Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2035/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2020 de 17 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2035/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020102054
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11176
Núm. Roj: STSJ AND 11176/2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2035/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 173/2020, interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE GRANADA, en fecha 11/12/2019, en Autos núm. 483/2018, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos Francisco en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11/12/2019, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Carlos Francisco , nacido el NUM000 /80, con DNI Nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 08/03/18, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 03/06/18.
TERCERO.- El actor presenta los siguientes diagnósticos: Así como las siguientes disfunciones patológicas:
CUARTO.- La base reguladora es de 559,12 euros.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El demandante, nacido el NUM000 -1980, encuadrado en el Régimen Especial Agrario, de profesión habitual peón agrícola, tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando ser declarado afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, en base a lo declarado en el hecho probado tercero en relación con lo específicamente razonado en el fundamento de derecho segundo.
3. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se declarase al actor afecto del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total condenando al INSS al abono de una prestación del 100 por 100 o subsidiariamente del 50 por 100 de la base reguladora.
4. El indicado recurso fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero a fin de que se adicione, al final del mismo, la siguiente frase: 'En sus conclusiones, el evaluador del INSS señala lo siguiente: Menoscabo funcional en relación con las disfunciones descritas en paciente con importante obesidad en estudio por unidad de comportamiento alimentario con propuesta de continuar en seguimiento por unidad de precirugia de la obesidad.' Basa su pretensión en el folio 31 del expediente administrativo, y se alega que en las conclusiones del INSS, no se señala la capacidad del actor.
2. La revisión propuesta no es relevante dado que no aporta limitación nueva que afecte a la capacidad laboral del actor y que no haya sido tenida en cuenta por la Magistrada de instancia, como lo evidencia a la exploración, que el peso es de 144 y la talla de 175, con un IMC de 47 kg/m2, habiéndose prescrito ejercicio físico regular y caminar al menos 30 minutos o 1 hora cada día. De lo que se desprende que la revisión propuesta es intrascendente para variar el sentido del fallo.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado ubicado entre el hecho probado tercero y cuarto, con la siguiente redacción: 'El manual de actuación para médicos del INSS clasifica la obesidad en grados del siguiente modo: GRGRADO 0GR GRADO 1 0 GRADO 2 2 Se basa en el documento número dos del ramo de prueba del actor, manual de actuación para médicos del INSS, en el apartado referido a la obesidad como enfermedad, alegándose que en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia no se efectúa ninguna referencia a la obesidad como enfermedad del actor, pese a que el INSS habla de una importante obesidad, entendiendo que ello se debe a un error.
2. La revisión solicitada debe venir referida a hechos y no al contenido de orientaciones clínicas de manuales dirigidos a facultativos del INSS.
3. En el fundamento jurídico segundo, como anteriormente quedó expuesto, la Magistrada de instancia, contrariamente a lo que por involuntario error afirma el recurrente, sí se hace expresa mención y valoración a la obesidad del actor.
4. El manual referido ni es vinculante para los propios facultativos del INSS, ni para los órganos jurisdiccionales, es un instrumento orientativo, literalmente en la introducción de dicho manual se puede leer '...tiene un carácter orientativo para los médicos de la entidad gestora y para el EVI, por lo que no vincula ni al propio personal del INSS ni al orden jurisdiccional social...'.
Por los razonamientos expuestos procede desestimar la revisión solicitada.
CUARTO.- 1. En el tercer y cuarto motivo del recurso destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción de los artículos 194.5 LGSS y subsidiariamente del artículo 194.4 LGSS, partiendo del éxito de la revisión fáctica solicitada, en síntesis se alega que el actor se encuentra ante una profesión de riesgo así calificado por el servicio de neumología debiendo evitar ambientes cargados de humos, así como irritantes de la vía aérea, y en el trabajo de campo se produce mucho polvo y multitud de irritantes de las vías aéreas (pólem), con un SAHS Grave, padeciendo insuficiencia venosa crónica, trastorno de agorafobia, síndrome vertiginoso y cervicatrosis con discartrosis, con un índice de masa corporal del 47 lo que con enfermedades asociadas en grado severo, se corresponde con una obesidad grado 4, lo que impide realizar cualquier actividad, o en caso de ser encuadrado en el grado 4 del manual de actuación del INSS le impediría su profesión habitual.
Y partiendo del éxito de la censura jurídica, el recurrente, esgrime a efectos del porcentaje de la base reguladora la infracción del artículo 17 OM de 15-04-1969, así como el artículo 139.3 LGSS para el grado absoluto, y subsidiariamente de estimarse el grado de total, la infracción del artículo 139.2 LGSS en relación con el art.
15 de la OM de 15-04-1969.
2. La sentencia de instancia, contrariamente a lo que alega el recurrente, hace expresa referencia a la obesidad del actor, tanto en el hecho probado tercero, como en el párrafo final del fundamento de derecho segundo.
En todo caso, la parte actora no esgrime la incongruencia omisiva, como motivo de nulidad de la misma, por lo que carece de interés dicha alegación.
3. Igualmente dicha sentencia, aludiendo al informe del servicio de Neumología de fecha 9-05-2019, con valor de hecho probado expresa que existe estabilidad clínica sintomática al seguirse tratamiento satisfactorio con el CPAC, y se añade que, que igualmente existe un buen desempeño de las actividades diarias.
También hay un buen descanso nocturno, sin excesiva somnolencia diurna. Siendo los vértigos posicionales ocasionales.
Además, el fibroma no le produce ninguna clínica, y aún concurriendo el diagnóstico de agorafobia, no hay trastorno de pánico, según informe de Salud Mental de 13-09-2017.
Debiéndose evitar ambientes cargados de humos o irritantes de las vías aéreas u olores fuertes, si bien, no se describen patologías asociadas a componentes alérgicos del actor y siendo la actividad profesional desarrollada en el campo, donde no existen humos, olores fuertes, es por lo que no resulta acreditado que el actor padezca alergias irritantes derivadas del polen.
Además, se le prescribe ejercicio físico, caminando treinta minutos o una hora cada día, unido a que las respuestas del recurrente durante la entrevista con el facultativo evaluador eran de escasa colaboración y una posible exageración ('oferta') de más síntomas de los que padece.
De lo que se desprende que existe capacidad laboral para su actividad profesional habitual y, por ende, para cualquier otra de menor exigencia a nivel físico.
Por los razonamientos expresados se desestima el presente recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. DOS DE GRANADA, en fecha 11/12/2019, en Autos núm. 483/2018, seguidos a instancia de Carlos Francisco , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0173.2020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0173.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
