Sentencia SOCIAL Nº 2035/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2035/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2022 de 24 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2035/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101875

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11987

Núm. Roj: STSJ AND 11987:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2035/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 38/2022, interpuesto por DON Raimundo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 11 de Noviembre de 2021, en Autos núm. 30/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Raimundo en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DON DON Raimundo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Noviembre de 2021, con el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raimundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ACTIVA SOCIAL, y D. Segundo , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra y mantener la determinación de la contingencia de la IT del actor como enfermedad común'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos:

1º.-El actor, D. Raimundo, nacido el NUM000/61 con el DNI Nº NUM001, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando servicios por cuenta y para la empresa Mutua Activa, con una antigüedad de 12/06/97, y categoría de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, en el año 2017 prestaba sus servicios, con el siguiente horario, lunes de 08 a 14 horas y de 15 a 18,30 horas, martes a viernes de 8 a 15 horas , para dicha prestación de servicios , en ocasiones se desplazaba fuera de Granada, en concreto a las provincias de Jaén y Almería.

En fecha 09/03/17, el actor recibe comunicación por parte de la Mutua en la que le comunican el traslado del centro de trabajo de Granada a Córdoba, con fecha de efectos del día 10/04/17., dejado en suspenso a resultas de impugnación judicial.

El 30/03/17, el actor acude a procedente de AP, a Salud Mental, donde de le diagnóstica trastorno adaptativo mixto, y se consigna , paciente que acude a consulta manifestando sintomatología de tipo ansioso depresivo que lo achaca a situación de estrés laboral. En cierta manera se siente acosado en su centro de trabajo .Se le ha propuesto para evitar despido traslado de provincia, con las consecuencias que esto tiene. Desde que se le plantea esta situación comienza con insomnio, ansiedad, el paciente tiene antecedentes de hipertensión e ictus isquémico.

El día 09/04/17 es visto en Salud Mental Comunitaria del Zaidín, del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, se le abre historia clínica , motivo de consulta, me informa que atraviesa una situación laboral muy difícil, trabaja en una Mutua de accidentes de trabajo, el trabajo no lo define como un problema , el problema es la situación en la que se ve sometido con el Delegado de Granada. Lo han trasladado a Córdoba(lejos de su familia).Se ha generado una situación que considera injusta y que repercute en su salud física y emocional, tiene un mal control de los impulsos, se muestra irritable y sin ganas de nada.

En fecha 31/07/17 el actor fue dado de baja por incapacidad temporal, con diagnóstico depresión neurótica, y contingencia enfermedad común.

Según Hoja de Evolución de Salud Mental de la Unidad de Salud Mental Comunitaria del Zaidín de fecha 29/03/18, se consigna juicio clínico , diagnóstico sindrómico, trastorno de ansiedad y depresión, reacción depresiva prolongada. Evolución la situación no ha cambiado, continúa en Bl. La dinámica laboral es la misma. Esto supone que la ansiedad persiste con la consiguiente repercusión somática. Vida judizada ya que se trata de un problema de violencia laboral. En Hoja de Evolución de Salud Mental de 09/07/18, juicio clínico, igual que en el de 29/03/18, evolución, nada cambia en su vida, centra la entrevista en los problemas que derivan que la situación laboral no se soluciona. Insiste en tema del acoso al que se ve sometido. Continua de baja laboral, pasa el día andando o realizando alguna faena doméstica.

2º.-Considerando el actor que la contingencia de dicha baja no era de enfermedad común sino profesional accidente de trabajo, en fecha 28/09/18, dirigió escrito a la Dirección Provincial del Inss, solicitando el cambio de contingencia, e incoado el correspondiente expediente, tras informe de la Mutua que cubría la contingencia , y propuesta del EVI, la Dirección Provincial dictó Resolución de fecha 21/11/18, determinando que la contingencia determinante del proceso de IT., tiene el carácter de enfermedad común.

3º.-Consta al folio 45, informe de la Inspección de Trabajo, en la que tras girar visita al centro de trabajo, y mantener entrevistas individuales con Segundo , el actor, Ana y Araceli, y delegada de personal. Y, examinado documentación relativa a acuerdo de modificación de horario de los trabajadores del centro, y a los traslados de centro a otras provincias, por la dirección de la empresa, los tres supuestos de traslado están pendientes de decisión judicial. Se ha podido constatar la existencia clara y puesta de manifiesto de un conflicto laboral latente entre un grupo de trabajadores frente a la dirección del centro. Este conflicto laboral culmina con la casual adopción de medidas de movilidad geográfica de tres trabajadores, pendientes de resolución judicial.

Resulta a priori difícil hablar de acoso laboral ( mobbing), en sentido estricto de varios trabajadores , en una plantilla de once, no apareciendo los parámetros jurisprudenciales y doctrinales que de modo reiterado vienen definiendo esta figura jurídica .

CUARTO.- El actor solicitó mediante correo a RRHH de la Mutua la p uesta en marcha del procedimiento de actuación ante situaciones de acoso. Al ramo de prueba de la demandada consta informe de la Comisión de Actuación de Denuncia de Acoso de fecha 12/02/20 en la que expone :1º Si bien se ha podido evidenciar que el Sr. Raimundo se siente realmente acosado y vive la situación actual por haber sido objeto de diferentes cambios de zona y/o funciones al menos en tres ocasiones en los últimos diez años, esta es una práctica habitual en Activa Mutua a la cual se han visto afectados también el resto de empleados del área de prevención en Andalucía. 2º En cuanto a la preocupación que tiene de estar en alguna lista de despidos confeccionada por el Sr. Segundo, no se ha podido constatar la existencia de dichas listas.3º No se han podido recabar y/o verificar a través de las entrevistas realizadas por la empresa consultora, evidencias que apunten a la posibilidad de que se le esté 'haciendo la vida imposible hablando y maquinando a sus espaldas', o de que las quejas mencionadas existan.4ºCabe mencionar en cuando al traslado del Sr. Raimundo a Córdoba, que éste efectivamente no pudo ser justificado por la empresa en el procedimiento laboral y que por ello , fue considerado como injustificado en su día por un juez.

Y, concluye: Por votación unánime que no se da una situación de acoso laboral.

QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictada en los autos 417/2017 sobre MSCT se declara injustificado el traslado del actor comunicado por la empresa el 09/03/17, debiendo reponer al actor en las condiciones de trabajo anterior al traslado si este se hubiere verificado

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, autos 685/2019, , sobre impugnación de sanciones se desestima la demanda deducida por el actor contra Calixto y Mutua Activa 2008'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Raimundo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:

1º) Modificación del hecho probado primero, con base en la documental que reseña, interesando la siguiente redacción (modificaciones en negrita):

'PRIMERO.- ...

El día 19/04/17es visto en Salud Mental Comunitaria del Zaidín, del Complejo Hospitalario Universitario de Granada, se le abre historia clínica, motivo de consulta, me informa que atraviesa una situación laboral muy difícil, trabaja en una Mutua de accidentes de trabajo, el trabajo no lo define como un problema, el problema es la situación en la que se ve sometido con el Delegado de Granada. Lo han trasladado a Córdoba (lejos de su familia). Se ha generado una situación que considera injusta y que repercute en su salud física y emocional, tiene un mal control de los impulsos, se muestra irritable y sin ganas de nada. En el informe emitido por este Servicio se pone de manifiesto que el actor carecía de antecedentes específicos de salud mental, tanto personales como familiares'.

2º) Modificación del hecho probado tercero, con base en la documentación que reseña, a fin de que quede redactado del siguiente modo (modificaciones en negrita):

'TERCERO.- Consta al folio 45, informe de la Inspección de Trabajo, en la que tras girar visita al centro de trabajoel día 11 de julio de 2017, y mantener entrevistas individuales con Segundo, el actor, Ana y Araceli, y delegada de personal. Y, examinado el informe citado en el encabezamiento de dicho informe ('INFORME DE RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN INICIAL DEL NIVEL DE EXPOSICIÓN A LOS FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL: DELEGACIÓN DE GRANADA'), y examinadodocumentación relativa a acuerdo de modificación de horario de los trabajadores del centro, y a los traslados de centro a otras provinciasacordadopor la dirección de la empresa, y que afectan al sr. Raimundo ya citado (a Córdoba) y a las trabajadoras doña xxxxxxxxx, administrativa (a Almería), y doña xxxxxx, administrativa (a Jerez de la Frontera).los tres supuestos de traslado están pendientes de resolución judicial ante las demandas planteadas por los afectados.Finalmente indicar que las dos trabajadoras citadas se encuentran en situación de baja por incapacidad temporal desde el mes de abril.Se ha podido constatar la existencia clara y puesta de manifiesto de un conflicto laboral latente entre un grupo de trabajadores frente a la dirección del centro, puesto además en conocimiento de la dirección de recursos humanos de la empresa, de forma expresa y pública por los trabajadores.La empresa, ante ello encarga un estudio a la entidad citada ('Segovia Consultors'), desplazándose al efecto al centro de Granada don Erasmo, psicólogo perteneciente a la consultora citada y realizando un estudio que no puede calificarse como Evaluación de Riesgos Psicosociales en estricto sentido, pues mezcla tareas habituales de elaboración de una evaluación con otras prácticas que serían inadmisibles desde el punto de vista técnico preventivo (entrevistas individuales de larga duración grabadas a los trabajadores, quienes a regañadientes dan su consentimiento). Más se trataría de un informe de investigación encomendado por la dirección general de una empresa para ver 'qué ocurre' en una de sus delegaciones, donde varios trabajadores han acudido a la dirección denunciando diversos comportamientos de los responsables a nivel provincial, aludiendo a presunto acoso laboral.Este conflicto laboral culmina con la casual adopción de medidas de movilidad geográfica de tres trabajadores, pendientes de resolución judicial.Resulta a priori difícil hablar de acoso laboral (moobing), en sentido estricto de varios trabajadores, en una plantilla de once, no apareciendo los parámetros jurisprudenciales y doctrinales que de modo reiterado vienen definiendo esta figura jurídica. Por ello, se ha practicado requerimiento a la empresa mediante diligencia inspectora, en orden a la elaboración por parte del Servicio de Prevención correspondiente, de 'Evaluación de Riesgos Psicosociales del centro visitado, de acuerdo con los criterios del INSHT', debiendo presentarse ante el actuante antes del 30 de septiembre del año en curso.

Consta alfolio 46 informe del mismo Inspector de Trabajo en el que se pone de manifiesto que compareció la empresa con fecha 26 de septiembre de 2017, representada por su director en el centro de Granada don Segundo, aportando nuevamente 'INFORME DE RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN INICIAL DEL NIVEL DE EXPOSICIÓN A LOS FACTORES DE RIESGO PSICOSOCIAL: DELEGACIÓN DE GRANADA' que ya obraba en poder del actuante, y que ha sido realizado por encargo de la empresa a modo de 'evaluación de riesgos de carácter psicosocial', entendiendo el Servicio de Prevención de la empresa como suficiente al objeto pretendido. Considerando la insuficiencia del citado informe, y sin perjuicio de la adopción de otro tipo de medidas, se volvió a requerir lo solicitado en la diligencia de 11 de julio de 2017, dando un nuevo plazo hasta el 30 de noviembre. En cumplimiento de lo requerido, comparece la empresa nuevamente con fecha 23 de noviembre aportando 'Evaluación de Riesgos Psicosociales' realizada en forma a petición de la empresa por la entidad ANP Servicio de Prevención Ajeno S.L. De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la Ley 23/2015, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se ha vuelto a requerir a la empresa por un lado para poner a disposición de la única delegada de personal el contenido de la evaluación realizada, y por otro para la puesta en práctica de las medidas contempladas en la citada Evaluación.

Consta a los folios 47, 48 y 49, informe emitido por la Inspección de Trabajo de Granada en el que se manifiesta que el actor, el día 25/07/2017, solicitó al departamento de Recursos Humanos de la Mutua la puesta en marcha del procedimiento de actuación ante situaciones de acoso, al igual que entre el 1 de agosto y el 27 de octubre de 2017 el trabajador cruzó siete comunicaciones por e-mail con el responsable de tramitar dicha solicitud designado por la empresa, Dr. Germán, manteniendo hasta tres conversaciones telefónicas con éste al respecto; al tiempo, el actor, mediante comunicación de fecha 13/11/2017, indicó que la persona denunciada por conducta laboral inadecuada era su director, D. Segundo, "con el consentimiento, apoyo y ejecución de Iván'. Finalmente, el actor requirió al Departamento de Recursos Humanos de la Mutua, mediante comunicación de 09/02/2018, una contestación a su escrito de denuncia presentado tres meses antes. De igual modo, tras constatar la Inspectora de Trabajo actuante que de la Comisión de Investigación creada por la Mutua tras la denuncia del actor formaba parte D. Iván y una vez analizó por la actuante la documentación recabada durante las actuaciones inspectoras, emitió requerimiento para se revise el Procedimiento de Actuación para prevenir y abordar el acoso de Activa Mutua 2.008, para: 1°.- establecer un plazo para que se comunique, motivadamente, al denunciante que se inicia o no el proceso de investigación. 2°.-para hacer efectivo el principio de imparcialidad, se establecerá un procedimiento de abstención/recusación de los componentes de la Comisión."

CUARTO: 1. La modificación propuesta del hecho probado primero debe ser admitida, a fin de salvar el error material en la fecha del informe médico al que se alude en la redacción original del citado ordinal, y de hacer constar la inexistencia de antecedentes médicos personales o familiares de enfermedad mental, en aras a concretar las circunstancias de salud del actor previas al desarrollo de la patología diagnosticada y que motivó la baja médica que nos ocupa.

2. En cuanto a la adición interesada respecto del hecho probado segundo, debe ser desestimada, por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia.

Se debe así rechazar toda modificación del relato histórico que, aún cuando se pueda derivar de la prueba practicada, sea irrelevante para la solución del litigio o para un eventual recurso de casación en unificación de doctrin, sin que el presente caso la redacción propuesta incorpore dato alguno de relevancia no tenido en cuenta por la juez a quo en relación con la documental reseñada.

En concreto, resulta innecesario hacer constar el contenido de los requerimientos y de su resultado efectuado por la Inspección de Trabajo en relación al cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales, y en concreto, respecto del protocolo de acoso laboral de sus trabajadores, habida cuenta que, como se verá en sede de censura jurídica, en el presente caso no ha resultado acreditada la existencia de mobbing o acoso en perjuicio del demandante, tal y como este último reconoce expresamente en su recurso, lo que no obsta, como se argumentará a continuación, que la baja médica cuya determinación de contingencia nos ocupa pueda tener causa y origen en el trabajo.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

QUINTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEXTO: 1. La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 156 de la LGSS, al entender que el cambio de determinación de contingencia solicitado tiene su razón de ser tanto en la presunción legal que permite considerar incluidas en el concepto de accidente de trabajo las lesiones sufridas por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, como que dicha lesiones se debieron a problemas laborales que, de forma exclusiva, procedían de la ejecución de su trabajo, tal y como tiene informado la jurisprudencia desde antiguo ( SSTS 27/12/95, 15/2/96, 18/10/96, 27/2/97, 18/6/97, 11/12/97, 23/1/98, 4/5/98, 18/3/99 y 23/7/2000), y sin que pueda afirmarse que la patología que originó el proceso de baja por incapacidad temporal de referencia, por su propia naturaleza, excluye una etiología laboral, puesto que acreditada la existencia de un conflicto laboral grave entre el actor y la empresa, que culminó con la imposición injustificada de su traslado, el trastorno reactivo padecido no fue más que la reacción física y psíquica del trabajador al entorno laboral en el que su labor debía desarrollarse y que era percibido como sumamente hostil por éste, al igual que pernicioso para su salud física y mental, por más que las circunstancias concretas del conflicto resulten ignotas, y por tanto no se haya pretendido obtener pronunciamiento alguno sobre la existencia o no de un acoso laboral.

2. Al respecto, como se expuso por esta Sala en la sentencia de 13-10-2016, nº 2222/2016, rec. 1091/2016, el concepto legal de accidente de trabajo del nº 1 del art 115 de la LGSS, hoy 156.1 del vigente texto legal, implica su conceptuación como tal siempre que la lesión se produzca 'con ocasión' o por 'consecuencia' del trabajo. La partícula disyuntiva empleada por el legislador implica una diferenciación conceptual. La presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.

En este sentido, la STS de 26/4/2016, en rcud 2108/14, sintetiza las normas básicas en la materia, jurisprudencia cuyos criterios podemos resumir-entre otros muchos- en los términos que siguen:

'a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13-rcud 726/13 (EDJ 2013/280901 ) -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se de sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

c).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante.

d).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y

e).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/-)'.

3. Por otra parte y en relación con las patologías psiquiátricas, la STSJ del País Vasco de 1-3-2005, nº 480/2005, rec. 2543/2004, expuso que 'El trauma psíquico que se encuentra en el origen del cuadro patológico merece la consideración de accidente de trabajo al concurrir las tres notas que lo caracterizan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; la subjetiva, es decir, la condición de trabajador por cuenta ajena, no se discute; concurre también el elemento objetivo referido a la existencia de una lesión corporal, al modo amplio interpretado por la sentencia de 18 de marzo de 1999 (3006), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , de cualquier alteración de la integridad del trabajador, que comprende no sólo el daño físico ocasionado en el cuerpo sino también el trauma que produce impresiones duraderas en lo psíquico, como prevé la Orden del Ministerio de Trabajo de 19 de noviembre de 2002, que establece el nuevo modelo para la notificación de accidentes de trabajo que, en su epígrafe 70, incluye el trauma psíquico; (...) Finalmente, por lo que respecta al presupuesto causal, y sin perjuicio del juego de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, el trauma psíquico se produjo como consecuencia de una situación estresante aguda de carácter externo vivida con ocasión del trabajo desempeñado para la empresa demandada...'.

Asimismo, la consideración del origen profesional de una patología psiquiátrica padecida por un trabajador puede alcanzarse de forma independiente a la acreditación del padecimiento de mobbing o acoso laboral, en base a la existencia de un singular estrés o tensión producto de las circunstancias en las que la relación laboral se ha venido desarrollando.

En este mismo sentido de diferenciar, a efectos de atribuir el origen laboral de la contingencia correspondiente a una prestación de incapacidad, las situaciones de estrés laboral del acoso al trabajador propiamente dicho, hemos afirmado en nuestra sentencia firme de fecha de 13/10/2016, en el rec 1091/2016 que: '...es necesario delimitar efectivamente, lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera por sí mismo tensiones físicas y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente...una cosa es la existencia de mobbing, aquí descartada y otra distinta es la existencia de accidente laboral pero por diversos motivos: que la aparición del concreto ataque de ansiedad sea consecuencia como reacción a un único evento concreto extraordinario surgido con motivo del desempeño profesional en tiempo y lugar de trabajo..., es la incidencia relacionada con el trabajo la que determina la aparición de tal concreto ataque de ansiedad'.

4. En resumen, conforme a lo dispuesto en el artículo 152.1 y 3 de la LGSS, la presunción de laboralidad de los accidentes ocurridos durante el tiempo y en el lugar de trabajo alcanza, no solo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( SSTS 27-10-92, 15-2-96, 27-2-97 y 18-6-97), al comprender el concepto de lesión constitutiva del accidente de trabajo, no sólo la acción súbita y violenta de un agente exterior sobre el cuerpo humano, sino también los supuestos de aparición súbita de enfermedades o alteraciones de los procesos vitales.

Se trata, en definitiva, de enfermedades que no pueden a priori descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral y que se manifiestan en el lugar y en horario de trabajo y, por tanto, deben beneficiarse también de la presunción de laboralidad, la cual, no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo ( STS 18-12-13), ya que se considera que es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección ( STS 10-12-14).

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal; cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean, y el siniestro, de modo que para la calificación como laboral del accidente pueden encontrarse en la producción del accidente tanto factores inherentes o específicos del trabajo como factores no intrínsecamente laborales, pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.

SÉPTIMO: 1. Pues bien, en el presente caso debemos tener en cuenta en primer lugar que no nos encontramos ante un accidente de trabajo propiamente dicho, o sea, una lesión derivada de una acción súbita, violenta y externa, como se plasma, marcando una tradición conceptual el art. 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sino ante lo que se conoce como enfermedad de trabajo, o sea, ante una situación de deterioro físico derivado de una dolencia manifestada durante el tiempo y lugar de trabajo, siempre que se trate de una enfermedad que por su propia naturaleza no excluya la etiología laboral, o, lo que es igual, no excluya la posibilidad de que en su génesis o en su desarrollo haya sido el tipo de trabajo realizado el elemento desencadenante o por lo menos un elemento coadyuvante de su producción.

Por consiguiente y como se expone en la STS de 7/10/2003, si se tratara de un accidente de trabajo propio no habría problema alguno en aplicar la presunción de laboralidad derivada de la aparición de la lesión en tiempo y lugar de trabajo, y tampoco habría problema en no aplicarla si al actor le hubiera derivado la situación de incapacidad temporal de una enfermedad que nada tuviera que ver con la realización de su trabajo, pero el demandante en estas actuaciones sufrió un trastorno de ansiedad y depresión, o sea una afección de naturaleza psiquiátrica que por su propia etiología puede tener que ver con el desarrollo de la prestación laboral, en cuanto a las tensiones, frustraciones y sobrecarga emocional que puede originar, por lo que no puede considerarse 'a priori' como enfermedad ajena a un origen laboral.

De este modo, como señala la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 27.2.2008 (rec. 2716/2006), para que una dolencia psíquica como aquí nos ocupa pueda considerarse enfermedad de trabajo, precisa que exista un nexo causal directo y exclusivo entre la prestación laboral de servicios y la patología, incluyéndose en tal concepto cualesquiera factores laborales susceptibles de alterar la salud mental del trabajador, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular. En estos términos, lo decisivo no es que tales factores o, en general, la ejecución del trabajo, deriven de un ejercicio anómalo del poder directivo u organizativo empresarial o sean objetivamente estresantes. La etiología laboral de la baja médica vendrá determinada por la particular incidencia que la prestación de servicios tenga sobre el trabajador, de forma tal que una misma situación laboral puede ser causa de incapacidad para unas personas y otras no en función de su personalidad y de su capacidad para asumir las exigencias que la misma conlleva sin que ello altere la exclusividad del elemento profesional en tanto estos aspectos no presenten un grado de exacerbación que pueda calificarse como patológico. En este sentido, la STS de 19.6.2012 (rec. 2261/11), aunque no aprecia contradicción, diferencia a efectos de considerar la contingencia atribuible a una enfermedad psíquica según se dé por 'acreditado que es la situación laboral que vive la actora, con independencia de su adecuación a la realidad, la causa de la enfermedad'o, por el contrario, no se haya acreditado que 'la enfermedad del actor se haya producido como consecuencia de su prestación de servicios'.

2. Sentado lo anterior y partiendo del relato de hechos probados, hemos de concluir que la aparición de la concreta patología psiquiátrica que motivó la baja médica del actor, a saber, el trastorno de ansiedad y depresión (reacción depresiva prolongada), fue consecuencia y reacción a la importante conflictividad laboral generada con motivo de su desempeño profesional y cuya realidad se expone en el hecho probado tercero de la sentencia, con referencia al informe de la Inspección de Trabajo, donde se afirma que'se ha podido constatar la existencia clara y puesta de manifiesto de un conflicto laboral latente entre un grupo de trabajadores frente a la dirección del centro. Éste conflicto laboral culmina con la casual adopción de medidas de movilidad geográfica de tres trabajadores, pendientes de resolución judicial', medida que en relación con el demandante, fue dejada sin efecto por injustificada mediante sentencia judicial, tal y como consta en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

Así, la existencia del constatado conflicto laboral del demandante con su empresa, motivó que tuviera que recibir asistencia médica en horario laboral, como consta con valor de hecho probado en el fundamento jurídico de la sentencia, por lo que resulta de aplicación al presente caso la presunción del carácter laboral de la patología motivadora de la baja médica que nos ocupa, en base a lo dispuesto en el artículo 156.3 de la LGSS, al haber surgido la enfermedad en cuestión en tiempo y lugar de trabajo.

Y junto a ello, no se ha desvirtuado dicha presunción mediante prueba en contrario, sino que se ha visto reforzada por las pruebas practicadas, y así, las circunstancias habidas durante la relación laboral y que han sido expuestas en el hecho probado tercero de la sentencia, ponen de manifiesto que el trastorno padecido por el trabajador tiene apoyo en circunstancias laborales de suficiente intensidad, que demuestran, al margen de sus características psíquicas personales, que ha existido una importante alteración de las condiciones de mutua confianza, colaboración y respeto necesarias para la adecuada prestación del trabajo, que justifica la aparición de la grave sintomatología psiquiátrica observada, que por otra parte, carecía de antecedentes tanto personales como familiares.

De este modo, el actor interpuso denuncia ante la ITSS ante una conducta empresarial que consideraba como acoso laboral, pero con independencia del resultado de las investigaciones realizadas por el inspector, se ha acreditado que tal y como se describe en el citado hecho probado, existía una clara y manifiesta conflictividad laboral entre el demandante y su empresa, que culminó con su decisión de traslado para prestar servicios de Granada a Córdoba, que impugnada judicialmente, fue considerado injustificada.

De todo lo anterior cabe concluir que con independencia de que no resultara acreditada la existencia de una conducta empresarial de acoso laboral y de que no prosperase la denuncia ante la ITSS interpuesta a tales efectos, no cabe duda de la existencia de una situación de grave conflictividad laboral en el desempeño de su trabajo, que excedía del estrés propio del desarrollo de su profesión, por lo que el origen laboral de la patología psiquiátrica debe considerarse debidamente justificado, al haberse superado las incidencias que con carácter general se generan en el trabajo y su entorno laboral, según la consideración del profesional en atención a sus competencias.

En suma, fue la excesiva e injustificada conflictividad laboral relacionada con el trabajo la que determinó la aparición del concreto trastorno de ansiedad y depresión padecido, y a quien incumbe la carga de la prueba de lo contrario es a las codemandadas, ex art 96.2º de la LRJS, en conexión con el art 156.1 º y 3º de la LGSS, lo que en el presente caso, como hemos visto, no ha tenido lugar, por cuanto no ha resultado acreditada la existencia de dicha patología con anterioridad a las circunstancias laborales descritas ni el acaecimiento de otros acontecimientos vitales de suficiente entidad estresora y ajenos al trabajo, por lo que, con estimación del recurso, la sentencia impugnada debe ser revocada, atribuyéndose a la baja médica que nos ocupa la contingencia de accidente de trabajo.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Raimundo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha de 11/11/21, en autos núm. 30/2019, seguidos a su instancia en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ACTIVA MUTUA 2008, debemos revocar y revocamos la sentencia y declaramos que la contingencia de la baja por incapacidad temporal de fecha 31/7/17 es la de accidente de trabajo, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración dentro de su ámbito de responsabilidad, y en concreto, a la mutua demandada al abono de la prestación correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.38.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.38.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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