Sentencia SOCIAL Nº 2032/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2032/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6612/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2032/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101984

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3600

Núm. Roj: STSJ CAT 3600/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005541
Recurso de Suplicación: 6612/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2032/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por AUTO TALLER LLUÍS CARRERAS, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Granollers de fecha 19 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 3/2019
y siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) -, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Adolfo Matias Colino Rey.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda interpuesta por AUTO TALLER LLUIS CARRERAS, S.L. (CIF B-64826652) , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- En fecha 10/02/2012 la Dirección Provincial del SPEE resolvió sancionar al trabajador Secundino con DNI NUM000 , por la comisión de una infracción muy grave con la extinción de la prestación/subsidio por desempleo de la que era beneficiario a raíz de que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se comprobase un cese simulado en la empresa y en connivencia con la misma al objeto de obtener prestaciones por desempleo. Dicha sanción conllevaba la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El trabajador no formuló alegaciones. Por Resolución de 19/09/2012 del SPEE se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 17.334,50 € correspondientes al periodo 01/09/2010 a 30/01/2012.- expediente administrativo, folios 39-40; 41 reverso-42.- 2.- Paralelamente, la empresa actora fue sancionada por la Inspección de Trabajo mediante Resolución de fecha 31/01/2012. Dicha Resolución, confirmaba el Acta de la ITSS NUM001 y declaraba al empresario responsable solidario de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador Secundino , en la cuantía de 17.334,50 € correspondientes al periodo 01/09/2010 al 30/01/2012. En la propia Resolución se indicaba que podía interponer recurso de alzada y que el pago de la sanción no sería exigible hasta la resolución definitiva. Interpuesto recurso de alzada, en fecha 05/03/2012, por Resolución de la Dirección General de Empleo de 27/05/2015 se desestimó el mismo. Consta que fue notificada el 08/06/2015.

El contenido del acta se tiene por íntegramente reproducida, en aras a la brevedad- expediente administrativo y folios 11 a 15; 16 a 32.- 3.- Desestimado el Recurso de Alzada, en fecha 25/05/2018 el SPEE comunicó a la parte actora el inicio de expediente por responsabilidad solidaria respecto de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador Secundino , en la cuantía de 17.334,50 € correspondientes al periodo 01/09/2010 al 30/01/2012, al tiempo que se le concedía un plazo de 10 días para realizar las alegaciones que estimara oportunas. La parte actora realizó alegaciones.- expediente administrativo.- 4.- Por Resolución de 02/07/2018 se desestimaron las alegaciones formuladas, declarando la obligación de la empresa a ingresar al SPEE la cantidad de 17.334,50 €, como responsable solidario del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador Secundino , correspondientes al periodo 01/09/2010 al 30/01/2012, con el resto de pronunciamientos que en aras a la brevedad se tienen por íntegramente reproducidos.- expediente administrativo.- 5.- Estando disconforme con dicha Resolución, la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución definitiva de fecha 27/09/2018, quedando agotada la vía administrativa.- expediente administrativo.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y no se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la parte demandante, sobre reintegro de prestaciones de desempleo, se interpone el presente recurso de suplicación.

La empresa interpuso demanda mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró la obligación de ingresar al Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad que se indicaba, como responsable solidaria del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador, correspondiente al período 1 de septiembre de 2.010 a 31 de enero de 2.012.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa, pues, sin discutir la cuestión de fondo, el único extremo controvertido se centró en la prescripción de la acción que el SPEE tenía para reclamar en relación a la responsabilidad solidaria de la empresa. La Juzgadora de instancia no comparte la tesis de la parte recurrente, quien entiende que el recurso de alzada que presentó el 5 de marzo de 2.012 se debió considerar desestimado por silencio administrativo el 6 de junio de 2.012, 'dies a quo' que el SPEE pudiera plantear la reclamación que ahora formula, conforme a los artículos 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con los artículos 26.3 y 30.3 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Público. Considera la resolución recurrida que el plazo de tres meses desde que se presentó el recurso de alzada legitimaba a la parte actora para acudir a la vía judicial en impugnación de la Resolución dictada por la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que confirmaba la sanción administrativa. Y rechaza la prescripción de la acción relativa al reintegro, desestimando, en consecuencia, la demanda.



SEGUNDO.- El recurso se formula en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, art. 122.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 26.3 y 30.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, citando también la STSJ de Madrid de 4 de julio de 2.019, sen. 569/2019.

En la argumentación del motivo, la parte recurrente expone que es un hecho no controvertido que presentó recurso el 5 de marzo de 2.012, cuya resolución no le fue notificada hasta el 8 de junio de 2.015. Se remite al art. 122.2 de la Ley 39/2015, en el que se dispone que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado el recurso. Por ello, el plazo del que disponía la Dirección General de Empleo para dicta la resolución finalizaba el 6 de junio de 2012 y no tras el transcurso temporal de más de tres años, fecha en la que expresamente se pronunció, ya que, de lo contrario, se estaría concediendo a la Administración la plena potestad y libertad de resolver expresamente a su voluntad en cualquier momento. Considera que es de aplicación el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, en el que se establece que en caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que establecen que la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contado a partir de la fecha de que fuese posible ejercitar la acción para exigir su devolución. Por ello entiende que debe aplicarse la prescripción de las cantidades reclamadas porque la misma tuvo efectos el 6 de junio de 2.016, es decir, cuatro años después del día 6 de junio de 2.012. Por último cita la sentencia anteriormente referida alegando que se ha sobrepasado el plazo de prescripción desde que finalizó el plazo de tres meses previsto para la resolución del recurso de alzada.

Planteados en tales términos el objeto del recurso, el mismo debe ser desestimado, pues el artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social, fija el inicio del plazo de prescripción en relación al reintegro de prestaciones indebidas 'a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución'. En este caso, dicho plazo ha de fijarse desde la fecha en que se comunica al SPEE la resolución de la Dirección General de Empleo que acordó desestimar el recurso de alzada que la parte ahora recurrente interpuso, y confirmar la sanción, contra el Acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que declaró su responsabilidad solidaria respecto a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por el trabajador. No se cuestionan por la parte recurrente los hechos que justificaron declarar la percepción indebida, sino la prescripción, pero desde la fecha en que se dicta dicha resolución y se declara la obligación de la empresa, como responsable solidario de las cantidades indebidamente percibidas, no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el indicado precepto. Los artículos 42 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social también establecen que el plazo de prescripción de cuatro años comienzan a contarse desde la fecha en que fuese posible ejercitar la acción para exigir su devolución.

Se remite la parte recurrente al art. 122,2 de la Ley 39/2015, con referencia al plazo máximo para dictar y notificar la resolución dictada en la impugnación de la sanción; ahora bien, la Disposición Transitoria Tercera dispone que a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, como sería el caso, no le será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Cita también la infracción del art. 30.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, sin tener en cuenta que dicho precepto se refiere a la imposición de la sanción, lo que fue objeto del anterior procedimiento, pero no del reintegro de prestaciones.

Lo mismo debe decirse en relación a la sentencia que cita, que resuelve un supuesto de sanción por infracción del orden social, no dirigido al reintegro de lo indebidamente percibido, debiendo indicarse, además, que la Ley 40/2015 no había entrado en vigor en la fecha en que se resolvió el recurso de alzada que puso fin a la vía administrativa.

En el presente caso, la parte demandada no podía haber solicitado el reintegro de lo indebidamente percibido hasta la fecha en que se dicta la resolución en el procedimiento sancionador que pone fin a la vía administrativa, pues dicha resolución es la que no solo impone una sanción económica, sino que como sanción accesoria se acuerda la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones, etc., así como se indica que la empresa respondería solidariamente de la devolución de las cantidades en su día indebidamente cobradas por el trabajador. Es a partir de este momento, es decir, cuando se dicta la resolución que se indica, cuando la Entidad Gestora puede reclamar el reintegro de las prestaciones, mediante el inicio del correspondiente expediente dirigido al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, iniciando dentro del plazo previsto en el artículo 55.3 de la LGSS; procedimiento distinto del expediente sancionador incoado y sus efectos de acuerdo con la normativa que le es de aplicación.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, conforme dispone el artículo 203 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AUTO TALLER LLUIS CARRERAS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 19 de julio de 2.019, sobre reintegro de prestaciones indebidas, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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