Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2033/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1365/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2033/2012
Núm. Cendoj: 18087340012012101741
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN.
SENT. NÚM. 2033/12
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1365/12, interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN en fecha 18/4/12 en Autos núm. 758/11,ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE D. Santiago Y Angelina y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/4/12 , por la que SE DESESTIMA íntegramente la demanda promovida por EMPRESA DIRECCION000 , C.B., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, HEREDEROS DE D. Santiago Y Dª. Angelina , a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-D. Santiago , mayor de edad con DNI NUM000 prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa actora DIRECCION000 , C.B., con antigüedad desde 1.01.1.984, con la categoría de Peón agrícola, sufrió un accidente de trabajo el día 22-9-2.008 en la FINCA000 cuando manipulaba el tractor marca John Deere matrícula U-....-X con una antigüedad de un mes.
SEGUNDO.-La empresa emitió parte del accidente sufrido, siendo la Mutua que cubría tal contingencia la Mutua FREMAP. Como consecuencia del accidente el actor falleció por aplastamiento, cuando se encontraba barriendo el entorno de los olivos en el citado tractor, que contaba con nº. de homologación e1-2003/37-0321 01, conforme a directiva comunitaria 2.003/37/CE. El vehículo fue escogido por el fallecido, que fue informado en el concesionario de su funcionamiento. La cabina dispone de recinto cerrado en todos sus flancos, dotada de pórtico y estructura de seguridad, no disponiendo de cinturones de seguridad. La zona que estaba barriendo es una especie de meseta de ligera pendiente que finaliza en un brusco barranco, también plantado de olivos. La ladera tenía más de 60 metros, con una cota de más de 15 metros. En la meseta se encontró una huella de frenada de una de las ruedas. Cerca de la cepa de olivo donde aparece la huella de frenada, se encontraba aparcado el vehículo del hijo del fallecido. El cuerpo del fallecido quedó a unos 15 mtrs. del tractor, ladera arriba, y el tractor a 70 metros del principio del barranco. De las actuaciones inspectoras se desprende que la empresa DIRECCION000 , C.B., incurrió en irregularidades en materia de prevención de riesgos laborales por poner a disposición del trabajador un tractor que tenía cabina de seguridad pero que no tenía cinturón de seguridad, por lo que no se pudo impedir el accidente. La empresa cuenta con plan de prevención de riesgos laborales suscrito y revisado por el fallecido.
TERCERO.-Seguidas diligencias previas recae auto de fecha 13-7-2.009 se indica que no existía obligación de cinturón de seguridad a la fecha de los hechos.
CUARTO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción al calificar el accidente de trabajo de grave.
Por el Asesor Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Jaén se emitió informe sobre el accidente en el que se indica como causa del accidente la inexistencia de cinturón de seguridad de doble amarre.
QUINTO.-Con fecha salida 24-8-2.011 recayó resolución declarando la responsabilidad empresarial formulando reclamación previa la empresa que fue desestimada. Iniciado expediente para imposición de recargo de prestaciones a la empresa por falta de medidas de seguridad en el accidente se emite dictamen propuesta en el que se aprecia que sí existió incumplimiento de las medidas d e seguridad e higiene en el trabajo, dictándose resolución de fecha 24 de agosto de 2011 por la que se declara la responsabilidad empresarial por Falta de Medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador declarando procedente un recargo del 40%.
No conforme la empresa presento reclamación previa el 28 de septiembre de 2011 que fue desestimada por el INSS por resolución de 11 de octubre de 2011.
La empresa presenta demanda en Decanato el 11 de noviembre de 2011 en la que suplica el dictado de sentencia por la que se revoque la resolución administrativa y declare no haber lugar al recargo impuesto.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000 C.B., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén en fecha 18 de abril del año 2012 , en los autos 758/2011 seguidos sobre reintegro de recargo de prestaciones acordada por el INSS en 24/08/2011 como consecuencia del informe del Inspección de Trabajo y Seguridad Social que calificó el accidente de trabajo grave y que por el asesor técnico del centro de prevención de riesgos laborales de Jaén se emitió informe sobre el accidente en el que se indica como causa del mismo la inexistencia de cinturón de seguridad en el tractor propiedad de la empresa actora que era conducido por el fallecido encargado de la misma, que prestaba sus servicios por cuenta y encargó de aquella y que cuando manipulaba el tractor de reciente adquisición, con cabina homologada perdió su control cayendo por un barranco, accidente en el que resultó fallecido.
La sentencia tras recoger la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo: primero incumplimiento de alguna medida seguridad General o especial; segundo causación de un daño efectivo a la persona del trabajador; y tercero una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Efectuando una interpretación de los artículos referentes a la obligación de la empresas de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, entiende justificada la imposición del recargo de prestaciones de seguridad social causadas por el fallecido concluyendo con la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Al amparo de lo establecido el en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la introducción de un nuevo y ulterior hecho probado Sexto propuesto los siguientes términos: ' sexto. -por sentencia núm. 2742/2011, dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada con fecha de 23 de noviembre de 2011 , en el seno del recurso de suplicación ordenado bajo el núm. 2063/2011, y en la que actuó como ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Oliet Pala: se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Don Guillermo , Don Oscar , Don Luis Angel y Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Jaén en fecha 3 de mayo del año 2011 , en los autos 595/10 seguidos a instancia de lo recurrentes contra ' DIRECCION000 y otros, CB', 'Mapfre seguros General Cia de Seguros y reaseguros, SA y Doña Gracia , Don Constantino , Doña Victoria y contra Doña Diana , sobre indemnización por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.
Obra en autos - folios 258 a 266 -testimonio con certificación de firmeza de dicho fallo de suplicación'.
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Pues bien, sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que, los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LPL , la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LPL ), y que le llevó a una la convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.
Junto a ello, hemos de resaltar así mismo que el documento aludido por la parte recurrente, la sentencia dictada por la Sala 2742/2011en recurso 2063/2011 , tiene plena eficacia revisoria a los efectos de acreditar el error del juzgador 'a quo' en la valoración del acervo probatorio, al tratarse de un documento que no sólo recoge las apreciaciones del acta de inspección sobre hechos no observados por el inspector mismo y obtenidos mediante una operación valorativa de los datos extraídos de reglamentación diversa, documento cuya valoración ha de efectuar el Magistrado de lo Social libremente poniéndolas en relación con el resto del material probatorio de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 319 Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que los documentos públicos (artículo 317) ' harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.
En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 15 de enero de 1990 ( RJ 1990, 123), 12 febrero ( RJ 1990, 902), 23 julio (RJ 1990, 6456 ) y 5 octubre 1990 ( RJ 1990, 7529), 23 de abril de 1994 (RJ 1994, 3275 ) y 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 5492), que ' los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada'.
Esta conclusión no resulta alterada por la presunción de veracidad de la que gozan las actas de la Inspección de Trabajo conforme al artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social (RDLeg 5/2000) que establece que ' los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'.
La jurisprudencia ha precisado al respecto que dicho valor se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( sentencias del TS de 7-10-97 o 15-6-98 entre otras), sin que gocen de presunción de certeza las apreciaciones globales, los juicios de valor o las calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( sentencias del TS de 26-1-96 [ RJ 1996, 568], 4-2-97 [RJ 1997, 964] entre otras).
Dicho en otros términos (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15-9-92 ), a pesar de que las actas de la Inspección de Trabajo revistan un cualificado valor convictivo, la naturaleza 'iuris tantum' de las afirmaciones de hecho referidas en ellas por el funcionario actuante no se traduce en privilegio probatorio alguno y no es obstáculo para que contra las mismas se utilizan los medios de defensa oportunos, en tanto que tales actos no tienen más valor que otra prueba de las admitidas en derecho, de manera que si las afirmaciones del acta son incorporadas a la relato de hechos probados por el Magistrado de lo Social tras la conjunta valoración de la prueba practicada, su cualidad de verdad formal no viene determinada por la limitada presunción que establecen los arts. 52.2 de la Ley 8/1988 y 148.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sino más bien por el hecho de que el juez 'a quo' las hubiere incorporado al relato fáctico de la sentencia.
Como ello ocurre en el caso presente, la modificación del relato fáctico por error de hecho que se nos interesa por la parte recurrente, no está exento, por todo lo expuesto, de base jurídica y ha de ser por tanto admitido, debiéndose modificar lo establecido por el Juzgador de instancia quien, actuando las facultades que le confiere el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque emite una versión propia y fundada de los hechos, basándose en el conjunto de las pruebas ante ella practicadas y teniendo en cuenta, que, se omite en los hechos probados la existencia y posible vinculación de la sentencia dictada por la Sala es por lo que procede acoger la incorporación propuesta en suplicación.
TERCERO.-Al amparo del apartado C) del artículo 193 de la LRJS y en orden a la censura jurídica de la sentencia se aducen en base al art. 222,. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la concurrencia de 'cosa juzgada material' al decir de dicho artículo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya dispuesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior en que este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Y ello con base a que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado a tal consideración conduce el que la Sala ha dado respuesta a los mismos hechos en la sentencia anteriormente referenciada, por tanto, no es admisible que en un proceso posterior el juez pueda desconocer o disminuir el hecho reconocido en la sentencia anterior, por lo que cuando se trata del efecto positivo de la misma la vinculación se produce aunque no concurran de forma plena las identidades establecidas en el art. 1252 del código civil .
No se puede obviar que los aspectos fácticos y normativos de la anterior sentencia, se abordaron repecto de la no obligatoriedad del cinturón de seguridad y de la efectiva formación en materia de prevención de riesgos profesionales del accidentado, lo que debe constituir antecedente lógico de la actual controversia litigiosa.
CUARTO.-Con amparo en el mismo apartado y artículo que el fundamento antecedente se efectúa asimismo censura jurídica de la sentencia de instancia por entender que se ha infringido la normativa 2003/37 de la CE. del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de mayo del año 2003, que se ha incorporado a la legislación española mediante Orden CTE 2780/2003, de 8 de octubre, así como la errónea interpretación del Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, anexo I, disposición 2) 1. d).
Y ello con base en la sentencia de la Sala de fecha 23 de noviembre el año 2011 que en sus fundamentos, establece como igualmente hicieron la resoluciones judiciales que materia penal se dictaron sobre el mismo asunto, que se desconocen las causas determinantes del accidente y que no se exigía a para ese tipo de tractores, la dotación de un cinturón de seguridad, existiendo norma específica y no genérica que permitía la homologación del tractor sin que el vehículo poseyera ese mecanismo.
Se dice textualmente en el fundamento de derecho tercero párrafos tercero cuarto de la sentencia de referencia: ' Pues bien para que surja la responsabilidad por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo que sirve de sustrato a la reclamación económica que se formula en la demanda, es necesaria, una conducta empresarial relacionada con los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo, la producción de un daño y el enlace causal entre éste y la contravención empresarial. No basta la mera producción del daño, es preciso, un mínimo de culpa o negligencia por parte del empresario que haya tenido influencia, de cualquier forma, en la producción del siniestro, pues solo así puede quedar justificada la indemnización por daños y perjuicios por encima de aquella compensación que resulta de la percepción de las prestaciones establecidas en el ámbito de protección de la Seguridad Social.
En la Sentencia de instancia, se desestima la demanda, al no haber quedado acreditado que en la producción del mismo haya intervenido alguna infracción de medida de seguridad por parte de la empresa, criterio que a la vista de los datos de hecho antes expuestos debe verse confirmado, en relación con la censura jurídica vertida, al no haberse acreditado la existencia de incumplimiento empresarial en relación con la formación del trabajador fallecido, al constar que acumulaba una experiencia profesional acumulada como tractorista que databa del año 1984, lo que implica como afirma la Magistrada de Instancia que tenía conocimiento pleno de las labores que desarrollaba el día del accidente, así como de las características y condiciones orográficas del terreno en que las realizaba, desempeñando en la empresa agrícola tareas de encargado por lo que había escogido directamente el fallecido el tractor 'John Deere' modelo 6330 Premium, que utilizaba en el momento del accidente, nuevo, matriculado en el mes anterior al accidente, resultando que, antes de formalizar la venta de dicho tractor agrícola le fueron especificadas al mismo por parte de la empresa vendedora, las características técnicas y de seguridad del tractor y cuando le fue entregado se realizaron diversas pruebas en las instalaciones de la empresa vendedora y en el campo, resultando además que había recibido la correspondiente formación en materia de prevención de riesgos laborales y conocía los riesgos concretos de su puesto de trabajo, circunstancias las indicadas que son demostrativas de la suficiencia en la información y formación del trabajador fallecido, por lo que a las mismas no puede imputarse el accidente.
Y aunque en el Informe de la Inspección de Trabajo se declare que la ausencia de cinturón de seguridad podía haber impedido el accidente mortal, o haber mitigado los resultados dañosos de haber estado dotado el tractor de cinturón de seguridad de doble agarre, tal y como se recoge en el auto de archivo de la causa penal, no puede declararse que tales circunstancias supongan un incumplimiento de medidas de seguridad exigidas reglamentariamente en la maquina recién adquirida en la que se produce el accidente, homologada conforme a la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003 (adaptada a la legislación española mediante
Ante tales argumentos que se dan por reproducidos no cabe otra interpretación del art. 123 apartado 1º de la ley General de la Seguridad Social , en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipod de trabajo, parte de una premisa básica, de que aunque existe infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente; relación de causalidad que ha de probarse y ser examinada en cada caso concreto, y en el que nos ocupa, el desgraciado accidente laboral, no se puede vincular directamente con la obligatoriedad de la tenencia de cinturón de seguridad en el vehículo siniestrado, ya que no era obligatorio para el vehículo agrícola, que de haberlo tenido podría haber atenuado sus fatales consecuencias, pero no se puede asegurar que lo hubiere impedido, por tanto falta el necesario e imprescindible nexo causal de su acaecimiento o resultado fatal por la ausencia del cinturón.
Es por todo lo anteriormente expuesto por lo que procede la estimación de recurso de suplicación con revocación de la sentencia recurrida y en su lugar dictando otra por la que se estiman las pretensiones ejercitadas en la instancia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 C.B. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN en fecha 18/4/12 , en Autos seguidos a instancia de DIRECCION000 C.B. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE D. Santiago Y Angelina , debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar se dicta otra por la que se estima la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 11/10/2011 por la que se desestima la reclamación previa formulada, contra otra anterior resolución de 24/08/2011, declaratoria de responsabilidad de la empresa ' DIRECCION000 C.B.', dejando sin efecto la imposición de recargo de 40% sobre las prestaciones económicas derivadas de las medida de seguridad.
Se acuerda la devolución del Depósito efectuado para interponer el presente Recurso de Suplicación, a la parte Recurrente.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

