Última revisión
18/07/2007
Sentencia Social Nº 2034/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 251/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2034/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101037
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:10003
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 2034/07
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a dieciocho de julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 251/07, interpuesto por Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 21 de julio de 2006 en Autos núm. 146/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Miguel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, AYUNTAMIENTO DE LAS GABIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2006 , por la que se desestimaba la pretensión del actor de ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, absolviendo en tal sentido a los demandados y estimando parcialmente la pretensión de modificación de la cuantía de la base reguladora de la pretensión de Incapacidad Permanente reconocida, fijándola en la suma de 1.341,58 euros/mes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera resultar en su caso para la empresa en la que trabajaba, por falta o defecto de cotización, con obligación de anticipo por Ibermutuamur y sin perjuicio, del derecho de repetición de la entidad colaboradora respecto de la Gestora y de ésta sobre la empresa.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Carlos Miguel , nacido el 28-2-1956, titular del DNI n° NUM000 , vecino de Las Gabias (Granada) y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , prestando servicios para el Ayuntamiento codemandado sufrió accidente de trabajo el 30-11-2004 al quedar atrapada su mano derecha con la máquina de corte iniciando proceso de incapacidad temporal por dicha contingencia con cargo a Ibermutuamur cuyos servicios médicos emitieron informe propuesta dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS el 14-10-2005 declarando al actor afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de oficial carpintero con derecho a una pensión equivalente al 55 por 100 de su base reguladora fijada para dicha contingencia por el INSS en 987,72 ? mensuales. Precedió a dicha resolución informe médico de síntesis de fecha 14-09-2005 y propuesta del EVI en tal sentido de fecha 22-09-2005.
2º.- Contra la citada resolución formuló el actor reclamación previa el 28-11-2005 discrepando del grado de incapacidad reconocido y de la base reguladora, reclamación que fue desestimada mediante acuerdo del INSS de fecha 9-1-2006 contra el que interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones el 27-2-2006.
3º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo que corresponde al actor conforme a las pautas del artículo 60 del Reglamento de accidentes de trabajo asciende a :
Salario día de 200426.71 ? x 3659.749,15 ?
Pluses convenio: Complemento categoría 247.18 E/mes (8,24 ? día)2.966,16 ?
Puesto trabajo 107,23?/mes (3.57?/día)
1.286,76?
Pagas Extras ( Salario base más complemento categoría
(artículo 16 Convenio ) 26,71+8.24x30 dos pagas2.097,00?
TOTAL
16.099.07?/año ( al mes 1.341.58 ?
4º.- El actor presentó a resultas del accidente amputación de cuatro dedos de la mano derecha siendo intervenido para la reconstrucción de los dedos restando como secuelas amputación de las falanges distales del 2° dedo (50%) y 3° Y 4° dedos. Cicatrices en dorso de 2° y 4° dedos. Anquilosis AIFD de 5° dedo con ligera angulación radial. Limitación en la flexión de dos dedos 2° a 5° , distancia dedos palma mayor 2 cm. No realiza puño. Pinza 1 ° dedo con el resto aceptable. Mínimos déficit en extensión de 2° a 5° dedos.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador actor en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta frente a la total para su profesión de carpintero, funda el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral , señalando como infringido el art 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
En cuanto a la pretensión mantenida, invalidez permanente absoluta hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
También hemos de precisar la especificidad de cada caso concreto de incapacidad y su difícil igualdad en otro; a su vez que las sentencias del propio Tribunal superior no son estimadas jurisprudencia a los efectos del motivo aducido, pero han de ser tenidos en cuenta por razones de unidad de criterio e igualdad, pero con las precisiones antes dichas.
Las limitaciones que sufre el recurrente son las expresadas en el hecho cuarto, admitido por el mismo al no haber pretendido la modificación; no cabe duda que la funcionalidad de la mano derecha, no consta si es la dominante o no, se ha visto notablemente afectada con las amputaciones, angulosis y merma en las flexiones de los dedos que se citan, hasta el punto de no realizar puño, aunque sí pinza, pero con un solo dedo con el resto.
La sentencia de instancia razona que si bien está impedido para su profesión de carpintero, no lo está para otras de menos exigencias y acordes con las limitaciones que le afectan, en ello estamos de acuerdo; tiene la total funcionalidad del brazo y mano izquierdo, la derecha tiene esas limitaciones antes descritas y, con ellas solo, no está impedido para participar en trabajos no exigentes del empleo de la mano afectada con dichas limitaciones.
La STS de 19-6-89 , contempló caso muy similar, denegando la invalidez permanente absoluta a carpintero con defectos en la misma mano ; así decía: "es obvio que ha de estimarse el primero y consiguientemente el recurso, por cuanto las secuelas que el actor afectan y que quedaron recogidas en los antecedentes de esta sentencia y en el anterior fundamento de derecho, si bien han de impedir al actor todas o las fundamentales tareas de su oficio de Carpintero que requiere sin duda destreza manual y dedos en perfecto estado, lo que justifica la invalidez total que le fue reconocida en vía administrativa y que hay que mantener, más es evidente no han de impedirle la realización de toda tarea que no requiera utilización manual especialmente significativa y ello ha de llevar a estimar el recurso y desestimar la demanda en esa misma sentencia (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".
Siendo las limitaciones del trabajador: "Que asimismo, y a consecuencia del accidente sufrido el12 de febrero de 1985, y del que fue dado de alta ello de julio del mismo año, dio lugar al correspondiente expediente en el que el 22 de noviembre de 1985, la Comisión de Evaluación de Incapacidades propuesta se declara al trabajador afecto de una incapacidad permanente total, y que su estado físico-psíquico, según dictámenes de la UMVI e INSERSO, es el siguiente: Limitación de la movilidad equivalente a la anquilosis de la IFP del segundo dedo, con amputación de la falange distal, tercer dedo, limitados los últimos 20° de extensión de la IFP, flexión de 600 (850). Anquilosis de la IFD, cicatriz, con pérdida parcial del pulpejo en el tercer dedo y cierta deformidad de la uña. Discreta deformidad de las uñas en 4° y 5° dedos. Que dicha resolución fue confirmada por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social".
Por ello, aun entendiendo que la situación de un trabajador limitado no es totalmente equiparable con respecto a otro, sustancialmente deben considerarse las dos análogas.
En cuanto a las citadas de este Tribunal, no son situaciones iguales, refiriéndonos a la de 17-5-2000, recurso 906-99, se reconoció, precisamente, la incapacidad total para su profesión.
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 21 de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Carlos Miguel en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, AYUNTAMIENTO DE LAS GABIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
