Sentencia SOCIAL Nº 2033/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2033/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1788/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2033/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101976

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3343

Núm. Roj: STSJ PV 3343:2019

Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Cosme solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 19 de marzo de 2018, que se condenase a la empresa al pago de un total de 3.196 euros, incrementados con el interés por demora, por salarios de enero y febrero de 2018, por vacaciones de 2017 y parte proporcional de las de 2018.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1788/2019

NIG PV 48.04.4-18/002799

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0002799

SENTENCIA N.º: 2033/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DYTANET DISTRIBUCION INFORMATIZADA S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de los de BILBAO, de 20 de junio de 2019, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Cosme frente a DYTANET DISTRIBUCION INFORMATIZADA S.L.y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Cosme , trabajaba por cuenta y a las órdenes de la demandada DYTANET DISTRIBUCION INFORMATIZADA SL con la categoría profesional de OFICIAL 2ª, antigüedad desde el 23.5.16 y salario de 1.000 euros brutos con prorrata de pagas.

SEGUNDO.- No consta la solicitud ni concesión de vacaciones ni en 2017, ni en 2018. El trabajador inicia IT el 5.2.18 y finaliza la relación laboral por baja voluntaria el 9.2.18 . La empresa reconoce un finiquito de 280,01 euros por vacaciones, salario base y prorrata de 3 pagas extraordinarias.

TERCERO.-El demandante disponía de un vehículo de empresa, la empresa ha venido abonando las multas impuestas durante la prestación del servicio. Se reclama una multa de 100 euros por estacionamiento indebido el 1.8.17 . Consta una multa anulada por aparcamiento en doble fila por importe de 90 euros.

La empresa ha pagado 95,11 euros en concepto de impuestos.

CUARTO.- El trabajador extravió las llaves de un estanco en mayo de 2017 y la empresa procedió a sufragar el pago de la cerradura por importe de 245 euros.

QUINTO.- El trabajador mientras prestaba servicios sufre una sustracción en el vehículo de la empresa, el autor rompe la ventanilla y sustrae un estuche con llaves de las máquinas de tabaco y la recaudación. La empresa fija los daños en 3.410 euros.

SEXTO.-El 9.3.18 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto instado por la trabajadora en reclamación de 3.196 euros. La empresa interpone demanda frente al trabajador en reclamación de daños y perjuicios , celebrándose acto de conciliación el 10.12.18 en reclamación de 3.850,10 euros, siendo acumuladas ambas demandas en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por Cosme frente a DYTANET DISTRIBUCION INFORMATIZADA SL y desestimando la demanda promovida por DYTANET DISTRIBUCION INFORMATIZADA SL frente a Cosme, debo condenar a la mercantil a abonar al trabajador 1.280,01 euros brutos, cantidad que devenga el interés de 128,01 euros'.

TERCERO.- Como quiera que la empresa Dytanet Distribución Informatizada S.L. (Dytanet, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora

CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 9 de octubre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 12 de noviembre, para deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Cosme solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 19 de marzo de 2018, que se condenase a la empresa al pago de un total de 3.196 euros, incrementados con el interés por demora, por salarios de enero y febrero de 2018, por vacaciones de 2017 y parte proporcional de las de 2018.

Mediante auto de 20 de febrero de 2019, se acordó acumular a estas actuaciones la demanda articulada por Dytanet el posterior 17 de diciembre y que había correspondido al Juzgado de lo Social num. Cinco, en turno de reparto. Reclamaba al actor, a su vez, la cantidad de 3.850,11 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por multas de tráfico, compra de tabaco, herramientas sustraídas, motores de cajetines de máquinas de tabaco igualmente sustraídos, mano de obra y gastos de la cerradura del estanco

La sentencia de 20 de junio de 2019 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente la reivindicación del trabajador, rechazando, por el contrario, la presentada por la empleadora. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 24.1 y 120.3, de la Constitución, el art. 248.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ); puestos en relación con el art. 225.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el art. 238.3, de la LOPJ y con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) de 14-9-11, rec. 2272/2007.

Solicita que se declare la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, al habérsele causado indefensión por no haber resuelto la excepción de prescripción en su momento articulada.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos eintereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986-.

A lo anterior uniremos queuna solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.

Por el contrario, la parte actora niega que esa excepción se formulara en el acto del juicio. Sin embargo, examinada la grabación de la vista oral verificamos que la empleadora la presentó en relación al periodo vacacional de 2017, evento que tuvo lugar al momento de contestar a la demanda.

Tras esa precisión, rechazaremos el presente motivo.

Es cierto que no consta resuelta de manera expresa la misma en el que sería el segundo fundamento de derecho de instancia y que recordemos dedica a debatir sobre la demanda del trabajador; todo ello sin perjuicio de lo que luego diremos. No obstante y enlazando con lo expuesto en párrafos anteriores, no vemos necesaria adoptar una decisión tan drástica en cuanto innecesaria. A tal efecto, disponemos de los suficientes datos fácticos para pronunciarnos sobre la misma y en consonancia con lo establecido en los nums. 2 y 3, del art. 202, de la LRJS. La propia recurrente nos facilita una solución procesal como la ahora señalada, visto el tenor del que es su siguiente motivo.

En cualquier caso, no sería factible la asunción de nulidad ya que no traslada esa petición al suplico del Recurso.

TERCERO.- El segundo motivo de Suplicación dice entablarlo de acuerdo a la misma norma y apartado que el que antecede. Sin embargo, de su lectura inferimos que el marco procesal adecuado sería el c), que no el a), ya que ahora no solicita la nulidad de lo actuado, con reposición de lo actuado, tan siquiera en su discurrir argumental.

Asimismo y es un segundo matiz, dada la conexión existente con el que es el tercero, los trataremos de forma conjunta.

Denuncia, en primer lugar, la vulneración por parte de la resolución de instancia de los arts. 38.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET), art. 18 del Convenio Colectivo del Sector Comercio General de Vizcaya (CC); puestos en relación con el art. 225.3, de la LEC, con el art. 238.3, de la LOPJ, con el art 24.1, de la Constitución y con la jurisprudencia del TS, de la que se hace eco la sentencia de 14-9-2011, rec 2272/2007.

A su vez en el que es el tercero señala como infringidos esos mismos preceptos, con excepción de la norma constitucional, y que ahora invoca varias resoluciones del TS.

Tras destacar que la Magistrada hace caso omiso de la excepción de prescripción en su momento interpuesta, lo que le habría generado indefensión, alega que las vacaciones de 2017 estaban prescritas al no haberlas solicitado durante el año natural. En cualquier caso, estarían caducadas por esa misma causa y aunque reconoce que esta excepción no la articuló, refiere que puede analizarse de oficio por la Sala.

Sin necesidad de entrar en disquisiciones procesales, concretamente sobre el planteamiento de la caducidad por primera vez ante esta Sala, ambas tienen que rechazarse.

Destaquemos en ese sentido que la jurisprudencia del TS que relaciona, ha quedado sobrepasada.

En este orden de cosas hay que destacar la evolución que se ha producido en materia vacacional ante la interpretación dada sobre las Directivas 2000/24/CE y 2003/88/CE, por el Tribunal de Justicia Europea (TJUE), por ejemplo en las sentencias de 22-11-11, C-214/2010, de 24-1-2012 C-282/2010, y de 21-6-2012, C-78/2011. Incluso, dieron lugar a un cambio normativo ¿Ley 3/2012, disposición final 1.4-, en el que hoy es el art. 38.3, del ET -Real Decreto Legislativo 2/2015-.

Pero la sentencia más relevante a los fines que nos ocupan, es la de 29-11-17, C-214/2016, e invocada por el actor. Señala en su parágrafo 58, que: '¿ el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva¿. Así pues, toda excepción al régimen de la Unión en materia de ordenación del tiempo de trabajo establecido por la Directiva 2003/88 debe ser objeto de una interpretación que limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que dicha excepción permite proteger¿'.Continúa el 60, destacando que: '¿la apreciación del derecho a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador¿no está ligada a una situación en la que su empresario se haya encontrado con períodos de ausencia de éste que, al igual que una baja por enfermedad de larga duración, le hayan ocasionado dificultades en cuanto a la organización del trabajo. Al contrario, dicho empresario pudo beneficiarse, hasta la jubilación de su trabajador, del hecho de que éste no interrumpiera sus períodos de actividad profesional a su servicio para disfrutar de vacaciones anuales retribuidas¿'Y el 62, refiere que: '¿la propia constitución del derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede supeditarse a ningún requisito, toda vez que la Directiva 2003/88 confiere directamente ese derecho al trabajador. Por lo tanto,¿, carece de pertinencia la cuestión de si, a lo largo de los años,¿presentó o no solicitudes de vacaciones anuales retribuidas¿'.Visto lo cual, el 63, indica que: '...resulta que, contrariamente a una situación de acumulación de derechos a vacaciones anuales retribuidas de un trabajador que no haya podido disfrutar de tales vacaciones por causa de enfermedad, el empresario que no permite a un trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas debe asumir las consecuencias¿'.Y el 64, que: '¿admitir, en tales condiciones, la extinción de los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos por el trabajador implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de la citada Directiva de preservar la salud del trabajador¿'.Mientras que el 65, establece y a modo de colofón, que: '¿el artículo 7 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, derechos a vacaciones anuales retribuidas no ejercidos correspondientes a varios períodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones¿'.

CUARTO.- El que es también cuarto motivo de Suplicación lo ampara en el apartado b), del art. 193; de nuevo de la LRJS.

Afecta al primer ordinal del relato fáctico y para completarlo. Cita a tal fin los documentos nums. 4 y 5, de su ramo de prueba. El Texto que propugna es el que a continuación desglosamos:

'Realizaba su jornada los lunes o martes, de 8:00 horas de la mañana a 17:00 horas de la tarde; los miércoles, de 8:00 horas de la mañana a 16,30 horas de la tarde; y los viernes, de 8:00 horas de la mañana a 16,30 horas de la tarde.

Su jornada semanal de trabajo efectivo, por tres días de trabajo ascendía a 27 horas.'

No puede aceptarse.

La Juzgadora nos recuerda en el párrafo tercero, de su segundo fundamento de derecho, una previa sentencia en materia de despido y entre esos mismos litigantes. La propia empresa reconoce que es firme en el expositivo inicial de su ramo de prueba y que además aporta. Pues bien esa resolución estableció que la jornada del actor era de 40 horas semanales. Decisión que despliega efectos de cosa juzgada positiva en el litigio en curso y de acuerdo al art. 222.4, de la LEC.

A mayor abundamiento, la Magistrada ratifica esa conclusión tras el análisis del testimonio de una trabajadora.

QUINTO.- El quinto motivo de Suplicación se basa en el art. 193.c); siempre de la LRJS.

Estima vulnerados el art. 38.1, del ET, puesto en relación con los arts. 15 y 18, del CC.

Refiere que el Sr. Cosme no formulo solicitud alguna de vacaciones durante los años 2017 y 2018. Pues, continua, si se le hubieran denegado habría accedido al procedimiento que existe específicamente con esa finalidad. Y si no lo efectuó, sigue diciendo, fue por desconocimiento, o porque había llegado a un acuerdo con la empresa.

Tampoco es aceptable

Nos remitiremos a lo argumentado en los dos fundamentos de derecho que anteceden, especialmente al tercero y a la cita de la resolución del TJUE de 29-11-17, para evitar inútiles reiteraciones.

Solo un matiz. Aunque el actor hubiera llegado a un acuerdo con Dytanet para su no disfrute, lo que no se demuestra de ningún modo, sería nulo de pleno derecho. Infringiría no solo la Directiva 2003/88, sino también el art. 5.5, puesto en relación con el 38, ambos del ET, por ser esta última norma de lo que se conoce como derecho necesario.

Por tanto, al haberse extinguido la relación laboral sin haberlas disfrutado las correspondientes a 2017 y 2018, en este caso hasta el 9 de febrero, que cesó, tiene derecho a su compensación en metálico.

SEXTO.- El sexto y último motivo de Suplicación, tiene el mismo basamento procesal que el anterior.

Refiere en este caso como vulnerados los arts. 5.a) y 20.2, del ET, los arts. 1101 y 1104, del Código Civil; puestos en relación con los arts. 319.1 y 326.1, de la LEC y con la jurisprudencia del TS de la que reseña dos sentencias.

Alega que ha de condenarse al trabajador al pago de 3.210,27 euros, para compensar a la empresa de los perjuicios ocasionados. Recuerda que al Sr. Cosme le fueron sustraídos del vehículo encomendado, una determinada cantidad de dinero, al igual que otros útiles y herramientas coincidentes con esa valoración. Dicho robo, sigue diciendo, tuvo origen en su actuación temeraria y/o constitutiva de negligencia grave, al dejar todo ello en el asiento del copiloto y a golpe de vista. Y en lugar, continúa, de guardarlos en la caja de la furgoneta que disponía de cierres de seguridad, o en la guantera, o en el hueco de debajo de los asientos o llevarlos consigo en la cintura; y que, presumiblemente, continúa, habría evitado el robo.

Desde el punto de vista fáctico hemos de partir, exclusivamente de que el actor conducía un vehículo propiedad de la empresa ¿hecho probado tercero-, para la ejecución de su trabajo. Igualmente de lo expuesto en el quinto ordinal sobre las circunstancias de la sustracción; completado a su vez con aquellos datos que de esa misma naturaleza se incluyen en el apartado 3, del tercer fundamento de derecho de instancia ¿ que dejó el vehículo cerrado y que los estuches estaban en el asiento del copiloto-.

Con carácter previo resaltaremos una serie de criterios jurisprudenciales en la materia a debate. Así, la asunción este tipo de reclamaciones frente al trabajador y en el marco de su contrato no es una cuestión baladí. En ese orden de cosas, hay que tener en cuenta el requisito de la ajenidad - art. 1.1 ET- que caracteriza al vínculo laboral y dejando al margen los deberes básicos que el art. 5 del ET atribuye al trabajador, y sin perjuicio igualmente de las facultades de dirección y control que incumben al empresario - art. 20 ET-, incluidas, en su caso, las de orden disciplinario ( arts. 54 y 58 ET ); todo lo cual implica tanto la transmisión automática al empleador de los frutos del trabajo, como la atribución al mismo sujeto de los riesgos económicos o de explotación- TS, 17-2-2009, rec. 142/2007-. Por tanto, para exigir esa responsabilidad indemnizatoria se requiere de un mayor rigorismo en la demostración de la actuación culpable o negligente del trabajador y del enlace causal de esta última con el resultado dañoso originado a la empresa ¿TS, 23-11-1989-. De tal manera que se precisa de una culpa o negligencia del trabajador que sea grave, cualificada o de entidad suficiente ¿ TS, 14-11-2007, rec. 4726/2006 y 30-11-2011, rec. 887/2011-; o de una conducta dolosa ¿TS, 30-11-2011-. Que bien puede manifestarse en la desobediencia a una instrucción clara y contundente de la empresa al respecto ¿ TS, 30-11-2011-.

Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia; también en este punto A tal efecto, sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de congruentes con la cuestión sujeta a debate. Destacaremos a tal fin lo siguiente:

No puede hablarse de una conducta culposa y además calificable de grave por parte del Sr. Cosme. Así, no se ha demostrado que el actor tuviera unas instrucciones en los términos que acabamos de relacionar, tan siquiera se alegan; por tanto mal pudo desobedecerlas. Tampoco que existiera un lugar específico y especialmente protegido donde depositar el dinero y las llaves de las máquinas; pues aunque de alguna manera ahora se invoca, no se demuestra. Cerró el coche cuando lo abandonó para efectuar un servicio, evento este último que no se niega, visto lo cual el ladrón tuvo que romper la luna del coche; no es por tanto una situación parangonable a la analizada en la resolución del TSJ de Cataluña de 31-10-2000, donde quedó medio abierta la ventana y entre otras circunstancias, o la del TSJ de Murcia de 7-7-2014, citada por la recurrente, donde el dinero sustraído se quedó durante toda la noche en el vehículo. Finalmente, lo que quedó a la vista de la persona que pudiera pasar por allí, es que existía un 'estuche'¿en plural para la empleadora- en el asiento del copiloto; es decir no se veía desde fuera cual era su exacto contenido.

SÉPTIMO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.

Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistoslos preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamosel Recurso de Suplicación formulado por la empresa Dytanet Distribución Informatizada S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 20 de junio de 2019, dictada en el procedimiento 294/2018; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1788-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1788-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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