Sentencia SOCIAL Nº 2033/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2033/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3170/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2033/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101913

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10240

Núm. Roj: STSJ AND 10240/2019


Encabezamiento


18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2033/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3170/18, interpuesto por DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA
DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 1 de Jaén, en fecha 5 de julio de 2.018, en Autos núm. 59/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Segundo en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2.018, por la que desestimando las excepciones alegadas por el Letrado de la Junta de Andalucía y estimando la demanda formulada por el actor, reconocía al mismo el derecho del abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad en la cuantía mensual de 114,14 euros y con efectos económicos desde el 1/10/14.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Segundo , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, con antigüedad de 12 de mayo de 1996, categoría profesional de celador de 2ª forestal y salario según Convenio, con destino en el año 2009 en el Parque Nacional de la Sierra de Andújar, realizando funciones de oficina de atención e información al público y trabajos de mantenimiento puntuales.

A partir del 1 de mayo de 2012 y a solicitud del actor se adscribió a este a la Unidad Territorial de Sierra Morena donde desarrollara desde entonces funciones en el campo, dependiendo de un coordinador Agente de Medio Ambiente; desde entonces realiza las funciones propias de un celador de segunda forestal, misiones de policía y custodia de las riquezas naturales, acompaña a los agentes de Medio Ambiente colaborando en sus funciones y está adscrito al plan INFOCA (folio 90) En concreto entre las funciones de campo en el puesto de trabajo ocupado por el actor se realizan las siguientes: Gestión de residuos tóxicos Podas, descorches, cortafuegos, construcción de caminos, pequeños embalses, desbroces, matorral.

Inspección de cotos de caza.

Clausura de vertederos.

Participación en la extinción de incendios forestales.

Toma de muestras.

La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (Boletín Oficial Andalucía 139/2002, de 28 de noviembre de 2002).



SEGUNDO.- El convenio colectivo antes mencionado previene lo siguiente: CELADOR/A DE SEGUNDA FORESTAL: Es el que, poseyendo el titulo de Guarda Jurado, esta a cargo de una zona de un determinado Centro, ejerciendo misiones de policía y custodia de las riquezas naturales de la misma, dirigiendo los grupos de visitantes y practicando las liquidaciones que en su caso procedan.

En Informe Técnico para el procedimiento del reconocimiento del plus de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad en los puestos de trabajo de celador oficial 1ª forestal y celador oficial 2ª de la Delegación de Sevilla, se describe el puesto de trabajo de los celadores de 1 y 2 forestal y se describen como 'un colectivo que nace con la misión, específica de vigilancia del patrimonio que constituye la riqueza forestal de carácter público, así como actuaciones en monte privado que exijan supervisión al tratarse de riquezas naturales, dentro de la empresa pública ICONA'. Y se indica que 'con el traspaso de competencias y reorganización de competencias que se han ido sucediendo pasan finalmente al cuerpo de vigilancia de la Consejería de Medio Ambiente, integrándose, a efectos funcionales en el colectivo de agentes medioambientales'. Hace tareas totalmente similares a los agentes medioambientales y que a continuación se relacionan: - Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa medioambiental con carácter general: calidad de aguas, gestión de residuos tóxicos, impacto ambiental, vías pecuarias, caza y pesca, etc., además de las competencias en materia forestal.

- Informes previos a las autorizaciones de particulares para actividades en medio forestal: podas, descorches, cortafuegos, construcción de caminos, pequeños embalses, desbroces de matorral, etc.

- Inspecciones en cotos de caza en fincas privadas.

- Informes sobre vertidos, canteras, clausura de vertederos, etc.

- Participación en la Extinción de Incendios Forestales (Plan Infoca).

Así como otras tareas diversas que se mencionan en el anexo aportado.

Y concluye el informe 'Valorada la situación excepcional de trabajo que desarrollan estos colectivos, su equiparación en el contenido de funciones con el colectivo de agentes medioambientales, que les comporta riesgos significativamente mayores que los intrínsecos de su oficio, se considera oportuno una propuesta de resolución favorable, remitiendo en su argumentación técnica, a la valoración técnica que en su día ya se hizo para el colectivo de agentes medioambientales'.

Por resolución de 24/04/2009 se acordó el abono del plus de peligrosidad, penosidad y/o toxicidad por el importe establecido del 20% del salario base.



TERCERO.- Que los compañeros del actor que prestan servicio en el puesto de trabajo como Celadores segunda forestales en el Parque Natural de Sierra Morena efectuaron conjuntamente solicitud del reconocimiento de pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad en el año 2009 y les fue reconocido, y tras la solicitud conjunta tuvieron que realizar una petición individual. El resto de compañeros celadores de segunda forestales que realzan idénticas funciones a las del actor sí perciben el plus.



CUARTO.- Que el actor al igual que los compañeros realizó la petición individual en el año 2009 y obtuvo informe negativo por el director del servicio por las tareas realizadas, entonces de oficina y puntuales de mantenimiento (folios 75 a 80).

Que en demanda presentada el 18/07/2014 autos 453/14 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén se dicto sentencia en fecha 19/06/15 en la que desestimaba la pretensión de la parte actor. En dicha sentencia queda acreditado que el actor en el año 2009 y hasta hace un par de años no prestaba servicios de celador en el campo, sino en la oficina; y que desde el 1 de mayo de 2012 fue cuando se adscribió al actor a la Unidad Territorial de Sierra Morena en la que sí desarrollaría funciones en el campo dependiendo de un coordinador Agente de Medio Ambiente.

Desde marzo de 2009 el actor desempeñaba funciones de información y atención al público y trabajos de mantenimiento puntuales.

En dicha sentencia se resolvió que el actor desde 2009 no realizaba funciones que supusieran una situación de peligro o penosidad, 'sin perjuicio de ser examinada dicha confluencia en la actualidad y desde el 2012, lo que no puede ser objeto de esta procedimiento...'.



QUINTO.- Que en febrero de 2015 el actor realizo expresa solicitud a la Comisión.

El 1 de octubre de 2015 el actor presenta reclamación previa ante la Consejería de Medio Ambiente en la que reclama que desde el 1 de mayo de 2012 presta sus servicios en la Unidad Territorial de Sierra Morena en funciones de campo en condiciones de peligrosidad por lo que previos los trámites legales solicita que le sea reconocido con carácter retroactivo desde mayo de 2014 el derecho a abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y me abone la cantidad que por tal concepto hubiera dejado de percibir desde la misma fecha hasta la actualidad a razón de 144.14 euros/mes más 10% de interés por mora; dicha reclamación previa es la que da origen a los presentes autos'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Se alza la Consejería recurrente contra la segunda sentencia dictada por el juzgado, tras la dictada por esta Sala de 22/3/18, en el primer recurso de suplicación 2004/17, en que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Segundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 5 de abril de 2.017, en Autos núm. 59/16, seguidos a instancia de Segundo , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, y revocamos la sentencia y acordamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para que la Magistrada resuelva todas las cuestiones objeto de debate, haciendo uso, si lo estima pertinente, de las oportunas diligencias finales que considere imprescindibles para la resolución del litigio.

El fallo de la segunda sentencia es: Que desestimando las excepciones planteadas por la letrado dela Junta de Andalucía en representación de la Delegación Territorial de la Consejería del Medio Ambiente,debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Segundo frente a la Delegación Territorial de la Consejería del Medio Ambiente, y reconozco al actor el derecho del abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad en la cuantía mensual de 11414 euros y con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2014 -en demanda inicial se reclamaba desde 1/5/2012-. Ese pronunciamiento ha sido consentido por la actora.

Los argumentos esgrimidos por la juzgadora a quo estriban en: 'Se opone por la demandada en primer lugar excepción de cosa juzgada material ( art. 222 LEC); falta de requisito preprocesal de haber acudido a la Comisión paritaria en solicitud del reconocimiento del plus; respecto del fondo del asunto, la parte actora no acredita que concurren circunstancias excepcionales, no acredita que las funciones que realiza revisten las circunstancia de peligrosidad y riesgo que manifiesta y no acredita que otros trabajadores con idéntica categoria profesional e idénticas funciones lo perciban.

Respecto de la primera excepción plantada, cosa juzgada material, según el íter cronológico que consta en los hechos probados no puede ser apreciada puesto que el objeto en los autos 453/14 lo fue la petición de reconocimiento con carácter retroactivo desde marzo de 2009 el derecho al abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y se le abonase la cantidad que por tal concepto hubiera dejado de percibir desde la misma fecha hasta la actualidad a razón de 144,14 euros/mes, más el 10% de interés legal por mora; y en dicha sentencia se desestima la petición, sin perjuicio de ser examinada dicha confluencia en la actualidad y desde el 2012, lo que no puede ser objeto de esta procedimiento...

Por lo tanto, el periodo de análisis en los autos seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 es distinto al que se plantea en los presentes autos.

Ahora bien, en demanda se pide algo diferente a lo que se pide en reclamación previa origen de los presentes autos; debe quedar claro que la reclamación previa origen de los presentes no es la que se hace referencia en la sentencia dictada en autos 453/14 de 13/02/15, sino la de 1 de octubre de 2015, y en esta es clara la petición de '...que le sea reconocido con carácter retroactivo desde mayo de 2014...', por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la LRJS no puede el actor en demanda incluir una petición distinta de la contenida en reclamación previa, por lo tanto el objeto del presente procedimiento debe limitarse al periodo a partir de mayo de 2014 (art. 72: En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad).

Centrada la pretensión del al parte actora al reconocimiento con carácter retroactivo desde mayo de 2014 el derecho a abono del plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad y me abone la cantidad que por tal concepto hubiera dejado de percibir desde la misma fecha hasta la actualidad a razón de 144.14 euros/mes ms 10% de interés por mora; plantea la demandada que el actor no ha formulado la solicitud del reconocimiento del plus en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.14 del Convenio de aplicación, si bien en este punto ya se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ con sede en Granada en virtud de la cual se devuelven los autos para entrar a conocer respecto del resto de cuestiones planteadas.

Como se analiza en la sentencia de Sala en el presente caso deben de distinguirse dos periodos en la prestación de servicios del actor en la Consejería demandada, uno que iría hasta el 30 de abril de 2012 y otro a partir del 1 de mayo de 2012; respecto del primer periodo, queda acreditado que el actor ocupaba un puesto de Celador 2º forestal con funciones en oficina, de tal forma que efectuada la solicitud formal por parte del actor a la Comisión competente e iniciado el expediente correspondiente, (no se conoce resolución final, pero se deduce fue desfavorable), se emitió informe negativo, de hecho tras la petición se planteó por el actor diversas reclamaciones previas frente a la Consejería que finalmente originaron los autos 453/14 seguidos en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén que fue desestimatoria de sus pretensiones, pretensiones que se extendían desde el año 2009.

Respecto del segundo periodo, queda acreditado que el actor a partir del 1 de mayo de 2012 como celador 2° forestal se le ha adscrito a puesto diferente, a la Unidad Territorial de Sierra Morena donde desarrolla desde entonces funciones en el campo, dependiendo de un coordinador Agente de Medio Ambiente, realiza las funciones propias de un celador de segunda forestal, misiones de policía y custodia de las riquezas naturales, acompaña a los agentes de Medio Ambiente colaborando en sus funciones y está adscrito al plan INFOCA (folio 90); y en concreto entre las funciones de campo en el puesto de trabajo ocupado por el actor se realizan las siguientes: Gestión de residuos tóxicos.

Podas, descorches, cortafuegos, construcción de caminos, pequeños embalses, desbroces, matorral.

Inspección de cotos de caza.

Clausura de vertederos.

Participación en la extinción de incendios forestales.

Toma de muestras.

Según el art. 58.14 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, el plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad: 'Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tendera a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones toxicas o peligrosas que les dieran origen. Ademas de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, 1a Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones peligrosas o penosas, se abonara al trabajador que desempeñe el puesto en un 20% del salario base del Grupo en el que este encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'.

Así mismo queda acreditado en la presente litis que los compañeros con idéntica categoría y funciones que prestan sus servicios en Jaén tiene reconocido el citado plus y así lo manifiesta en declaración testifical el Sr.

Pedro Jesús y corroboran las nominas que se han aportado del mismo, por lo que no sólo realiza funciones que ya han sido reconocidas por un Informe Técnico elaborado para el procedimiento del reconocimiento del plus de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad en los puestos de trabajo de celador oficial 1ª forestal y celador oficial 2ª de la Delegación de Sevilla, que describe como tareas totalmente similares a los agentes medioambientales: Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa medioambiental con carácter general: calidad de aguas, gestión de residuos tóxicos, impacto ambiental, vías pecuarias, caza y pesca, etc., además de las competencias en materia forestal; -Informes previos a las autorizaciones de particulares para actividades en medio forestal: podas, descorches, cortafuegos, construcción de caminos, pequeños embalses, desbroces de matorral, etc; -Inspecciones en cotos de caza en fincas privadas; -Informes sobre vertidos, canteras, clausura de vertederos, etc.; - Participación en la Extinción de Incendios Forestales (Plan Infoca); sino que además se esta produciendo una situación de discriminación retributiva en cuanto que compañeros con idénticas funciones sí lo están percibiendo.

Por lo tanto teniendo en cuenta, como se indica en el informe citado, que la situación excepcional de trabajo que desarrolla comporta riesgos significativamente mayores que los intrínsecos de su oficio, debe ser estimada la demanda.

En cuanto a la cuantía el artículo 58 del CC lo es el 20% del salario del grupo profesional del actor, y en cuanto al tiempo reclamado desde el 1 de mayo de 2012, primero debe estarse a la reclamación previa de 1 de octubre de 2015 en la que la reclamación se efectúa desde mayo de 2014, por lo tanto en demanda no puede pedir otra cosa o cantidad distinta de la reclamada en vía administrativa previa, y por otro lado en reclamación de cantidad entra en juego el artículo 59 del ET por lo que el periodo prescriptivo (como se indicaba en sentencia de Sala) es de un año, por lo que la reclamación de cantidad sólo se puede exigir desde octubre de 2014.

Por lo tanto y teniendo en cuenta los cuadros salariales aportados por la letrado de la Junta de Andalucía, folio 142 y 143, procede la estimación de la demanda con el limite temporal impuesto y en la cuantía mensual reclamada de 114,14 euros'.

Censura con exclusivo amparo en motivo de letra c) del art. 193 de la LRJS, la Consejería que tal sentencia infringe el art. 72 de la LRJS, así como la doctrina consagrada en la STS de 13/12/2002, pues en aplicación de la doctrina de al sala el actor presentó solicitud ante la comisión en 13/2/2015, y al resultar el primer pleito resuelto por sentencia firme desestimatoria, la inicial solicitud no pude desplegar efecto más allá, y por tanto esta última no puede amparar la reclamación del periodo completo de 1/5/2012 a 12/2/2015, como por el contrario se pretende en la demanda, y estima al juzgadora en parte, pues no se puede desplegar efectos sino desde la fecha de solicitud del expediente. Y en cuanto al presente pleito, no puede surtir tampoco efecto la solicitud de 13/2/2015, pues a ella no se refería ni la demanda ni la reclamación previa de 1/10/2015, y con carácter subsidiario, nunca podría reconocerse el plus como hace la sentencia desde el 1/10/2014, pues según el apartado 7, epígrafe 2,1 del procedimiento pare el reconocimiento de los pluses, la resolución positiva del reconocimiento sólo tiene efectos económicos desde la fecha de inicio del expediente ante la referida comisión.

Establece el art. 58 del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, en lo que al caso interesa: '5. Complemento de puesto de trabajo.

Destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable.(...) 14. Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad.

Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.

La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.

Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución'. Se trata, por tanto, de un sistema en que las facultades de decisión se han transferido a un órgano paritario, aceptando así la entidad empresarial la decisión de aquél en orden a su responsabilidad en el pago del plus. La solicitud del plus en los términos previstos en el convenio colectivo y en el Acuerdo complementario sobre criterios de aplicación ha de entenderse, por tanto, obligatoria. La intervención, no sólo obligatoria, sino también, y esencialmente, decisoria, de la Comisión paritaria del convenio colectivo, acordada en el mismo, constituye una manifestación más del principio de autonomía colectiva y concretamente del derecho de negociación colectiva, y los acuerdos que a virtud de ello se adopten, y así lo especifica el apartado 4 del Art. 9 del Convenio, vincularán a ambas partes en los mismos términos que el Convenio mismo.

Pues bien, puede acogerse en parte la censura pues una cosa es el trámite del reconocimiento del derecho al percibo del plus ante la Comisión del convenio, y otra cosa distinta es la fecha efectiva de su devengo económico, ya que si bien la comisión no evalúa trabajo futuro, sino el desempeñado antes por cada trabajador en concreto en las circunstancias precedentes que permite su abono, y motivan su solicitud, previa emisión de los correspondientes informes de los responsables de los centros de trabajo, y este derecho retributivo por un trabajo efectivo que se ha desempeñado y en esas concretas circunstancias permite retrotraer efectos económicos desde un año antes a la fecha de efectiva solicitud por reclamación previa, cuando es desconocido al negarse el derecho, al operar la prescripción anual, cuando se demore en exceso la resolución de la comisión pero siempre lo será con el límite del procedimiento establecido antes por dicha comisión de convenio, pero lo que hemos de mantener en todo caso es que se fija a la fecha de solicitud del expediente de reconocimiento del plus ante esa comisión, por el trabajador concernido, por lo que adverada que se presentó aquella, en febrero de 2015, circunstancia que no puede desconocer la misma Consejería, que integra parte de la referida comisión, el devengo económico del plus debe verificarse, al haber sido consentido el pronunciamiento por el actor, no desde desde octubre de 2014, sino desde el 13/2/2015, pues este tema no lo abordamos expresamente y de manera taxativa en nuestra precedente sentencia, que revocó la absolutoria del juzgado, y debe de resolverse el recurso vista la solución adoptada en la segunda sentencia del juzgado, vistas las fechas de la presente reclamación previa, presentada tan sólo meses después a la solicitud a la comisión, con lo que debemos desestimar el recurso en su parte esencial y estimarlo en la pretensión subsidiaria, revocando en parte la sentencia, pues no se puede hacer de mejor condición al trabajador que no se le reconoce el derecho por la comisión que al que si ve reconocida en vía administrativa su petición sin acudir al proceso. En efecto, en la sentencia recoge la actora que el demandante desde 1 de mayo de 2012 como celador 2° forestal se le ha adscrito a puesto diferente, a la Unidad Territorial de Sierra Morena donde desarrolla desde entonces funciones en el campo, dependiendo de un coordinador Agente de Medio Ambiente, realiza las funciones propias de un celador de segunda forestal, misiones de policía y custodia de las riquezas naturales, acompaña a los agentes de Medio Ambiente colaborando en sus funciones y está adscrito al plan INFOCA (folio 90); y en concreto entre las funciones de campo en el puesto de trabajo ocupado por el actor se realizan las siguientes: Gestión de residuos tóxicos.

Podas, descorches, cortafuegos, construcción de caminos, pequeños embalses, desbroces, matorral.

Inspección de cotos de caza.

Clausura de vertederos.

Participación en la extinción de incendios forestales.

Toma de muestras. Además resulta que los compañeros con identica categoria y funciones que prestan sus servicios en Jaén tiene reconocido el citado plus y así lo manifiesta en declaración testifical el Sr. Pedro Jesús y corroboran las nominas que se han aportado del mismo, por lo que no solo realiza funciones que ya han sido reconocidas por un Informe Técnico elaborado para el procedimiento del reconocimiento del plus de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad en los puestos de trabajo de celador oficial 1ª forestal y celador oficial 2ª de la Delegacion de Sevilla, que describe como tareas totalmente similares a los agentes medioambientales: Vigilancia y control del cumplimiento de la normativa medioambiental con carácter general: calidad de aguas, gestión de residuos tóxicos, impacto ambiental, vías pecuarias, caza y pesca, etc., además de las competencias en materia forestal; -Informes previos a las autorizaciones de particulares para actividades en medio forestal: podas, descorches, cortafuegos, construcción de caminos, pequeños embalses, desbroces de matorral, etc; -Inspecciones en cotos de caza en fincas privadas; -Informes sobre vertidos, canteras, clausura de vertederos, etc.; -Participación en la Extinción de Incendios Forestales (Plan Infoca); sino que además se esta produciendo una situación de discriminación retributiva en cuanto que compañeros con idénticas funciones sí lo están percibiendo. En este caso además para el actor, a excepción de la sentencia, no precedió nunca resolución administrativa o de la comisión previa expresa, que le reconociera antes ese derecho al percibo del plus.

Estimamos en parte el recurso y revocamos la sentencia, en cuanto acogemos la pretensión subsidiaria, y fijamos la fecha del devengo económico del plus de peligrosidad y penosidad desde el 13/2/2015, en vez de la fecha consignada en la sentencia, pues de lo contrario se primaría la desidia del actor, si se le reconoce desde la fecha del fallo recurrido. Y es que el íter lógico es reclamación ante la Comisión, reconocimiento o denegación, reclamación administrativa previa (a veces trascurridos varios años desde la solicitud inicial, por lo que hacíamos aquella precisión en nuestra precedente sentencia) y ulterior demanda.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 5 de julio de 2.018, en Autos núm. 59/16, seguidos a instancia de Segundo , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuanto a los efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el plus controvertido al actor, que lo son desde el 13/2/2015 y no desde el 1 de octubre de 2014, en lo que revocamos la sentencia recurrida y la confirmamos en lo restante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3170.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3170.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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