Sentencia SOCIAL Nº 2033/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2033/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6305/2019 de 12 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2033/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101926

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2756

Núm. Roj: STSJ GAL 2756:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2018 0003325

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006305 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000669 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ismael

ABOGADO/A:ALBERTO VIEJO LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. DOÑA ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006305/2019, formalizado por EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DON JOSÉ MARIO PAREDES RODRÍGUEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 566/2019 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000669/2018, seguidos a instancia de DON Ismael representado por EL LETRADO DON ALBERTO VIEJO LÓPEZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Ismael presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566 /2019, de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:PRIMERO.- El actor, D. Ismael, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1962, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de capataz forestal (folio 15 vto.). SEGUNDO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir el 100% de su base reguladora por Resolución del INSS de fecha 24-5-2011 (folio 12) en base a Informe de Valoración Médica de fecha 19-5-2011 en el que se recogían como deficiencias más significativas LNH de célula grandes B en situación de progresión local en seno de tratamiento, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Actualmente incapacitado para desarrollo reglado de actividad laboral; Situación no definitiva; Se propone revisión en aproximadamente un año (folios 15 vto. y 16). TERCERO.- Posteriormente, iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad a instancia del INSS se dictó Resolución de fecha 1-10-2012 por dicha entidad declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir el 55% de su base reguladora en virtud del Informe Médico de Síntesis de fecha 8-8-2012 en el que se recogían como deficiencias más significativas que fue diagnosticado en agosto de 2010 de Linfoma No Hodgkin de célula grandes B con histología agresiva, Estadio II E, Progresión tras quimioterapia en enero de 2011; y como limitaciones orgánicas y funcionales: Presenta como secuelas pérdida de masa muscular y ósea en muslo derecho multifactorial (enfermedad de base+citugía+radioterapia); Precisa muletas para deambular; Miositis post-radioterapia; y como conclusiones: Autotransplante de progenitores hematopoyéticos de sangre periférica por LNH de alto grado; Remisión completa de su enfermedad de base (folios 21 y siguientes).CUARTO.- Disconforme el actor con tal resolución presentó escrito de reclamación previa que fue desestimado por Resolución de la Entidad Gestora de fecha 23-11-2012, presentando posteriormente el actor demanda ante la jurisdicción social solicitando que se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta, la cual fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Vigo de fecha 17-12-2013 (folios 74 y siguientes), confirmada por Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 29-10-2015 (folios 79 vto. y siguientes). QUINTO.- Iniciado nuevo expediente de revisión de grado de incapacidad a instancia del actor se dictó Resolución del INSS en fecha 14-7-2015 desestimando dicha revisión por no existir variación en el estado de sus lesiones (folio 61), presentando reclamación previa el demandante contra dicha resolución que fue desestimada por la Entidad Gestora en fecha 16-9-2015. SEXTO.- En fecha 3-11-2017 se dictó Resolución por el INSS reconociendo al actor un incremento del 20% de la base reguladora de su pensión, pasando a percibir en concepto de incapacidad permanente total cualificada el 75% de su base reguladora con efectos de fecha 31-10-2017 (folio 61 vto.). SEPTIMO.- Iniciado nuevo expediente de revisión de grado de incapacidad a instancia del actor el 16-11-2017 (folio 62 vto.) se dictó Resolución del INSS en fecha 26-4-2018 desestimando dicha revisión por no existir variación en el estado de sus lesiones (folio 65), presentando reclamación previa el demandante el 6-6-2018 contra dicha resolución (folio 53) que fue desestimada por la Entidad Gestora en fecha 21-6-2018 (folio 54 vto.), con lo que quedó agotada la vía administrativa previa. OCTAVO.- La base reguladora mensual del demandante asciende a la cantidad de 900,15 euros (folio 12 vto.).NOVENO.-D. Ismael padece las siguientes lesiones o dolencias más significativas derivadas de enfermedad común según el Informe Médico de Revisión de Grado de Incapacidad Permanente de fecha 18-4- 2018 unido a los folios 46 vto. y siguientes: Linfoma No Hodgkin de células grandes B con afectación ósea femoral derecha y compromiso partes blandas Estadio II-E (diagnóstico julio 2010); Estenosis de canal en C5-C6 y C6-C7; Tendinopatía del manguito rotador hombro derecho; Rotura de menisco externo rodilla derecha; Trastorno mixto ansioso depresivo. Se señala en dicho informe como limitaciones orgánicas y funcionales: No se reseña ni acredita recidiva neoplásica; Secuelas en muslo derecho: Pérdida de masa muscular y ósea en muslo derecho multifactorial (enfermedad de base+citugía+radioterapia); Miositis post-radioterapia; utiliza dos apoyos para la deambulación; Tendinopatía manguito rotador derecho, rotura de menisco externo rodilla derecha sin indicación de cirugía; Proceso psicoafectivo en seguimiento y tratamiento especializado. Se concluye con la siguiente evaluación clínico-laboral: Limitación para actividades que impliquen bipedestación mantenida y deambulación medianamente prolongada y/o por terrenos irregulares-inestables; El proceso psicoafectivo le limitaría para actividades que conlleven estrés psíquico, las que requieran especial responsabilidad, atención-concentración y/o supongan riesgo de accidentabilidad.A mayores consta en otros informes médicosunidos a autos lo siguiente:1-En el último Informe del Servicio de Neurociruxía Xeral del Sergas de fecha 9 de enero de 2018 se concluye que presenta: Rotura del menisco externo; Estudio artefactado por artefactos ferromagnéticos; Identifico alteraciónde señal en la cortical de la diáfisis femoral inespecífica con mejoría radiológica con respecto a la exploración previa de 2015. Con este estudio no puedo excluir ni complicaciones significativas ni recidiva tumoral dados los artefactos ferromagnéticos; Dolor selectivo a nivel de cóndilo medial a la presión; No dolor selectivo sobre la interlínea lateral; Movilidad muy dolorosa y limitada por la fibrosis del cuádriceps; Gran incapacidad funcional por Síndrome de túnel carpiano y tendinopatía de hombro en miembro superior derecho muy sintomáticos en el momento actual (folio 40).2-En los Informes del Servicio de Traumatoloxía del Sergas se hace constar en fecha 5-5-2015 que presenta Estenosis de canal en C5-C6 y C6-C7 por abombamientos discales globales ehipertropia de ligamentos amarillos; Muy afectado por debilidad y dolor; en fecha 6-6-2016 que presenta osteopenia severa en la lateral; muy deprimido, reiterando en el informe de fecha 9-1-2018 las conclusiones del informe del apartado anterior (folios 42 y siguientes).3-En el Informe del Servicio de Otorrinología inicialmente el 13-3-2013 se documentó en las pruebas realizadas una pérdida de audición del 12% en oído derecho y de un 15% en oído izquierdo, siendo posteriormente el 4-3-2014 una pérdida de audición del 17% en oído derecho y de un 45% en oído izquierdo (folio 34), informando de hipoacusia de larga evolución y acúfenos, coincidiendo con la quimio por linfoma, no otorreas, sensación de giro de larga duración, sin relación con movimientos cervicales, nauseas, pierde oído con el mareo, posibles presíncopes vasovagales, remitido para estudio de vértigo, refiere cefalea intensa y vómitos con mareo sin giro de objetos claro, nota los dos oídos taponados, le molestan mucho los acúfenos, es lo que más le preocupa, no puede conciliar el sueño y no se concentra, incluso le parece que pierde memoria, no mejora nada con Dogmatil, clínicamente no cumple los criterios de meniere de la academia americana ni parece un vértigo periférico y se remite a estudiarla cefalea por el especilista correspondiente y a control por su MAP (folio 36 vto.), siendo la última prueba de audición que consta en autos de fecha 19-4-2017 en el que se hace constar una pérdida de audición del 23,4% en oído derecho y de un 67% en oído izquierdo (folio 44). 4- Los Informes de la Unidad de Salud Mental de A Doblada señalan que inicia el tratamiento antidepresivo con Pristiq y ansiolítico con Orfidal el 18-3-2016 y que presenta trastorno mixto ansioso-depresivo, que no duerme bien, que no quiere salir de casa que es donde se encuentra mejor, que no es capaz de no pensar en los problemas, obsesivo ideativamente entre como era, como estaba y su actual situación, sin presentar cambios con nueva medicación, vuelve acompañado de su sobrino, quien informa que está siempre angustiado, no quiere salir de casa, agobiado, señalándose en el último informe de fecha 25-4-2017 que continúa igual, regresivo, lloroso, quejumbroso, dice el sobrino que no son capaces de sacarlo de casa y que si consiguen hacerlo al poco rato ya quiere volver, y se le remite al Psicólogo para apoyo (folio 41). 5-En el Informe Médico de su MAP del Sergas de fecha 24-5-2018 se hace referencia a las dolencias que presentaba el demandante hasta esa fecha, especialmente a las secuelas del Linfoma citado consistentes en pérdida de masa muscular y ósea de origen multifactorial, precisando de bastones de apoyo para la deambulación, señalando a mayores que presenta: Atrofia completa del muslo, es imposible averiguar las condiciones del miembro inferior (anotación del médico rehabilitador en curso clínico con fecha 14-3-2016); Patología del hombro (tendinosis del supraespinoso, subescapular e infraespinoso; obliteración del plano graso subacromial y lesiones quísticas en cabeza humeralcompatibles con cambios secundarios a patología de manguito rotador) secundaria al patrón de marcha; Sospecha de SLCR (S. Causalgico por trastorno en N. Femoral); T. Mixto Depresivo-Ansioso debido a su incapacidad funcional/dolor crónico, con escasa respuesta a tratamiento farmacológico y por lo que en abril del 2017 en la USM deciden derivarlo al psicólogo para apoyo psicoterapéutico; Hipoacusia bilateral de larga evolución y acúfenos que han coincidido con la quimioterapia por linfoma; Estenosis de canalen C5-C6 y C6-C7 por abombamientos discales globales e hipertropia de ligamentos amarillos; Rotura del menisco externo de la rodilla derecha derivado de las secuelas ya descritas; concluyendo que por todo ello se considera que el paciente no se halla capacitado para realizar cualquier tipo de actividad laboral que requiera un esfuerzo físico o mental (folio 99).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO la demanda que en materia de INVALIDEZ ha sido interpuesta por D. Ismael, asistido por el Letrado D. Alberto Viejo López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por la Letrada Dª. Paula Ron Álvarez, y en consecuencia debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y condeno a la entidad demandada a que le abone la prestación correspondiente en la cuantía y efectos que reglamentariamente proceda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Ismael.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Ismael y declara al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, condenando a la entidad demandad, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone al actor la prestación correspondiente en la cuantía y efectos que reglamentariamente proceda.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación de este, se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra nueva más ajustada a derecho por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora y se absuelva a la Entidad Gestora de la demanda de origen. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita la desestimación, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La recurrente sin discutir el relato de hechos probado , construye su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la aplicación indebida del art. 194.5 de la LGSS al considerar que las dolencias del actor le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de capataz forestal , pero no para toda profesión u oficio.

Estamos ante una revisión de grado por agravación, en donde se requiere, para su éxito la concurrencia de dos requisitos ( art. 200.2 de la LGSS): a) que la situación inicial haya empeorado, y b) que dicho empeoramiento suponga el nuevo grado pretendido.

La recurrente , INSS, se centra exclusivamente en la discusión de este segundo punto- el grado- argumentando que el informe médico de síntesis, emitido el día 18 de abril de 2018 acredita como dolencias un linfoma de hodgkin de cédulas grandes B con afectación ósea femoral derecha y compromiso de partes blandas estadio II-E (diagnóstico en julio 2010) ,estenosis canal en C5-C6 y C6- C7 , tendinopatía del manguito rotador derecho , rotura de menisco externo rodilla derecha y trastorno ansioso depresivo. Y añade, que en relación a las limitaciones, la facultativa del EVI constata que no se acredita recidiva neoplásica . En cuanto al muslo derecho, que tiene una pérdida de masa ósea de origen multifactorial ( enfermedad de base, cirugía y radioterapia) y una miositis post- radioterapia , utilizando para la deambulación dos bastones. Por ello considerada que el actora tendría contraindicadas las actividades laborales que precisasen deambulación prolongada o por terrenos irregulares, así como las de elevado stress psíquico , o que precisasen atención o concentración que supongan riesgo de accidentabilidad.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora quien se opone al recurso señalando que ha de estarse al relato de hechos probados de la sentencia de instancia en particular al noveno, en donde se va haciendo un recorrido minucioso de todas las secuelas del actor, comenzando por el informe médico de revisión de grado , de 18 de abril de 2018 , y recogiendo también otros informes como el del Servicio de Neurocirugía del SERGAS, de 9 de enero de 2018, varios informes del Servicio de Traumatología del SERGAS; informes del servicio de otorrinolaringología de 13 de marzo de 2013; informes de la USM de A Doblada e informe del MAP del SERGAS de 24 de mayo de 2018, y que además en la fundamentación jurídica hace referencia al informe pericial del Dr. Jose Ángel, ratificado en el acto del juicio, así como del testigo Sr. Carlos Manuel. Argumenta, por lo tanto, que las dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta.

TERCERO.- Centrada pues la discusión en el grado que le corresponde al actor hemos de partir del art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, el cual dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' .

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo , puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física , de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral , por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia.

Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012 ) que la intelección del concepto IPA no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo»

Tal argumentación ha de ponerse en relación con el caso de autos en concreto, para lo cual debemos hacer mención , en primer lugar, de la defectuosa técnica procesal de la sentencia de instancia, que en el relato de hechos probados, más que considerar tales 'hechos probados', reproduce el contenido de los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio ; y así en el hecho probado noveno recoge en primer lugar lo que padece el Sr. Ismael 'según el informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente', pero también lo que se constata en otros informes unidos a autos - Servicio de Neurocirugía del SERGAS, de 9 de enero de 2018, varios informes del Servicio de Traumatología del SERGAS; informes del servicio de otorrinolaringología de 13 de marzo de 2013; informes de la USM de A Doblada e informe del MAP del SERGAS de 24 de mayo de 2018- . Reiteramos, esto no es un relato de hechos probados; es una constatación del contenido de los medios de prueba, que no cumple las exigencias del art. 97.2 LRJS y menos aun cuando en la fundamentación jurídica llega a la conclusión de que el actor está en la situación de IPA no solo con apoyo en lo que recoge en sede de hechos probados, sino también con apoyo en lo informado por el perito Dr Juan Miguel y lo declarado por el testigo Sr. Carlos Manuel.

Ahora bien, una vez hechas esta apreciaciones necesariamente hemos de concluir que la sentencia de instancia considera que el actor padece las dolencias que recoge en la fundamentación jurídica, las cuales sí son notablemente más graves que las recogidas por el EVÍ y sí le hacen tributario de una IPA. Así a nivel físico además de las patologías y limitaciones en las que incide la recurrente se recoge que presenta dolor irradiado de hombro derecho a mano con disminución de fuerza en toda el MSD , dolor cervical continuo, coxalgia bilateral, gonalgia derecha, inestabilidad con episodios vertiginosos , progresiva disminución de la agudeza auditiva en oído izquierdo ( hipoacusia neurosensorial bilateral de un 85% en OI); pero fundamentalmente está afecto a nivel psíquico en donde se relata que tiene un problema anímico grave, no habiendo sido efectivo el tratamiento, y que no quiere salir de casa, hay que llevarlo para que salga fuera, con predominio del negativismo y tristeza, recogiéndose igualmente que está ausente, quejumbrosos y lloroso, y que cuando consiguen que salga del domicilio al poco rato ya quiere volver .

Por lo tanto entendemos que la capacidad laboral residual del actor es mínima, y que no puede enfrentarse a la realización de ningún tipo de actividad con la profesionalidad y rendimientos adecuado, por lo que hemos de concluir con la Magistrada a quo , que el grado del actor es el de IPA . Por ello la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello:

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve , dictada en autos 669/2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, sobre invalidez seguidos a instancia D. Ismael contra la Entidad Gestora recurrente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.