Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2034/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1702/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2034/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101749
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12957
Núm. Roj: STSJ AND 12957/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160015066
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1702/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 11/2017
Recurrente: Nicolasa
Representante: FRANCISCO JOSE MARTIN LOPEZ
Recurrido: BORIS HOSPITAL, S.L. y Amadeo
Representante:SOLEDAD RODRIGUEZ VIBORA
ILTMO. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a trece de diciembre de dos mil diecisiete.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 2034/17
En el recurso de Suplicación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social número nueve de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Nicolasa sobre despido siendo demandado Boris Hospital S.L y Amadeo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero : Que Da. Nicolasa firmo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la empresa Boris Hospital SL el 12-9-16 , con la categoría profesional de medico sanitario , constando como causa del contrato acumulación de tareas y debiendo percibir un salario de 2048, 71 € .
Segundo: Que el 9-11-16 la empresa comunico por carta a la actora la extinción de la relación laboral por necesidades organizativas , técnicas y de producción , reconociendo la improcedencia de la extinción , señalando que pone a su disposición la indemnización de 327, 50 € . Folio 10. .
Tercero: Que la actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliada a sindicato alguno.
Cuarto: Que el día 19-12-16 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentada sin avenencia .
Quinto: Que la sociedad Boris Hospital SL se constituyo por Escritura Publica de 17-2-15, siendo su administrador único D. Amadeo .
Sexto : Que el 1-3-15 se firmo contrato de arrendamiento de local de negocio entre D. Jaime y Da.
Estefanía con D. Amadeo como administrador de Boris Hospital SL , de local sito en Edificio Nuria II, Callo Rio Benamargosa 27 Mijas Costa .
Séptimo : Representante de Boris Hospital SL solicito licencia de obra adaptación centro medico sin intervención quirúrgica el 8-4-15 y licencia de apertura el 23-3-15.
Octavo : El 23-6-15 se firmo por Da. Paloma y D. Amadeo convenio de colaboración de una unidad de deposito de medicamento .
Noveno : Por la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucia se concedió autorización administrativa de funcionamiento de centro a Boris Hospital SL en expediente instruido a instancias de D. Amadeo , el 27-7-16.
Décimo : El cuadro medico del centro Boris Hospital SL obra al folio 101.
Décimo Primero : La actora figura en pagina web con consultorio en Arroyo de la Miel Benalmadena con consulta de lunes a viernes de 10 a 14 y de 14 a 17 horas .
Décimo Segundo : La clínica Boris Hospital SL abrió al publico el 2 de octubre de 2016.
Décimo Tercero : La actora mantuvo contactos con Amadeo desde diciembre de 2014, manteniendo reuniones en cafeterias , en la casa y otros lugares , la actora colaboro con la clínica recibiendo curriculums , listado de material..
Décimo Cuarto : El 13-7-16 la actora estuvo presente junto con Da Paloma en acta de inspección de autorización deposito de medicamentos , folio 675.
Décimo Quinto : Consta convenio de colaboración de 23-7-15 firmado por D. Amadeo como responsable de la clínica y Da Paloma titular de la oficina de farmacia , en la que se dice reunidos Da Paloma como titular d ella oficina de farmacia y D. Amadeo responsable de la clínica y cuyo director medico es Da. Nicolasa , acuerdan que la clínica queda vinculada a la oficia de farmacia citada . Folio 677.
Décimo Sexto : La demanda es de fecha 23-12-16.
Décimo Séptimo : La empresa Boris Hospital SL adeuda a la actora la suma de 565, 92 € por diferencias salariales de septiembre , octubre y 8 dias de noviembre de 2016 y vacaciones no disfrutadas .
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada Boris Hospital S.L. a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 68, 29 euros diarios, o a abonarle una indemnización cifrada en la cantidad de 375, 60 euros. Asimismo, la sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de cantidad promovida igualmente por la actora y condena a la referida empresa demandada a abonarle la cantidad de 565, 92 €, en concepto de diferencias salariales devengadas durante el período de tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2016 y el 8 de noviembre de 2016 y vacaciones no disfrutadas. Finalmente la sentencia absuelve al codemandado Amadeo .
SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido la indefensión de la parte recurrente, denunciando concretamente la infracción de los artículos 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución Española . Alega la parte recurrente que debe acordarse la nulidad de la sentencia recurrida por una clara falta de motivación y fundamentación de la misma al haber valorado incorrectamente la prueba practicada en el acto del juicio.
El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la Constitución Española comprende el derecho del justiciable a conocer las razones por las que se admite o deniega la acción o excepción, así como la exigencia de la necesaria motivación de la sentencia, dando explicación suficiente del fallo, y a tales fines es preciso puntualizar que el articulo 97-2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y asimismo apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', viene a establecer un elemento esencial de la resolución judicial, consistente en la construcción completa y global del relato histórico, con la ineludible consecuencia de que la ausencia o defectuosa consignación de los hechos determina la nulidad de la misma, de tal manera que en la declaración de hechos probados se ha de constatar no sólo cuanto acreditado sirva al juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda formular la suya, conforme o no con la impugnada.
Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89 , 109/92 y 159/92 ). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.
Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia en su hecho probado primero señala que la actora comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 12 de septiembre de 2016 , indicándose en el hecho probado segundo que con fecha 9 de noviembre de 2016 la empresa comunicó por carta a la trabajadora la extinción de la relación laboral, reconociendo expresamente la improcedencia de dicha extinción y poniendo a su disposición la indemnización de 327, 50 €. Asimismo, se indica en los hechos probados décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto que antes de la apertura de la clínica Boris Hospital al público el 2 de octubre de 2016, la actora mantuvo diversos contactos con el responsable de la clínica (el codemandado Amadeo ) tendentes a realizar gestiones para facilitar dicha apertura, pero sin que se haya acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes con anterioridad al 12 de septiembre de 2016. Ello se podrá o no compartir y podrá ser más o menos acertado, pero estimamos que en modo alguno provoca la indefensión de la parte recurrente por falta de motivación de la sentencia e indebida apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio, ya que la misma puede por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitar la modificación de los hechos probados, así como combatir, por la vía del apartado c) del indicado precepto procesal, la interpretación realizada por la resolución recurrida de los preceptos jurídicos aplicables. Todo lo anterior no lleva a desestimar este primer motivo de recurso en el que se solicita la nulidad de actuaciones.
TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para solicitar una redacción alternativa de los hechos probados octavo, décimo tercero y décimo cuarto, los cuales quedarían del siguiente tenor literal respectivo: A) 'El 23 de junio de 2015 se firmó por doña Paloma y don Amadeo convenio de colaboración de una unidad de depósito de medicamentos, designando éste a doña Nicolasa como director médico del centro'; B) 'La actora mantuvo contactos con Amadeo desde diciembre de 2014, manteniendo reuniones en cafeterías, en la casa y otros lugares, la doctora colaboró con la clínica recibiendo CV, listado de materiales, elaborando el resumen ejecutivo necesario para la licencia de la actividad, asistiendo a reuniones con los profesionales de ingenierías, equipamientos de la clínica, elaboró el cuadro médico del centro, intervino como directora médico ante la Inspección de Medicamentos, recepcionó físicamente el stok inicial de medicamentos para la clínica. Estos contactos se producen de forma constante y permanente desde diciembre de 2014 hasta el 12 de septiembre de 2016'; y C) 'El 13 de julio de 2016 la actora estuvo presente junto con doña Paloma en acta de inspección de autorización depósito de medicamentos, en su calidad de Director Médico'.
Deben desestimarse las modificaciones fácticas solicitadas, pues las mismas resultan intrascendentes a los fines discutidos en la presente litis, dado que que se refieren bien a extremos que ya aparecen expresamente recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia (la suscripción con fecha 23 de junio de 2015 de un convenio de colaboración de una unidad de depósito de medicamentos, convenio suscrito por doña Paloma y don Amadeo ; la colaboración de la actora desde diciembre de 2014 con don Amadeo realizando diversas gestiones e interviniendo en múltiples reuniones tendentes a realizar los trámites necesarios previos a la apertura de la clínica Boris Hospital y la presencia de la actora el 13 de julio de 2016 en el acta de inspección de autorización de depósito de medicamentos), bien a extremos que no tienen mayor importancia a los efectos de alterar el signo del fallo de la resolución recurrida, como es el hecho de que en alguno de estos documentos se hiciese constar que la actora era el director médico de la referida clínica. En definitiva, lo que ha ocurrido en el presente caso es que con anterioridad a la contratación de la actora con fecha 12 de septiembre de 2016 y a la apertura de la clínica al público el 2 de octubre de 2016, la demandante desde el mes de diciembre de 2014 colaboró con el administrador único de la empresa demandada Amadeo en la realización de diversas gestiones y trámites previos y necesarios para la apertura de la clínica; debiendo examinarse al analizar el siguiente motivo de recurso si esa actividad de la actora previa a su contratación debe considerarse o no como una auténtica relación laboral.
CUARTO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el último motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Alega la parte recurrente que la relación existente y reconocida entre las partes desde el 9 de diciembre de 2014 es de naturaleza laboral, por lo que debe ser dicha fecha la que debe tenerse en cuenta como antigüedad de la actora, tanto a los efectos del cálculo de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, como a los efectos de las cantidades reclamadas en concepto de salarios adeudados.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que existirá relación laboral en todos aquellos casos en que voluntariamente se presten servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Reiterada doctrina jurisprudencial ha venido señalando que tanto la dependencia como la ajenidad son las notas características esenciales del contrato de trabajo, entendidas como la prestación de servicios dentro del círculo organizativo, rector y disciplinario del empleador y como la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados. Asimismo, el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que se presumirá la existencia de un contrato de trabajo entre el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel. Ahora bien, conforme a la reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es al trabajador a quien corresponde probar la existencia de de la relación laboral entre las partes, así como las concretas circunstancias en que la misma se desarrolla ( antigüedad, salario, etc), sin que esta carga probatoria quede desvirtuada o atenuada por la presunción establecida en el referido artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues la operatividad de la presunción impone el previo acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y el carácter retribuido de la misma.
Pues bien, en el presente caso resulta incuestionable que las partes suscribieron con fecha 12 de septiembre de 2016 un contrato de trabajo para la prestación de servicios como médico sanitario por parte de la actora y debiendo percibir un salario de 2048, 71 €, por lo que en principio esta fecha será la que debe considerarse como de inicio de la relación laboral y de antigüedad de la trabajadora. Ello no puede quedar desvirtuado por el hecho cierto de que la demandante desde el mes de diciembre de 2014 y hasta la suscripción del contrato de trabajo el 12 de septiembre de 2016 colaborase puntualmente con el administrador único de la empresa demandada (el codemandado Amadeo ) en la realización de algunas gestiones tendentes a realizar los trámites necesarios para la apertura de la clínica, apertura al público que no se produjo hasta el 2 de octubre de 2016, así como colaborando con el mismo en algunos de dichos trámites burocráticos (recepción de currículums, elaboración de listados de material, colaboración en la elaboración del dossier para su aportación a la Junta de Andalucía, etc.), todo ello con la promesa de prestar servicios como director médico una vez se produjese la apertura de la clínica. Efectivamente esa colaboración previa de la actora no puede considerarse una relación laboral propiamente dicha, ya que no consta que se efectuarse con la necesaria continuidad y permanencia, ni tampoco que se realizase de una manera retribuida, encontrándonos más bien ante una colaboración esporádica y puntual y realizada de una manera no retribuida con la finalidad de facilitar la apertura de la clínica, lo que iba a producir la contratación laboral de la actora. En consecuencia, no pudiendo considerarse dicho período anterior a la suscripción del contrato de trabajo por parte de la demandante como una auténtica relación laboral, hemos de considerar como antigüedad de la actora a todos los efectos la de 12 de septiembre de 2016, lo que nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Nicolasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de Málaga con fecha 6 de abril de 2017 , en autos por despido y reclamación de cantidad seguidos a instancias de dicha recurrente contra Boris Hospital S.L. y Amadeo , confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
