Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2036/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1555/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2036/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100764
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3183
Núm. Roj: STSJ CV 3183/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 1555/2018
Recursos de Suplicación - 001555/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002036/2018
En el Recursos de Suplicación - 001555/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000519/2017, seguidos
sobre despido, a instancia de Julia asistida por la letrada Berta Tejero Aldomar, contra SERVIMET 2014
SL asistida por el letrado Vicente Emilio Giner Vila y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es
recurrente Julia , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda de Julia contra la empresa SERVIMET 2014 SL y se declara PROCEDENTE el despido de fecha de efectos 8.5.2017 y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho del demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante, Julia , prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada, SERVIMET 2014 SL, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que se especifican: 3.7.2009, portera y 32,30 euros.
SEGUNDO.- La demandante sustrajo diversas cantidades de dinero en billetes los días 3 y 4 de mayo de 2017 en la vivienda de Jose Ignacio , que tiene domicilio en el edificio ' DIRECCION000 ', en el cual la actora presta sus servicios como portera. Dicho vecino presentó denuncia ante la Guardia Civil, la cual ha dado lugar a la apertura de las correspondientes diligencias en el orden jurisdiccional penal.
TERCERO.- En virtud de carta con fecha 8.5.2017, recibida por la actora el día 11.5.2017, la empresa procedió a su despido, por razón de la conducta referida, afirmando dicha empresa que la relación laboral quedaba extinguida desde el día 6.5.2017 (documento 1 de la demanda, que se da por reproducido).
CUARTO.- La trabajadora que acciona por despido no ostentaba ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores.
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 16.5.2017, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 19.6.2017, con el resultado de 'sin efecto'. Se presentó demanda el 22.6.2017.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Julia con la oposición de SERVIMET 2014 S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Julia interpuso en su día demanda contra la empresa SERVIMET 2014 SL ejercitando acción de despido y solicitando que se declare la improcedencia del mismo.
La sentencia de instancia desestima la demanda y declara procedente el despido de fecha de efectos 8-5-2017 y convalidada la extinción del contrato de trabajo sin derecho del demandante a indemnización ni salarios de tramitación, y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando se revoque la Sentencia de instancia y se repongan los autos al momento anterior de dictar Sentencia o en su caso se declare la improcedencia del despido con las legales consecuencias. La empresa por su parte impugna el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 191 LJS (debemos entender que se refiere al artículo 193 LRJS que es el artículo que regula los motivos de recurso de suplicación, tratándose de un error que no puede obstar al conocimiento del fondo del asunto, en aras a la tutela judicial efectiva y a la evitación de formalismos enervantes en la resolución del recurso) para que se repongan las actuaciones por infracción del artículo 24 CE, y 108 LPL (debemos entender de la LRJS), señalando que la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre la improcedencia del despido por defectos formales alegados en el acto de juicio, en concreto sobre las alegaciones referidas a la inconcreción de la carta de despido, con contradicción en cuanto a las fechas de los hechos y su descripción, indicando que además dice que los hechos ocurren el 5 de Mayo y sin embargo luego se dice que ocurren otros días y además se menciona una denuncia que no se aporta, lo que le produce indefensión.
La nulidad de actuaciones o de la sentencia solicitada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para que pueda prosperar, requiere, en síntesis, cuatro exigencias: 1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza la solicitud de nulidad, razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE).
4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.
En el presente caso a la vista de la grabación del acto de juicio, consta que en dicho acto la parte actora alegó que la carta era genérica en cuanto a los hechos imputados y que tenía contradicciones y sobre dicha cuestión ningún pronunciamiento concreto realiza la Sentencia recurrida, pero como la misma en su fundamento de derecho tercero viene a indicar que con la carta de despido la empresa vino a efectuar un nuevo despido cumpliendo ya los requisitos omitidos el 6 de mayo del 2017, entendemos que considera que dicha carta reúne los requisitos previstos en el artículo 55 ET en orden a proceder al despido de la trabajadora.
En todo caso aún cuando pudiéramos entender que la Sentencia adolece de incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre dicha alegación de la parte actora, no procede la declaración de nulidad interesada pues precisamente esa misma alegación referida a los defectos de la carta de despido se efectúa por la parte recurrente en los motivos amparados en el apartado c) del artículo 193 LRJS y conforme al artículo 202 LRJS viene obligada la Sala a resolver sobre dicho extremo al recoger los hechos probados los elementos suficientes para poder hacerlo sin dar así lugar al remedio más traumático de la nulidad de la Sentencia. Por ello debemos estar a lo que se resuelve en los siguientes motivos formulados por la parte recurrente y en concreto sobre dicha alegación de la parte actora.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, la parte recurrente al amparo del artículo 193 LJS solicita se modifique el hecho probado tercero de la Sentencia a fin de eliminar la siguiente expresión del mismo: 'por la conducta referida'. Como dice la parte recurrente parece que la Sentencia en tal hecho probado se remite a los hechos que declara probados en el hecho probado segundo y como en tal hecho se mencionan hechos sucedidos el día 3 y 4 de Mayo del 2017 y tales fechas desde luego no se recogen en la carta de despido, resulta procedente eliminar dicha mención del hecho probado, de manera que debe estarse simplemente a lo que se recoge en la carta de despido que se aporta como documento 1 de la demanda y que se da por reproducido en tal hecho probado.
CUARTO.-El último motivo de recurso se articula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción de lo establecido en el artículo 55 ET considerando que no se reunieron los requisitos necesarios en cuanto a figurar los hechos concretos y la fecha que surte efectos el despido de la actora, pues solo se permite que la fecha de efectos del despido tenga efectos de futuro y no hacia el pasado y que pese a que el artículo 55-2 ET permite la subsanación de un despido realizado de forma incorrecta se exigen unos requisitos para ello que no se han cumplido en este caso. Por último menciona la infracción del artículo 54-2 ET alegando que se no se acredita que la actora sustrajera el dinero que se le imputa.
Resolviendo en primer término los defectos formales alegados por la trabajadora en relación al despido llevado a cabo por la empresa, así fijar efectos retroactivos al despido y por otro lado no figurar hechos concretos en la carta de despido, señalar que la propia Sentencia recurrida aunque no lo recoja en los hechos probados, sí indica en los fundamentos de derecho que la demandada reconoció que había cursado la baja de la actora en la Seguridad Social el día 6 de mayo del 2017, entendiendo que dicha baja constituía un despido, pero señala que lo que hace la empresa es notificar a la trabajadora un nuevo despido cumpliendo ya los requisitos de entrega de una carta de despido que habían sido omitidos el 6 de mayo del 2017 y que ello es una posibilidad recogida en el artículo 55-2 ET si bien señala que los efectos del despido serán del día 8 de mayo del 2017 que es cuando se emite la carta de despido por escrito aunque consta que la misa no se recibe por la actora hasta el día 11 de mayo del 2017. Partiendo de tales hechos debemos indicar que el despido es un hecho que ha de probar el trabajador, en cuanto «constitutivo» en sentido técnico-procesal de la acción que ejercita, pero ha de entenderse, sin embargo, con una cierta dosis de flexibilidad teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Tanto más en cuanto que se aceptan y regulan en nuestro ordenamiento los efectos de los despidos (expresos) verbales y tácitos. Si no logra acreditarse mediante la correspondiente carta o comunicación («ex» art. 55 TRET ) puede deducirse de otros hechos, provenientes tanto del trabajador como del empresario. Singularmente, en el caso del trabajador, de su actitud procesal impugnatoria de la «supuesta» decisión empresarial. Del empresario, por ejemplo, de la negativa posterior a que el trabajador se incorpore a su puesto. Por consiguiente, esta probanza del hecho constitutivo, como decimos, en su carácter flexible, hace que tal exigencia ha de interpretarse a favor del trabajador en base a dos criterios interpretativos: a) el principio de parte débil en la relación laboral y b) su correlato procesal, una cierta desigualdad de las partes en el procedimiento, en especial en el de despido . De la aplicación conjunta de ambos principios resulta que si a alguien ha de perjudicar la necesidad de probar hechos negativos es a la parte más fuerte del contrato y procesalmente desfavorecida: al empresario. En el presente caso no sólo reconoce la Sentencia recurrida la existencia de un despido verbal el día 6 de mayo, fecha en la que se le da de baja en la Seguridad Social sino que además lo indica la propia carta de despido señalando que se le comunicó inicialmente dicha decisión vía telefónica el día 6 de mayo, habiéndose incumplido por tanto en ese momento por la empresa los requisitos de forma del art.55.1ET : notificación por escrito, hechos que la motivan y fecha a partir de la que tendrá efectividad. La Sentencia de instancia argumenta que para subsanar tales defectos la empresa remite a la trabajadora por burofax una carta de despido disciplinario que vendría a subsanar los defectos formales del primitivo despido, ya que, conforme al art.55.2ET , Si el despido se realizara inobservando lo establecido en el apartado anterior, el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de 20 días, a contar desde el siguiente al del primer despido y al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios. El TS tiene dicho al respecto que el cumplimiento tardío de los requisitos de despido no constituye una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido sin otra consecuencia, a parte de las que puedan derivarse en cuanto al cómputo de la caducidad de la acción, que la del abono de los salarios correspondientes al período inicial en que la decisión extintiva estaba afectada de deficiencias formales. ( STS 1 octubre 1990 (RJ 1990, 7507) ). Para que este nuevo despido tenga eficacia se tienen que dar una serie de requisitos, a saber:1) Que se efectúe en el plazo máximo de 20 días desde que se realizó el despido anterior.2) Que en el momento de realizarlo el empresario ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios.3) Que en el momento de realizarlo el empresario haya mantenido al trabajador en alta en la SS en los días intermedios.4) Que en el nuevo despido se cumplan los requisitos omitidos por el precedente. El TS en STS 14 abril de 2000 (RJ 2000, 3957) , reitera lo afirmado por su STS de 22 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6574) , dictada en revisión: «es un error jurídico entender que una comunicación escrita posterior al despido efectivo, restaura por sí misma la relación extinguida por el propio despido, y da lugar a un reinicio del plazo de caducidad. La doctrina es muy otra, y hoy la letra de la Ley tampoco abona tal opinión, pues el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) expresa que es el despido el que extingue el contrato, y el despido puede realizarse de cualquier modo que manifieste claramente la voluntad extintiva del empleador. Posteriores comunicaciones formales podrán tener la eficacia que la Ley les reconozca, pero no demoran la existencia del despido realmente producido.» En este caso consta que no se pone a disposición de la trabajadora ni el día 8 de mayo ni el día 11 de mayo, fecha en la que recepciona la carta de despido, los salarios de los días intermedios ni mantiene a la trabajadora en alta en la Seguridad Social, y de hecho en la carta de despido de fecha 8 de mayo del 2017 la empresa insiste en señalar que la relación laboral queda extinguida desde el día 6 de mayo, de manera que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 55- 2 ET, y ello conlleva ya que la decisión extintiva deba declararse como un despido improcedente con las consecuencias prevenidas en el artículo 56 ET y ello sin necesidad de entrar a resolver sobre los defectos alegados de inconcreción de la carta de despido y el resto de los motivos sobre la acreditación de los hechos imputados en la carta de despido y procedencia o no del mismo.
Sin embargo, incluso a efectos meramente dialécticosy resolviendo precisamente la alegación realizada al efecto en el primer motivo de recurso, la carta de despido de fecha 8 de mayo del 2017 ni tan siquiera cumple los requisitos exigidos en el artículo 55 ET pues pese a que no se exige que tal carta sea exhaustiva y pormenorizada en la narración de los hechos sí que se exige una información suficiente de las imputaciones que permita la defensa en juicio del trabajador STS 15 enero 1991 (RJ 1991 , 48) , 28 febrero 1995 (RJ 1995, 1263) . En este caso se indica que conforme a grabaciones realizadas por un vecino del inmueble donde trabaja en diferentes días y horas, la actora entra en su domicilio sin ninguna causa ni motivo y sustrae dinero en efectivo. No se concreta qué días y las horas en que entra en el domicilio del vecino y tampoco la cantidad de dinero que supuestamente le habría sustraído, de manera que existe una falta de concreción en cuanto a las conductas imputadas, su objeto y cuantía de lo que presuntamente se habría sustraído, que supone una indefinición que afecta al derecho de defensa de la trabajadora pues tampoco se le da traslado de la denuncia formulada por el vecino que sí concreta de forma pormenorizada los hechos, y que le produce indefensión.
De este modo ni siquiera la carta de despido entregada, dada su contenido podría tener la virtualidad de subsanar la previa decisión extintiva y en consecuencia la decisión extintiva por tales defectos formales debe declararse improcedente conforme al artículo 56 ET y con las consecuencias previstas en tal precepto. Como viene señalando la jurisprudencia ( sentencias del TS de 28-4-97 , 18-1-00 ) la exigencia de hacer constar los hechos que motivan el despido 'no obliga a la empresa a una descripción exhaustiva de la conducta seguida por el trabajador, pues la carta de despido ni tiene formalidades sacramentales, ni tiene más finalidad que la de ofrecer al trabajador la posibilidad de defensa, para lo que basta que se den las referencias suficientes para identificar la conducta reprochada... La valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignación de manera suficiente los 'hechos que lo motivan' es una calificación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.). Esta dependencia de circunstancias concretas aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia. Pero este margen razonable de decisión no impide al Tribunal de suplicación la revisión de dicha valoración si ésta se ha apartado manifiestamente del criterio de suficiencia marcado por la doctrina jurisprudencial.... La doctrina correcta en este punto es la contenida en la Sentencia de esta Sala de 30 octubre 1989 aportada para comparación, que no exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas, sino sólo indicación clara y concreta de las mismas de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa jurisdiccional.' ( STS 22-2-93 ). También se ha dicho que 'la comunicación de despido ha de contener los datos precisos para que el trabajador pueda formular la oposición a los cargos que en la misma se le atribuyen, siendo suficiente un relato conciso que comprenda los hechos y la fecha' ( STS 15-1-91 ).En definitiva, el art. 55.1.ET , 'al establecer que en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, para que, comprendido sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa, y esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes, al constituir, en definitiva, esa ambigüedad, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.' ( STS 13-12-90 y en similares términos STS 11-4-90 ). Asimismo es oportuno citar la sentencia más reciente del Tribunal Supremo de 12-3-13 rec. 58/12 , sobre el requisito formal de expresión de los hechos en una carta de despido disciplinario, en los términos que siguen: '(...) Pero el recurso, cuyo único motivo denuncia el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores debe ser desestimado, porque la pretensión impugnatoria que se formula es contraria a la doctrina ya unificada por la Sala sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el citado precepto. En este sentido, la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa'; finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador». La aplicación de esta doctrina al presente caso lleva a la conclusión desestimatoria que ya se ha anticipado. La carta de despido, con la excepción que se mencionará más adelante, no contiene hechos, sino reproches genéricos -acoso, insultos, amenazas y descalificaciones- que no se concretan en orden a su contenido y circunstancias, salvo la imprecisa referencia a que tales conductas se habían producido 'últimamente'. Esta indeterminación en el contenido hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción. Es cierto que puede afirmarse, como alega la parte recurrida, que lo que se reprocha es una conducta continuada, pero incluso en este caso la determinación temporal es, en la medida de lo posible, como dice la sentencia de 20 de marzo de 1990 , necesaria. La única imputación que tiene una cierta concreción en cuanto al contenido de la conducta reprochada se refiere al incidente del vehículo, pero también hay en ella indeterminación temporal, de frecuencia y de lugar, aparte de cierta imprecisión ('perseguirles', que luego en el relato fáctico se convierte en 'circular delante intentando provocar una colisión'). Por otra parte, el hecho de que el actor en sus alegaciones en el expediente negara los hechos imputados, no determina que los conociera, pues se trata de una negación que hay que considerar tan genérica como la imputación. Lo mismo cabe decir del argumento que señala que, al haberse acreditado los hechos, el actor los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, pues, como ya dijo la sentencia de 28 de abril 1997 , se trata de un 'razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador', limitando su defensa y 'consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'.'En consecuencia debemos estimar el recurso formulado, revocar la Sentencia de instancia y en su lugar estimar la demanda formulada y declarar la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración previstas en los artículos 56 y siguientes ET, fijando como indemnización a abonar al trabajador para el caso de ser ésa la opción de la empresa la suma de 9.471,97 euros calculada conforme a la herramienta de cálculo obrante en la página del Consejo General del Poder Judicial, resultando de sumar la cuantía que le corresponde a la trabajadora hasta el 11 de febrero del 2012 a razón de 45 días por año de servicio por importe de 3.876 euros a la que le corresponde desde esa fecha y hasta la fecha del despido a razón de 33 días por año de servicio por importe de 5.595,97 euros.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas, dada la estimación del recurso.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre del Dos Mil Diecisiete por el Juzgado de lo Social 7 de Valencia en autos 519/2017 seguidos sobre DESPIDO a instancia de la recurrente frente a la empresa SERVIMET 2014 SL, acordamos revocar la Sentencia de instancia y en su lugar acordamos estimar la demanda formulada y declarar la improcedencia del despido de la actora de fecha 6 de Mayo del Dos Mil Diecisiete condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido o bien a su elección formulada en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia formulada por la empresa ante la Secretaría de la Sala a indemnizar a la actora con la suma de 9.471,97 euros, condenando a la empresa al abono de los salarios de tramitación devengados para el supuesto de optar por la readmisión.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1555 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

