Sentencia SOCIAL Nº 2034/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2034/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2136/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2034/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101282

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4166

Núm. Roj: STSJ CV 4166/2019


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2136/2018
Recurso de Suplicación 002136/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a quince de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002034/2019
En el Recurso de Suplicación 002136/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-04-2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000546/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Dª. Zaida defendida por el Letrado D. Jose Ramon Gonzalez Herran, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Zaida , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Zaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1960, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General. 2.- La actora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 17-02-2017 ser declarada en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica en fecha 22-02-2017 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 27 de febrero de 2017 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente'. 3.- En el citado dictamen propuesta del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia. Omalgia izquierda.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Mialgias generalizadas y rigidez. Omalgia izquierda con limitación en la movilidad por encima de la horizontal. 4.- La Entidad Gestora, por resolución de 6 de marzo de 2017, acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece la trabajadora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 28-03-2017, que fue desestimada por resolución del INSS de 19 de mayo siguiente. En fecha 29 de junio de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- La actora presenta algias generalizadas de años de evolución, diagnosticada de fibromialgia y en seguimiento en COT y en Unidad del Dolor, así como en reumatólogo privado, con cuadro de mialgias generalizadas y rigidez matutina que mejora parcialmente con la medicación. En tratamiento de corte cognitivo-conductual por psicólogo de Asociación Valenciana de Fibromialgia por trastorno adaptativo con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Se halla asimismo afecta de omalgia bilateral con limitación de la movilidad del brazo izquierdo por tendinitis de los músculos supraespinoso y subescapular del hombro izquierdo, sin signos de rotura, y dolor que se agrava con la carga de peso y posiciones forzadas o extremas. Los estudios de raquis informan de osteoporosis, listesis C3-C4, discopatía degenerativa leve C5-C6, protusiones discales discretas L3-L4 y L4- L5, así como leve protusión L5-S1 central-paracentral-foraminal derecha, protusión discal D7-8 indentando el saco dural y presencia de quistes de Tarlov S1 izquierda, S2 derecha y S2 izquierda. 6.- La profesión habitual de la actora es la de AGENTE AUXILIAR DE INSPECCION SANITARIA EN EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, con tareas de apoyo al Inspector Farmacéutico en el control periódico de establecimientos en la zona asignada, inspección de actividades por expediente (licencias de apertura, denuncias, subsanación de deficiencias..), toma de muestras de alimentos para análisis en laboratorio, control y análisis in situ de aceites y condiciones higiénico sanitarias de puestos autorizados en fallas, etc... Realizando asimismo las tareas administrativas de elaboración de actas, informes, grabado y mantenimiento de datos, etc. La trabajadora continúa de alta en el Ayuntamiento de Valencia y el 15-02-2018 inició un proceso de IT con el diagnóstico de 'mialgia y miositis no especificado', sin que consta si permanece en la indicada situación (en el parte de baja consta una duración estimada de 15 días). 7.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 2.037,46 euros mensuales.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Zaida no impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por doña Zaida , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6 de marzo de 2017, confirmada por la de 19 de mayo del mismo año, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente.



SEGUNDO.-1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se modifique el hecho probado quinto para el que propone una redacción alternativa que damos por reproducida dada su extensión.

Esta petición se basa en una revisión de los diferentes informes médicos aportados a los autos y en una nueva valoración de la prueba pericial del reumatólogo que declaró en el acto del juicio. Así, se invocan los documentos aportados por la parte actora con los números 1, 2, 9, 10, 13, 16, 19 y 20, y el informe pericial del Dr. Segundo .

2. Esta petición no puede prosperar porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, olvidando que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009 -; 14/04/2011 -rco 164/10 -; 07/10/2011 - rcud 190/10 -; 25/01/2012 -rco 30/1 -; y 06/03/2012 -rco 11/11 -). De modo que la revisión de los hechos solo puede prosperar en supuestos de error patente que se derive de un concreto documento o prueba pericial, pero no cuando, como ocurre en este caso, lo único que se produce es una discrepancia en la valoración de toda la prueba practicada en el acto del juicio pues, en estos casos, debe prevalecer el criterio judicial sobre el de la parte por ser más objetivo, imparcial y desinteresado.



TERCERO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículo 136 y 137 de la LGSS/1994 , que se corresponden con los artículos 193 y 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.

Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio o, al menos, para su profesión habitual, pues presenta una fibromialgia grave de grado III con afectación muy importante de la vida diaria y en la realización de las actividades básicas.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.5 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Y en el apartado 4 se define la incapacidad permanente total la profesión habitual como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

3. De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por la trabajadora y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS ).

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, rec. 2935/2003 ).

Como ha venido manteniendo esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 12 febrero 1992 ; 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993 ; 3 junio y 17 septiembre 1994 ; 16 y 20 mayo , 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 ; 25 junio 2008 y 9 de septiembre de 2010 , puesto que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos: El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece; y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)'. Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que tener en cuenta a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29/971987).

4. A partir de estos criterios y a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados. En efecto, según resulta de ellos, la Sra. Zaida padece, esencialmente, fibromialgia que se manifiesta con un cuadro de mialgias generalizadas y rigidez matutina, y omalgia bilateral con limitación de la movilidad del brazo izquierdo por tendinitis de los músculos supraespinoso y subescapular del hombro izquierdo. Pues bien, no cabe duda que se trata de patologías que producen dolor y que pueden dificultar la realización de determinadas tareas, y así la propia sentencia señala que estas dolencias y limitaciones se agravan con la carga de pesos y la adopción de posturas forzadas o extremas. Pero parece evidente que estos requerimientos físicos no son habituales en las tareas que debe realizar como agente auxiliar de la inspección sanitaria en el Ayuntamiento de Valencia que se transcriben en el hecho probado 6. Por lo demás, en cuanto al trastorno de ansiedad que también tiene diagnosticado, no existe ninguna evidencia que sea de tal intensidad y gravedad que le aboque al aislamiento social o que le impida llevar una vida profesional reglada.

Por todo lo expuesto, coincidimos con el criterio de la sentencia recurrida de que la Sra. Zaida no se encuentra en la situación protegida contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS /2015, sin perjuicio de que los periodos de descompensación de una u otra dolencias queden protegidos por el instituto de la incapacidad temporal por lo que procede desestimar su recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia de fecha 17 de abril de 2018 (autos 546/2017), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2136 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de julio de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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