Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2035/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 988/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 2035/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101894
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2854
Núm. Roj: STSJ GAL 2854/2016
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006718 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000988 /2015 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001322 /2013
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Tania
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 988/2015, formalizado por Tania , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1322/2013, seguidos a
instancia de Tania frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Tania presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Octubre de dos mil catorce.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La demandante, Dª. Tania , se encuentra afiliada, con n° NUM000 al régimen general de la Seguridad Social. 2°.- Por Resolución del SPEE, de fecha 05/02/2013, se acordó reconocer a la Sra. Tania el derecho a percibir la prestación contributiva, por desempleo, por el periodo del 28/01/2013 a 30/10/2014, por el 70% de la base reguladora diaria de 52,48 €. 3°.- En fecha de 27/03/2013 se incoó acta de infracción n° NUM001 por la Inspección de Trabajo, por la cual, apreciándose la posible comisión de una infracción, se propone la imposición de sanción consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el 15/02/2013 y el reintegro, en su caso, de las indebidamente percibidas. El contenido de dicho acta, incorporada al expediente administrativo, se da aquí por reproducida en su integridad, en aras a la brevedad.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Tania , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR Y DECLARO ajustadas a Derecho las Resoluciones del SPEE objeto de impugnación y en consecuencia DEBO ABSOLVER ABSUELVO al SPEE de las pretensiones formuladas frente a este.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reintegro de prestación por desempleo, recurre la parte actora, articulando dos motivos de suplicación, el primero, al amparo del art.
193. b) de la LRJS, en el que interesa la modificación del ordinal segundo y tercero de los hechos probados, en el sentido que propone. Y el segundo, al amparo del 193. c) de la misma LRJS, en el que denuncia infracción por vulneración de los Artículos 221.1 y 231 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 226, 227, 229 del mismo Texto Legal, en relación con los artículos 47.1, 47.3 y 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; en relación con el artículo 33.1.b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, por el que se desarrolla la
SEGUNDO.- El examen del recurso, a la vista de lo interesado en demanda lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar por las siguientes razones: 1.- Tiene declarado reiteradamente esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial, que en los supuestos de reclamaciones de derecho cuantificables económicamente, o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, debe excluirse -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251-7ª LEC/2000), debiendo estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 20028361,...). Consecuentemente, si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191. 3 apartados a), b), c), d), e), f) y g) de la LRJS), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros (precitado artículo 191.2 g) LRJS), toda vez que la sentencia se instancia se dictó cuando ya estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (desde el 11 de diciembre de 2011), siendo aplicable en este caso la Disposición Transitoria Segunda nº 1 de dicha ley, en cuanto dispone que: 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva'. Consecuentemente, dado que la pretensión ejercitada en demanda se concreta en la petición de nulidad de la resolución del SPEE que extinguió la prestación de desempleo e impuso el reintegro de la misma, por cobro indebido, en cuantía de 848,68 €, es claro que la cuantía de la litis no excede de los aludidos 3.000 euros.
2.- Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional ( STC 90/1986), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso ( SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado el recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto, dada la concurrencia de un motivo de inadmisión que en este trámite determina la nulidad de todo lo actuado, y declarar la firmeza de la sentencia de instancia por incompetencia funcional de esta Sala para conocer del asunto. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª. Tania , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, en los presentes autos tramitados frente al demandado Servicio Público de Empleo Estatal, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de dicha sentencia de instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
