Sentencia Social Nº 2031/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2031/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1638/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2031/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102205

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2883

Núm. Roj: STSJ CAT 2883/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8009958
CR
Recurso de Suplicación: 1638/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 5 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2031/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Hernan frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Tarragona de fecha 1 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2015 y siendo
recurrido/a Española de Montajes Metalicos, S.A. (Emmsa), Fondo de Garantia Salarial (Tarragona) y Joaquín
(Administrador Concursal) . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMAR la demanda formulada por D. Hernan contra ESPAÑOLA DE MONTAJES METÁLICOS S.A., y condenar a la demanda al pago al demandante del importe de 21.117,76 euros ?, más el interés por mora del 10% desde la fecha de la demanda sobre dicha cantidad, absolviendo al Administrador Concursal, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse. Asimismo, no procede la condena de FOGASA, dado su posición meramente formal y de coadyuvante en el pleito, a salvo su responsabilidad en los casos de insolvencia de la empresa condenada.

DESESTIMAR la pretensión extintiva del contrato a voluntad del trabajador por impagos y retrasos prevista en el art. 50 del ET con derecho a la correspondiente indemnización.

Todo ello sin expresa condena en costas. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Hernan empezó a prestar sus servicios en ESPAÑOLA MONTAJES METÁLICOS S.A.

en fecha de 11.07.1988, con el salario bruto de 112,42 euros/día, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- A la fecha de interposición de la demanda, el pasado 02-03.2015, la demandada adeudaba a la actora el importe de: 11.335,55 euros.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- El trabajador ha devengado de la empresa EMMSA S.A. por los meses de diciembre de 2014, y enero, marzo, abril, mayo, junio del 2015, y pagas extras de junio y diciembre del 2014 y junio y diciembre del 2015, descontando los pagos a cuenta efectuados por la empresa, el importe TOTAL de: 21.117,76 euros. Ello tal y como se desglosa en el informe de la Administración Concursal aportado en el acto del juicio (doc.2 demandada), que se ha dado por reproducido.

(Pretensión de la actora reconocida en el acto del juicio por la Administración Concursal de EMMSA S.A., Doc. 2 de la demandada)

CUARTO.- El pasado 10 de abril de 2015 se inició Expediente de Regulación de Empleo por EMMSA en sede administrativa, tras haberse realizado las oportunas negociaciones desde el mes de febrero del 2015, se presentó solicitud de declaración de concurso el 23 de abril de 2015 y se dictó auto declarando el concurso el 11 de mayo del mismo año. El 28 de mayo del 2015 tuvo entrada en el Juzgado de lo Mercantil 6 de Barcelona expediente administrativo NUM000 por el que se solicitaba la extinción colectiva de los contratos de trabajo, que fue acordada por auto del 29.06.2015, y que ha devenido firme.

(Hecho no controvertido, Doc. de la actora y demandada)

QUINTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación con fecha 30.01.2015, celebrándose el acto de conciliación en fecha 23 de febrero del 2015 que terminó con el resultado sin efecto por incomparecencia de la demandada. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación Don. Hernan recurre en Suplicación la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en los autos nº 215/2015, en la que, estimando en parte la demanda, se condenó a la empresa demandada al pago de 21.117,76 euros de principal, más el 10% de interés por mora; pero se absolvió en la instancia a la parte emandada de la extinción indemnizada del contrato de trabajador por falta de pago, al apreciar las excepciones de cosa juzgada y falta de competencia.



SEGUNDO.- En su primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , invoca el recurrente como infringidos los arts. 32.1 de la LRJS en relación con el art. 222.4 de la LEC , argumentando que los efectos materiales de la cosa juzgada de la extinción de la relación laboral ante el Juzgado de lo Mercantil no afectan a la acción de extinción de contrato seguida ante el Juzgado de lo Social, (como ocurre cuando se conoce en un mismo procedimiento de las acciones de despido y de extinción de contrato); mientras que la doctrina consistente en que la relación laboral tiene que estar viva en la fecha de la sentencia fue anterior a la reforma operada en el art. 64.10 de la L.C .



TERCERO.- Esta materia ha sido objeto de estudio por la S.T.S. de fecha 9 de febrero de 2015 donde, por una parte declara la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para acordar la extinción de los contratos de trabajo aunque haya un procedimiento de extinción de contrato de trabajo suspendido por el Juzgado Social tras el auto de declaración de concurso, cuando dice: 'Segundo: No hay precepto alguno en la LC ni en la LPL que establezca que el Juez de lo Mercantil carece de competencia para resolver la extinción colectiva de contratos respecto al trabajador o trabajadores que tengan pendiente de resolución una demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, instando la extinción del contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50.

1b) ET '.

Y por otra parte la misma sentencia concreta y específica que la resolución que acuerde la extinción producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos. Es decir, si en el momento de dictarse sentencia por el Juzgado de lo Social ya se ha extinguido el contrato por el Juzgado de lo Mercantil, esta extinción producirá efectos de cosa juzgada ante el Juzgado de lo Social. Por lo tanto, los efectos materiales de la cosa juzgada que contempla el art. 222.4 de la LEC se despliegan también a la relación laboral (primero suspendida y posteriormente extinguida) de que conoce el Juzgado de lo Social. Declarándose la extinción del contrato por el Juzgado de lo Social cuando en el procedimiento mercantil, (si lo hubiera), no e hubiera extinguido aún el contrato en cuestión.



CUARTO.- Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, en que según los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente, por auto del Juzgado Mercantil de fecha 29-6-2015, (anterior a la sentencia recurrida, de fecha 1 de octubre de 2015), se declaró la extinción colectiva de los contratos de trabajo por el Juzgado de lo Mercantil, entre ellos el del hoy recurrente. Contrato que, por lo tanto, estaba extinguido en la fecha en que se dictó la sentencia objeto del recurso.

Por otra parte, la modificación que introdujo el art. 64.10 de la LC supone abundar en los efectos de la cosa juzgada del auto del Juzgado de lo Mercantil, tanto en su aspecto formal como material y, por lo tanto, en la necesidad que mantenía la doctrina anterior de que la relación laboral necesariamente ha de estar viva para poderse extinguir, cuando indica: '...Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que se estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos...'.



QUINTO.- Como segundo y último motivo de recurso, también al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 4, apartados a ) y f) del TRLET , en relación con el art. 50.b) del mismo cuerpo legal , para argumentar que teniendo presentada ya ante un Juzgado de lo Social demanda de solicitud de extinción de contrato por voluntad del trabajador por falta de pago en aplicación del artículo 5.1.b) del Estatuto de los Trabajadores antes de la declaración de concurso de la empleadora, el Juzgado de lo Mercantil puede extinguir el contrato de trabajo, vinculando al Juzgado de lo Social los extremosreferentes a salario, antigüedad, cantidades adeudadas..., pero no al importe de la indemnización, manteniéndose en este extremo la competencia del uzgado Social, correspondiéndole al trabajador la que resulta de la aplicación del art. 50.2 del TRLET , en el importe previsto para el despido improcedente.



SEXTO.- Motivo que va a seguir el mismo destino que el anterior, porque el derecho que se aduce a la ocupación efectiva ( art. 4.a) del E.T .),o el derecho al pago puntual de los salarios ( art. 4.f) del E.T .) que podrían dar lugar a la extinción indemn izada, calculadaa la fecha del auto extintivo del Juzgado de lo Mercantil, según el art. 50.2 del E.T . como pide la parte recurrente, se ve en este caso impedido por los efectos formales y excluyentes de un ulterior proceso sobre el mismo objeto y partes de lo que ya fue conocido y resuelto en el proceso mercantil, como antes se dijo. No habiénsoe constatado demora en la solicitud del concurso ni en su tramitación por parte de la empresa que permita apreciar la causación de un perjuicio en los derechos del trabajador.

En consecuencia procede acordar la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con la pérdida de las consignaciones y depósito a que se refiere el art. 204 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Don. Hernan contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona , en los autos nº 215/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Sin costas. Y con pérdida de consignación y depósito, a los que se dará su destino legal cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilmo/a. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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