Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2036/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3153/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2036/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101878
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10154
Núm. Roj: STSJ AND 10154/2019
Encabezamiento
9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2036/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORALILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3153/2018, interpuesto por D. Eugenio , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 23 de julio de 2018, en Autos núm. 109/2018, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eugenio , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2018, por la que: ' DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Eugenio , con DNI n° NUM000 , nacido el NUM001 -1968, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 profesión habitual grupo cotización 08, oficial recogida de basura.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 5-11-2014 fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivado de enfermedad común, previo dictamen EVI de 12-10-2014, que a su vez se basa en el informe médico de síntesis obrante en autos.
El actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual: protusión focal posteromedial C4-C5, posteriores difusas C5-C6 y C6-C7, radiculopatía de afectación crónica y estable en los niveles C5 y C6 de grado leve y a nivel de C7 grado moderado.
Limitaciones orgánicas y o funcionales: aparato locomotor.
TERCERO.- Por el actor se solicita ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución de fecha 27-12-2017, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 26-12-2017, que se basa a su vez en el informe médico de síntesis que obra en autos.
QUINTO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
SÉXTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 1.595,53€ mensuales.
SÉPTIMO.- El demandante, padece actualmente: cervicoartrosis severa en C4-C7, más en C6-C7, estenosis biforaminal severa. Trastorno adaptativo. F43.22. Lumbociatalgia.
Limitaciones orgánicas y o funcionales: cervicobraquialgia derecha persistente que se asocia a mareo irradia hasta antebrazo y mano con parestesias. Insomnio, lumbociatalgia derecha.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Eugenio , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador, oficial de recogida de basura de profesión nacido el NUM001 de 1968, interpuso demanda en solicitud de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 2014.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 23 de julio de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Solicita así la modificación del hecho probado séptimo con el añadido del inciso siguiente: 'En el informe médico de valoración que obra en los folios 41 vueltas y 42 de autos consta según Salud Mental la existencia de trastorno adaptativo de reacción mixta de ansiedad-depresión con insomnio de mantenimiento, baja autoestima, idea tanática pasiva. El servicio de neurocirugía informe de enero de 2016 que obra al folio 64 indica expresamente que no existe mejoría de su sintomatología con cirugía por lo que no se plantea dicha posibilidad.
La unidad del dolor emite informe en enero de 2017 (folio 65 de autos) que recoge la necesidad de metamizol (a veces:) para tolerar el dolor con cuadro de limitación de la torsión y la flexión cervical)'.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, en cuanto que se trata de informes ya tenidos en cuenta a efectos de la valoración de la situación del trabajador en el mismo informe médico de síntesis emitido en fecha 18 de diciembre de 2017. Independientemente de que los términos en los que resultan resumidos alguno de ellos no resulten del todo precisos a los efectos fácticos que se pretenden.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Realiza al efecto un examen de las lesiones del trabajador para acabar concluyendo que el mismo se encontraría incapacitado de manera absoluta para el desenvolvimiento de todo tipo de trabajo.
Invoca el recurrente las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que se hallaba en vigor al tiempo del dictado de la resolución que se impugna. Serán aplicables en consecuencia las disposiciones del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicables, dada la similitud de sus normas y la no alegación de indefensión por la contraparte, que no impugna por su parte el recurso.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostentase entidad suficiente para causalizar el superior.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Las lesiones apreciadas al trabajador en el momento inicial de su declaración en situación de incapacidad permanente total, se centraban en la existencia de protrusión focal posteromedial C4-C5, posteriores difusas C5 C6 y C6 C7. Radiculopatía de afectación crónica y estable en los niveles C5 y C6 de grado leve y el nivel C7 de grado moderado. Se consideraba la existencia de un menoscabo permanente para la realización de trabajos que requiriesen de sobrecarga del raquis cervical (posturas forzadas y/o mantenidas, carga de pesos, movimientos repetitivos) así como para aquellos que entrañan riesgo para sí o terceros.
Las lesiones apreciadas de momento de su reconocimiento posterior a efectos de revisión, fueron las de cervicobraquialgia derecha persistente que se asocia a mareo, irradiado hasta antebrazo y mano con parestesias. Insomnio. Lumbociatalgia derecha. En resonancia magnética nuclear se le apreció cervical artrosis severa en C4 C7 más estenosis biforaminal severa en C6 C7. En informe de salud mental de 2 de mayo de 2014 se apreció trastorno adaptativo y reacción mixta de ansiedad y depresión. No alteraciones del curso del contenido del pensamiento. Niega alteraciones sensoperceptivas. Escasa actividad, ánimo descendido, llanto, sentimientos de impotencia y de limitación. Insomnio de mantenimiento. Baja autoestima. Proceso de duelo asociado a la pérdida de situación laboral.
No cabe sino apreciar la existencia de lesiones análogas en ambos momentos de examen del trabajador recurrente, apreciándose la básica concurrencia de lesiones óseas que le impide el desarrollo de actividades de sobrecarga del raquis, posturas forzadas y o mantenidas, cargas de pesos o realización de movimientos repetitivos. No puede considerarse por ello la concurrencia de agravación determinante del cuadro lesivo padecido, puesto que el trastorno adaptativo fue sin duda apreciado, pero no consta su evolución posterior, no habiendo debido revestir especial gravedad al no apreciarse la realización de nuevas revisiones desde la documentada en mayo de 2014. No debe olvidarse al efecto que el trabajador fue reconocido de nuevo por el informe médico de síntesis ya en fecha 18 de diciembre de 2017.
Ha de considerarse por ello que la calificación del trabajador fue realizada adecuadamente por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que lo declaró en situación de incapacidad permanente total, criterio que comporta la desestimación del motivo del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de derechos de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

