo de manera parcial, de ahí que, a juicio del recurrente, para determinar los derechos que le corresponden conforme a la normativa convencional reguladora de los derechos de previsión social complementaria, que han sido externalizados mediante el correspondiente plan de pensiones, únicamente podrían ser computados los servicios prestados desde la última fecha de referencia.

A) Conforme al Art. 222.4 LEC , lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

B) Interpretando dicho precepto, consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del TS (SSTS 22/01/10, Rec. 1093/09 ; 2/11/11, Rec. 85/11 ; 5/06/12, Rec. 2255/11 ) ha establecido que los siguientes criterios:

1) Lo característico del efecto positivo de la cosa juzgada que la norma regula es que las acciones ejercitadas en los dos procesos no sean coincidentes, lo que comporta que no excluye su operatividad el hecho de que los procedimientos puestos en comparación resuelvan sobre acciones diversas.

2) La vinculación a lo ya juzgado se da cuando el objeto del nuevo proceso es idéntico, cuando las pretensiones se formulan en uno y otro procedimiento en los mismos términos fácticos y normativos, pero no cuando existen hechos nuevos que se han producido con posterioridad y han cambiado la situación normativa.

3) La cosa juzgada está por encima de las posibles disparidades fácticas que puedan aparecer en uno y otro proceso, de modo que la fuerza vinculante de toda sentencia firme se impone aún cuando en el proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes de los que se constataron en ella, pues así lo exige la propia naturaleza, esencia y fines del instituto de la cosa juzgada.

Si se admite que los datos fácticos de una sentencia firme, puedan quedar sin efecto por las actuaciones llevadas a cabo en un litigio posterior, se viene abajo toda la estructura que sostiene dicho instituto, el cual es uno de los principios y básicos que conforman el Derecho procesal español. Tal posibilidad eliminaría o suprimiría la institución comentada, con el completo quebranto de la seguridad jurídica que con ello se produciría, pues si se admite que los hechos en que se basa la sentencia firme pueden ser modificados, con plenas consecuencias y efectos, en un pleito normal u ordinario posterior, ello significaría que tal sentencia firme carecía de fuerza vinculante.

4) Lo que produce el efecto vinculante propio de la cosa juzgada en su vertiente positiva, no son las declaraciones de hecho ni construcciones de carácter fáctico de la sentencia firme recaída en un proceso anterior, sino la decisión jurídica que disponen y expresan los fundamentos de derecho y el fallo de la misma.

C) De dicha doctrina hemos hecho aplicación en las Sentencias de esta Sala de 7/05/12 (Rec. 2258/09 ), 30/04/12 (Rec. 86/10 ) y 27/04/12 (Rec. 30/12 )

D) En la demanda origen del procedimiento, D. Ángel Daniel que, tras cumplir 65 años el 15 de mayo de 2007, cesó como empleado de Caja Insular el siguiente 31 de diciembre, pretende el reconocimiento del derecho a la prestación complementaria de la pensión de jubilación básica de seguridad social hasta el 100% de sus retribuciones, garantizada mediante la suscripción del correspondiente Plan de Pensiones, que como mejora voluntaria de seguridad social contempla el Art. 70 del CCo de Cajas de Ahorro, para cuyo devengo los empleados que hayan ingresado en las cajas de ahorro después del 23 de febrero de 1972, deben contar al menos con 25 años de servicios prestados como empleado en plantilla de la entidad.

Incontrovertido entre las partes que la Sentencia que dictamos el 28 de septiembre de 2007 , por la que, con estimación parcial de la demanda formulada por el actor, declaramos que el mismo es trabajador de Caja Insular desde el 1/01/74, habiendo desempeñado funciones en la Obra Social hasta el 25/09/84 y en la actividad financiera desde el siguiente día 26, produce el efecto positivo de la cosa juzgada en esta causa, la cuestión suscitada consiste en determinar si el pronunciamiento contenido en la indicada resolución judicial reconoce al trabajador su antigüedad en la Caja desde el 1/01/74 a todos los efectos, como ha entendido el Juzgador a quo, o, por el contrario, como postula la recurrente, la indicada sentencia a efectos de antigüedad distingue netamente entre el periodo de servicios prestados para la obra social, y en la actividad financiera, siendo solo este último el que puede ser tomado en consideración para la aplicación de lo dispuesto en el Art. 70.2 del CCo .

Para despejar dicha incógnita, debemos delimitar cual fue el contenido y alcance del pronunciamiento de la ya citada sentencia firme de 28/09/07 .

En el procedimiento que dio lugar al dictado de dicha resolución, el demandante solicitaba que judicialmente se le reconociese una antigüedad en Caja Insular a todos los efectos de 13/12/71, basándose para ello en que debía contabilizarse todo el tiempo trabajado desde tal fecha hasta el 25/09/85, adscrito formalmente de manera sucesiva a la plantilla de Promociones Turísticas Canarias, Clínica Neurológica Sagrada Familia y Residencia Inagua respectivamente, que formaban parte de la obra social de la Caja.

En la parte dispositiva de la sentencia que resolvió el indicado procedimiento judicial, se declara que el actor es trabajador de la Caja desde el 1 de enero de 1974, habiendo desempeñado funciones en la obra social hasta el 25 de septiembre de 1985 y en la actividad financiera desde el día siguiente, asentándose dicho pronunciamiento en las siguientes consideraciones que constan en los fundamentos de derecho:

1) La obra social de la Caja forma parte indisoluble de las Cajas de Ahorro de forma que sin aquella estas últimas no podrían desarrollar su actividad financiera, siendo irrelevante al efecto el que (todo ello al margen de que, dice textualmente dicha resolución) al personal de la obra social no se le aplique el mismo convenio colectivo que al que ejerce la actividad bancaria.

2) Fruto de lo anterior, el trabajador que tiene una relación laboral con la obra social trabaja para la Caja, lo que explica el trasvase de trabajadores de una a otra función, y el reconocimiento al actor a efectos de alta en la categoría laboral de oficial superior de una antigüedad en la empresa de 31/07/79.

3) Como consecuencia de ello, se concluye que el periodo de tiempo trabajado en la Obra Social es periodo trabajado en la Caja, al margen del convenio colectivo que pueda ser aplicable en cada momento teniendo en cuenta la actividad realizada

4) Por las razones expuestas, se establece que la antigüedad del actor en Caja Insular de Ahorros de Canarias data de 1 de enero de 1974, que es el momento a partir del cual el trabajador tiene una actividad continuada en la Obra Social, sin que pueda considerarse incluida en la misma el periodo trabajado en Promociones Turísticas Canarias entre el 13/12/71 y el 31/12/73

A la vista de la fundamentación jurídica de la indicada sentencia, solo cabe concluir, en consonancia con el criterio del Magistrado de Instancia, que lo que judicialmente se reconoció al trabajador fue la existencia de una relación laboral única con Caja Insular a partir del 1/01/74, sin que dicha conclusión pueda resultar desvirtuada por el hecho de que en atención a que por la distinta actividad desarrollada cuando se prestaron servicios para la obra social y en la actividad financiera pudieran resultar de aplicación distintos convenios colectivos. Circunstancia esta última que, resulta absolutamente inoperante para la ruptura de la unidad de vínculo contractual que desde un inicio el trabajador ha mantenido con la Caja, y, aún cuando no se diga de manera expresa, parece ser que es la que lleva a establecer el correspondiente distingo en el fallo de la sentencia en orden a delimitar la actividad desarrollada en cada periodo para el hipotético supuesto de que dicha circunstancia pudiera ser determinante de que resultase de aplicación un convenio colectivo diferente en cada uno de ellos.

Es verdad que la estimación de la demanda es tan solo parcial, sin embargo ello obedece, tal y como se indica en el párrafo octavo del segundo fundamento de derecho, a la exclusión de la contabilización del periodo que media entre el 13/12/71 y el 31/12/73, en que no hubo prestación de servicios adscrito a la plantilla de las entidades que conforman la Obra Social.

De manera que habiéndose reconocido al demandante mediante sentencia firme que desde el 1/01/74 es trabajador de la Caja, el indicado pronunciamiento produce el efecto positivo de la cosa juzgada que proclama el Art. 222.4 LEC , en esta causa, vinculando su resultado a lo previamente decidido en cuanto a dicho concreto extremo por la anterior resolución judicial que ha ganado firmeza, y, por ello, el tiempo de servicios computable a efectos del Art. 70.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , debe arrancar desde tal fecha, como correctamente ha entendido el Juzgador a quo, y no a partir del momento en que el mismo fue adscrito formalmente a la plantilla de la Caja.

En consonancia con lo previamente razonado, el motivo debe ser desestimado, al no haberse incurrido en la infracción jurídica denunciada.

CUARTO.- El recurso de la Comisión de Control del Plan de Pensiones, adicionalmente a los argumentos jurídicos planteados en la suplicación formulada por la Caja, a los que se ha dado respuesta en el fundamento jurídico que antecede, alega que, al excluir el Art. 3 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro de su ámbito de aplicación al personal empleado en obras sociales, debe entenderse que los 25 años de prestación de servicios exigidos por el Art. 70.2 para poder lucrar la pensión complementaria de jubilación regulada en el punto 1 del citado precepto convencional, se está refiriendo a servicios prestados como trabajador incluido en el ámbito de aplicación del propio convenio colectivo.

El planteamiento de la recurrente debe ser frontalmente rechazado por las siguientes razones:

1) La sentencia del año 2007 de continua referencia no contiene pronunciamiento expreso alguno por el que se declare que, al demandante, durante el periodo de prestación de servicios en las dos entidades integradas en la obra social, se le aplicase un convenio colectivo distinto del de Cajas de Ahorros, sin que tampoco quepa inferir dicha conclusión del hecho de que en los años 90 a 92 hubiera estado vigente un convenio colectivo para el personal de la División de Asistencia al Disminuido Psíquico de la Obra Social de la Caja Insular de Canarias en los Centros de Coordinación y Control, Orientación Psicopedagógica y Clínica Neurológica Sagrada Familia, pues el periodo de tiempo en que el actor estuvo vinculado contractualmente a entidades integrantes de la Obra Social fue notoriamente anterior al año 90, sin que exista constancia de que en tales fechas dichas entidades tuvieran convenio colectivo propio o aplicasen a sus trabajadores el correspondiente a la actividad que desarrollaban.

2) Aún en el hipotético supuesto de que así hubiera sido, ello en absoluto se erigiría en obstáculo para la exclusión como periodo de prestación de servicios trabajado para la Caja Insular a efectos de alcanzar los 25 años como trabajador de la Caja a que se refiere el Art. 70.2 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , sino que únicamente resultaría expresivo de que, en aplicación del principio de especificidad que, como excepción a la norma general derivada del de unidad de empresa, y derivado de lo dispuesto en el Art. 82.1.c ET , permite la coexistencia en una misma empresa de diferentes convenios colectivos cuando en la misma se desarrollan actividades diversas (SSTCT 10/10/83, [RTCT 8310], 15/07/85 [RTCT 4943], 26/06/86 [RTCT 5133], 1/04/87 [RTCT 7121]; STS 15/06/94 [RJ 5438]), al demandante se le habrían aplicado las normas colectivas que correspondían en función de la concreta actividad de la Caja Insular a cuya ejecución, en el marco de la única relación laboral que ha mantenido con dicha entidad, hubiera estado en cada momento destinado, siendo el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros el que resultaba de aplicación a su contrato de trabajo cuando se produjo el hecho causante de la prestación complementaria jubilación, cuya fuente reguladora en tal fecha, era por tanto la indicada norma convencional, de cuyo ámbito funcional de aplicación no estaba pues excluido en ese momento, aunque hubiera hipotéticamente podido estarlo en periodos anteriores.

3) La exégesis que del Art. 70.2 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro postula el recurrente, carece de asiento en la propia literalidad del precepto que, textualmente exige 'contar con 25 años de servicios prestados como empleado en la plantilla de la entidad para poder acogerse a los beneficios de la jubilación establecidos en este artículo' sin referir el indicado periodo de tiempo, al del convenio colectivo que se haya aplicado al trabajador en cada momento, sino exclusivamente a su condición de empleado de la entidad, lo que resulta claramente revelador de que la voluntad de las partes negociadoras del convenio fue la de reconocer el beneficio que la norma instaura a todos los trabajadores incluidos en su ámbito funcional de aplicación en el momento de su jubilación que en tal fecha acrediten una vinculación a la Caja de 25 años, con independencia de que en ese abanico temporal hubiera existido algún periodo en que se hubiera aplicado un convenio distinto.

Por tanto, y a la luz de lo expuesto, tampoco el recurso de la Comisión de Control del Plan de Pensiones puede prosperar, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LPL , la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a ambas recurrentes que no gozan del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 euros.

SEXTO.- Conforme al Art. 202 LPL , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestiman los recursos de suplicación interpuestos por Caja Insular de Ahorros de Canarias SA, representada por el Letrado D. Jose Losada Quintas, y Plan de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, representada por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 5/11/09 dictada en Autos nº 576/08, confirmando la misma en su integridad, condenando a las recurrentes al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 euros para cada una de ellas, sin perjuicio de que ambas impugnaciones se hayan incluído en el mismo escrito.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/1103/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846- 42-0005001274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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