Sentencia SOCIAL Nº 2033/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2033/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2033/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102025

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8743

Núm. Roj: STSJ AND 8743/2019


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 961/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 5 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2033/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ismael Asenjo González, en nombre y
representación de FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61, contra la sentencia dictada
en fecha 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera en sus autos nº
991/2016; ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Prudencio presentó demanda sobre determinación de contingencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 y la empresa JOSÉ ESTÉVEZ, S.A., se celebró el juicio y el 25 de enero de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, DON Prudencio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial de primera en el departamento de frío.



SEGUNDO.- El día 17/03/2015 el actor sufrió una caída cuando estaba limpiando una máquina con la goma de agua, siendo que al tirar de ella resbaló golpeándose la parte baja de la espalda, acudiendo a la mutua demandada donde se le recetaron analgésicos. Con posterioridad a ese día, el día 01/07//2015, mientras estaba en la zona de elaboración, sufrió un traspiés sintiendo un fuerte dolor en la zona lumbar, siendo en fecha 07/07/2015 cuando inició la situación de Incapacidad temporal, tras extensión por parte de su médico de atención primaria del parte de baja por contingencias comunes, al que fue derivado por la mutua demandada.



TERCERO.- Por parte del actor se inició expediente para determinación de la contingencia de IT,dictándose resolución de fecha de salida 10/08/2016, por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se declaraba que el proceso de IT iniciado en fecha 08/07/2016 derivaba de enfermedad común, y se declaraba responsable de dicho proceso a Mutua FREMAP.



CUARTO.- La empresa JOSE ESTEVEZ SA tiene formalizado con la MUTUA FREMAP la cobertura de la prestación económica de IT por contingencias profesionales y derivadas de enfermedad común, estando al corriente de todas sus obligaciones legales.



QUINTO.- Por parte del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad se dictó sentencia de fecha 26/06/2015, en autos seguidos con el núm. 40/2015, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida.'

TERCERO.- La mutua codemandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la empleadora y por el beneficiario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que, estimando la demanda del beneficiario, declaró como derivado de la contingencia de accidente de trabajo (AT) el proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por aquél en fecha 8 de julio de 2015, se alza ahora en suplicación la mutua Fremap, declarada responsable, articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), preordenados a un tercero y último de censura del derecho aplicado amparado en la letra c) del mismo precepto procesal, con la pretensión de que se mantenga la resolución inicial de la entidad gestora (INSS) que declaró el proceso de IT controvertido como derivado de enfermedad común (EC).



SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, se interesa en el primer motivo la modificación del hecho probado segundo para, en definitiva, sustituir donde dice '...sufrió una caída...' y '...sufrió un traspiés...', por '...refirió sufrir una caída...' y '...refirió sufrir un traspiés...', lo que basa en que no se ha practicado prueba que acredite el acaecimiento de tales caída y traspiés. Se argumenta además que la sentencia no especifica, no explica, no razona, a partir de qué prueba se extraen tales afirmaciones; que para ello la parte actora propuso inicialmente tres testigos a los que luego renunció; y efectúa por su parte determinadas valoraciones de pruebas de los que extrae conclusiones que no constan en el relato fáctico.

Impugna el motivo la parte actora, quien opone -en esencia- que la juzgadora de instancia ya ha efectuado la valoración que le corresponde, sin que pueda prevalecer la de la mutua recurrente.

Y el motivo debe ser desestimado, por basarse esencialmente en una mera obstrucción negativa (ausencia de prueba), que con reiteración esta sala rechaza que pueda sustentar una revisión de hechos probados, lo que por expreso mandato de los artículos 193.b) y 196.3 LRJS solo puede basarse en concretas pruebas documentales y/o periciales practicadas y obrantes en autos, de las que se evidencie de manera directa, palmaria, el error de apreciación de la juzgadora de instancia.

Añadimos que ciertamente en la fundamentación jurídica no se razona la fuente probatoria de la que dimana la afirmación de haberse producido el traspiés el 7 de julio de 2015 (único trascendente a estos efectos, al ser el que da lugar al proceso de IT que se controvierte), lo cual es lógico y adecuado, y no por ello se vulnera el artículo 97.2 LRJS, ni se incurre en ninguna falta de motivación de la sentencia que resultaría contraria a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución de la Nación Española (CE), toda vez que, aunque introducido en el antecedente de 'hechos probados', la fundamentación jurídica afirma que se trata de un 'hecho no controvertido por las partes', y por lo tanto no está necesitado de prueba que lo respalde ni en la que se funde razonadamente su inclusión como parte del relato fáctico, concepto éste más amplio que el de 'hechos probados'. Y, en fin, tampoco se combate procesalmente en forma alguna que no se trate realmente de un hecho incontrovertido.



TERCERO.- Como segundo motivo de revisión, se pide la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el sexto, con el siguiente contenido literal: '

SEXTO.- El trabajador fue declarado por el INSS, el 11-02-2004, como acreedor de una Incapacidad Permanente Total, por Enfermedad Común, bajo el cuadro clínico residual: Hernia discal L5-S1 izquierda intervenida quirúrgicamente en agosto 2003 con persistencia clínica actual. Fijándose como limitaciones funcionales: Lumbociatalgia izquierda post quirúrgica con rigidez lumbar y maniobras de estiramiento radicular positivo.

Revisado por el INSS, el 17-03-2017 se dicta nueva resolución por parte del organismo público calificador donde se indica que se deniega la incapacidad permanente por tener reconocida una incapacidad permanente total anterior y no padecer otras dolencias o padecimientos surgidos después de la calificación anterior.' Se sustenta la adición en los documentos aportados a los folios 102, 103 y 131 de los autos, que son las resoluciones citadas y el dictamen-propuesta del EVI que sustenta la primera de ellas. Y debe accederse a ello por ser lo propuesto fiel reflejo de tales documentos, sin que haya necesidad de valoración, suposiciones ni conjeturas, y poder ser trascendente para la resolución de la litis.



CUARTO.- En el último motivo, al amparo del artículo 193.c) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 97.2 LRJS y de los arts. 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/1994), actuales artículos 156 y 158 de la misma ley contenida en texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS/2015).

Por la fecha en que se inicia el proceso de IT ahora controvertido, 8 de julio de 2015, debemos aplicar los preceptos correspondientes a la LGSS/1994.

4.1 Se argumenta así, en cuanto al primer precepto invocado, que la sentencia recurrida ha dejado de valorar una serie de hechos o elementos de convicción que, de haber sido tenidos en cuenta, habrían determinado una diferente resolución del proceso, reiterando que no se ha practicado prueba -porque renunció el actor a las testificales- del acaecimiento del supuesto AT, y que en sentido contrario, existe prueba de que ya en 2004 había sido declarado en IPT derivada de EC, por problemas lumbares que han dejado como secuela un compromiso neurológico activo, el cual se encontraba en 2017 en la misma situación que en 2004.

Confunde así la parte recurrente, el contenido propio de un motivo de infracción jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, como el elegido, con lo que realmente expone en su desarrollo, que es una denuncia de falta de motivación fáctica de la sentencia cuando no una mera obstrucción negativa a sus conclusiones probatorias, y una parcial y subjetiva valoración probatoria alternativa a la efectuada por la magistrada de instancia, única a la que compete tal labor por mandato del artículo 97.2 LRJS. Por ello la defectuosa formulación de esta parte del motivo aboca a su fracaso.

4.2 En cuanto a los preceptos sustantivos de la LGSS que igualmente esgrime como denunciados, la recurrente sostiene, en resumen, que no hay constancia de la necesaria relación de causalidad entre las dolencias y el trabajo, pues la empresa no tramitó parte de AT y la parte actora no ha acreditado, como le incumbe, que sufriera un accidente en tiempo y en lugar de trabajo; sino que, al contrario, consta probado que ya desde 2004 tenía dolencia lumbar con compromiso neurológico activo, lo que desvirtuaría en este caso la presunción iuris tantum del artículo 115.3 LGSS/1994.

La parte actora impugnante del recurso opone, por el contrario, que es un hecho incontrovertido que sufrió un traspiés en tiempo y lugar de trabajo, y que la mutua recurrente no ha desvirtuado la presunción de laboralidad que de ello se deriva.

Para resolver la cuestión planteada en el recurso debe partirse del art. 115 LGSS/1994, que en su número 1 establece 'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. Y en el número 3 introduce una presunción legal de accidente laboral conforme a la cual 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.

Sobre el concepto mismo de lesión constitutiva de accidente de trabajo, la STS/IV de 27 de febrero de 2008 (Rcud. 2716/2006) recuerda que 'es singularidad del ordenamiento jurídico español -desde la STS 17/06/1903- la amplitud conceptual de la 'lesión' determinante del AT [ art. 115 LGSS], por la que debe entenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 -rcud 3690/99-), comprendiendo así no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 27/10/92 -rcud 1901/91-; 27/12/95 -rcud 1213/95-, con cita de sus precedentes de 22/03/85, 25/09/86, 29/09/86 y 04/11/88; 23/01/98 -rcud 979/97-; y 18/03/99 -rcud 5194/97-).' Debe tenerse en cuenta también que es criterio jurisprudencial ( SSTS/IV de 16 de diciembre de 2005 - Rcud. 3344/2004-, 3 de noviembre de 2003 -Rcud. 4078/2002- y 27 de diciembre de 1995 -Rcud. 1213/95-) que '... para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal'. Lo que reitera la STS/IV de 8 de marzo de 2016 (rcud 644/2015), en la que se añade que: 'En suma, 'La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS. como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección' (así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006-).

Dicha tesis ha sido reiterada por la STS/4ª de 10 diciembre 2014 (rcud. 3138/2013), en relación con un supuesto de hemorragia cerebral que se exterioriza durante el descanso para comer, tras haberse sentido indispuesto el trabajador en tiempo y lugar de trabajo, aunque el trabajador padeciera una malformación congénita artero-venosa.'.

En el caso presente, el inalterado hecho probado segundo narra, refiriéndose al actor, que 'el día 01/07//2015, mientras estaba en la zona de elaboración, sufrió un traspiés sintiendo un fuerte dolor en la zona lumbar, siendo en fecha 07/07/2015 cuando inició la situación de Incapacidad temporal, tras extensión por parte de su médico de atención primaria del parte de baja por contingencias comunes, al que fue derivado por la mutua demandada.' Sin duda el traspiés es el acto violento y súbito que desencadena el fuerte dolor lumbar, que por haber ocurrido en la zona de elaboración, esto es, en tiempo y lugar de trabajo, determina que entre en juego la presunción de que la incapacidad temporal para el trabajo que ello ocasiona sea derivada de contingencia profesional, esto es, de accidente de trabajo. Y sin que la mera constatación de que ya desde 2004 tenía reconocida una IPT para otra profesión (vigilante jurado) por padecer 'hernia discal L5-S1 intervenida quirúrgicamente en agosto 2003 con persistencia clínica actual' que daban lugar a unas limitaciones funcionales consistentes en ' Lumbociatalgia izquierda post quirúrgica con rigidez lumbar y maniobras de estiramiento radicular positivo', puedan desvirtuar dicha presunción para concluir que el fuerte dolor lumbar surgido el 1 de julio de 2015 tras sufrir un traspiés, no sea debido a éste sino a aquella dolencia residual, la que sin embargo no le había impedido realizar su actividad como oficial de primera en departamento de frío.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no cometió las infracciones normativas que se le imputan, sino que aplicó debidamente tales preceptos, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso.



QUINTO.- Debe condenarse en costas a la mutua recurrente, vencida en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, si bien solo las correspondientes a la minuta de la letrada de la parte actora impugnante del recurso, no así las correspondientes al letrado de la empresa, cuyo escrito, en cuanto al fondo del asunto, no es materialmente de impugnación sino de adhesión al recurso de la mutua, a lo que añade la petición de mantenimiento de su propia absolución decidida en la instancia, lo que resulta superfluo al no ser su responsabilidad objeto del recurso.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los números 4 y 1 del artículo 204 LRJS, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito especial de 300 euros efectuado para recurrir, así como la de la consignación del importe de la condena, efectuada con igual fin, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ismael Asenjo González, en nombre y representación de FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61 contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera recaída en autos 991/2016 sobre contingencia profesional promovidos a instancias de don Prudencio contra el INSS, la TGSS, la mutua recurrente y la empresa JOSÉ ESTÉVEZ, S.A., y en consecuencia confirmamos dicha sentencia y condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios de la señora letrada de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600 €) más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS. La recurrente pierde el depósito especial de 300 euros efectuado para recurrir, así como la de la consignación del importe de la condena, efectuada con igual fin, a lo que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €, en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un 'recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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