Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2035/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1083/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 2035/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101995
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16073
Núm. Roj: STSJ AND 16073/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20160000460
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1083/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 36/2016
Recurrente: Romualdo
Representante: ANTONIO MERINO VILLANUEVA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2035/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a cinco de diciembre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Romualdo contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Romualdo sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de Marzo de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- 1.- D. Romualdo (en adelante, el actor), nacido el NUM000 .1952, y con DNI núm.
NUM001 , está encuadrado en el RETA con NAF NUM002 , siendo su profesión aquí a considerar la de regente de un bar.
Sus demás circunstancias personales y profesionales (en particular, cotizatorias a lo largo de su vida laboral) constan en el expediente administrativo que está unido a las presentes actuaciones, el cual, en lo tocante a tales extremos, doy aquí por íntegramente reproducido.
2.- Tras ser valorado, en fecha 9.IX.2015, por Médico Inspectora del INSS, y una vez atendido el dictamen-propuesta EVI del día 15 inmediato siguiente, el Director provincial en Málaga de dicho Organismo dictó resolución, el mismo 15.VIII.2015, por la que consideró al actor no afecto de IPA/EC, por no reunir el requisito de que, al menos 3 años (1/5 del período mínimo de cotización exigido para causar pensión de IPA en situación de no alta), se encuentren comprendidos dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el art. 138.3, en relación con el 138.2.b), y en la DA 8 a. 1 LGSS/1994 , tras predicarle previamente, y en síntesis, el siguiente cuadro clínico residual (a) y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (b): a.- Enfermedad de Huntington: enfermedad neurológica crónica progresiva, con limitaciones para una actividad laboral reglada.
b.- Movimientos coreicos. Deterioro cognitivo leve en la actualidad.
3.- Esta resolución fue notificada al actor el 25.IX.2015, y, disconforme con ella, interpuso frente a la misma, ante el propio INSS, en fecha 13.XI.2015, la preceptiva reclamación administrativa y previa a esta vía judicial. Ésta fue desestimada por nueva resolución expresa del meritado Organismo público y fechada el 20.XI.2015, por la razón siguiente: Al haberse presentado la solicitud fuera del plazo legal establecido y haber devenido firme la resolución contra la que se reclama.
4.- Y el 14.I.2016, ya por último, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Resta indicar lo siguiente: 1.- Cuando el actor fue valorado por la Inspección Médica del INSS (el 9.IX.2015, tal y como ha sido ya indicado), el mismo padecía el siguiente cuadro clínico residual: Enfermedad de Huntington (corea de Huntington): enfermedad neurológica crónica progresiva, con limitaciones para una actividad laboral reglada; trastorno cognitivo y de la afectividad. Contractura de Dupuytren bilateral. Psoriasis.
2.- Importa destacar, ya por último, que el actor causó baja en el RETA en fecha 30.XI.2006; se inscribió en el SAE como demandante de empleo el 6.VIII.2007 y, desde entonces, ininterrumpidamente, ha figurado inscrito en sus registros, al menos, hasta el 30.X.2015, habiendo sido incluso perceptor del subsidio por desempleo en los períodos siguientes: 19.VIII.2008 a 18.VII.2009, del 7.VIII.2010 al 6.VII.2011 y del 12.VI.2013 al 11.V.2014.
Por cierto que, en los 3 años inmediatos anteriores al 30.IX.2006, el actor tiene cotizaciones por un espacio temporal superior a 772 días.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha desestimado en la instancia la demanda articulada por D.
Romualdo frente al INSS por la que, impugnando la resolución dictada por éste órgano en fecha 15.08.2015, solicitaba ser reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.
Y frente a dicha sentencia se alza el demandante a través del recurso que ahora nos ocupa, en el que viene a articular un único motivo destinado al examen crítico de las normas sustantivas, al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, mediante el cual denuncia incurrir la sentencia recurrida en vulneración del artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social y de la jurisprudencia que cita.
SEGUNDO.- En desarrollo de tal motivo viene a mostrar el recurrente su contrariedad con la caducidad de la instancia administrativa apreciada por el Juzgado de instancia y de la que derivó la desestimación de la demanda articulada, invocando en sustento de su pretensión revocatoria una serie de argumentos que en cierta medida han de ser compartidos por la Sala, que con ello entiende que la decisión adoptada en la sentencia hoy impugnada se revela contraria al contenido del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Social y de la más reciente jurisprudencia en la materia - sentencias del Tribunal Supremo de 03.03.2015 y 16.09.2015 -, con arreglo a lo cual hemos de recalcar: 1.- primeramente, que caducidad de la reclamación administrativa articulada no concurre en autos, cuando la demanda rectora de las presentes actuaciones se articuló en el plazo de 30 días naturales tras la notificación de la desestimación de la misma, como dictamina el artículo 71.6 de la Ley de la Jurisdicción Social; 2.- y junto a ello, que en modo alguno la Ley dictamina que la presentación extemporánea de una reclamación previa prive al beneficiario de la posibilidad de accionar judicialmente frente a la correspondiente resolución, máxime cuando el artículo 71.4 de la Ley de la Jurisdicción Social prevé la posibilidad de presentar una segunda o ulterior reclamación previa 'en tanto no haya prescrito el derecho' del beneficiario y por ende, transcurrido con ello en exceso el plazo legal de 30 días del artículo 71.2.
La caducidad de la reclamación administrativa viene referida, por tanto, a los casos que tras la misma no se articula la demanda judicial en el plazo de 30 días siguientes a su denegación, pudiendo en tal supuesto el beneficiario presentar otra posterior entre tanto no haya prescrito el derecho reclamado, sin sujetarse para ello al plazo de 30 días que indica el artículo 71.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Junto a lo citado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 15.10.2003 - es clara al tiempo de dictaminar que el beneficiario de una prestación de seguridad social '... dentro de los plazos de prescripción que pudieran en su caso resultar aplicables, tiene abierta la vía judicial para combatir la solución final del expediente, pues, como ha recordado esta Sala en su sentencia de 3 Mar. 1999 (rec. 1130/98 ) 'es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior', mientras el derecho sustantivo permanezca vivo ...'. Y más específicamente para un caso como el de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de 03.03.2015 -con doctrina que sigue la posterior de 16.09.2015- vino a indicar en relación a la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa que '...su finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción...', esto es, '...la reclamación previa, evidente privilegio de la Administración que obstaculiza el libre acceso jurisdiccional, responde a la finalidad de ofrecer a aquélla un anticipado conocimiento de la pretensión que un particular tenga decidido interponer frente a la misma, facilitándole así la emisión de una declaración de voluntad que evite el proceso o que marque para éste su línea de defensa' ( STS/Social 5-XII-1988 ) y que 'la función asignada a la reclamación previa administrativa, lo mismo que la atribuida a la conciliación, es la de proporcionar a la parte frente a la que se dirija, la oportunidad de una mayor reflexión sobre los hechos que originan la acción, evitando tal vez así posibles procesos, y también dar posibilidad de preparar adecuadamente la oposición' (STS/Social 9-VI-1988).De la doctrina y jurisprudencia expuesta, es dable deducir que la reclamación administrativa previa, privilegio procesal de la Administración demandada, tiene dos finalidades. Una primera, esencial y prioritaria, la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción. Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición...'.
Aplicando tal doctrina al caso de autos es evidente que la reclamación previa en vía administrativa articulada por el demandante, ciertamente una vez había transcurrido el plazo de 30 días del artículo 71.2, cumplió las finalidades y cometidos anteriormente citados, confiriendo a la entidad gestora demandada la posibilidad de conocer en detalle la pretensión del actor y de valorar la procedencia de la misma. No bastante con ello, la demanda judicial se presentó en el plazo de 30 días tras su desestimación, con lo que la reclamación previa no caducó ni obstáculo procedimental alguno era apreciable al respecto. Y ante ello, del mismo modo que se indicaba en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 03.03.2015 , en la que más allá de la situación que aquí nos ocupa se contempló el supuesto de presentación sucesiva de dos reclamaciones previas incluso con diferente contenido, cabe indicar que '... a través de esta segunda reclamación la Administración de la Seguridad Social adquirió cumplido conocimiento de las pretensiones del demandante, deducidas posteriormente con idéntico contenido y pretensión en el proceso, es claro, que dicha reclamación previa cumplió con las dos señaladas finalidades de esta institución jurídica; no causando indefensión alguna al derecho de defensa de la Administración, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 71.1 de de la LRJS , y respetando la vinculación entre procedimiento administrativo y proceso, a la que hace referencia el artículo 72 de la misma Ley procesal. La respuesta dada por el Juzgado de instancia y confirmada posteriormente por la Sala de suplicación -demanda contra la resolución desestimatoria sin plantear la segunda reclamación previa- se revela vasalla del positivismo jurídico y del formalismo burocrático, materialmente estéril, y desde luego contraria al ya citado -y hoy constitucionalizado ( artículo 24.2 de nuestra Constitución )- principio de economía procesal, y por ende, de aplicación preferente, máxime, en casos como el presente, de reconocimiento de una prestación paliativa de una situación de necesidad... '.
TERCERO.- Consecuencia de todo lo anterior es que la sentencia recurrida ha de ser revocada y dejada sin efecto y que, entrando en el fondo del asunto planteado, la demanda articulada por el demandante haya de ser íntegramente acogida por la Sala, cuando a la vista de los inalterados hechos probados de la sentencia -cuya modificación no fue siquiera interesada por la entidad gestora- resulta que no solamente el mismo reunía carencia suficiente para lucrar la prestación reclamada, sino que más allá las patologías y limitaciones funcionales que el mismo presentaba, con particular incidencia perniciosa en la esfera intelectual, le incapacitaban de manera permanente y al amparo del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social para el desempeño de toda profesión u oficio, como así además indica explícitamente la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo.
Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, revocar la sentencia dictada y declarar al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias que luego se citarán.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de Málaga de fecha 21.03.2017 , dictada en sus autos nº 36/2016 promovidos por el indicado recurrente frente al INSS, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia recurrida declarando que el demandante citado se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y en consecuencia CONDENAMOS a la entidad gestora demandada citada a que le reconozca y abone una prestación mensual del 100% de la base reguladora correspondiente, con efectos desde el 15.09.2015, con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
