Sentencia SOCIAL Nº 2036/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2036/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1816/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2036/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101993

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3360

Núm. Roj: STSJ PV 3360:2019

Resumen:
PRIMERO.- La Sra. Carolina solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de noviembre de 2018, que se reconociesen los efectos económicos correspondientes al proceso de incapacidad temporal (IT), iniciado el 21 de junio de 2018.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1816/2019

NIG PV 48.04.4-18/010201

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0010201

SENTENCIA N.º: 2036/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carolina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de fecha 11 de julio de 2019, dictada en proceso sobre impugnación alta médica (IAC), y entablado por la ahora también recurrentefrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAGUN ARO EPSV, y EROSKI S. COOP.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO: La demandante nacida figura afiliada al Régimen especial de Trabajadores Autónomos con número NUM000, prestando servicios para EROSKI S. COOP, cuya previsión social corresponde a LAGUN ARO EPSV, estando la empresa en el corriente de sus obligaciones de seguridad social.

SEGUNDO: Por resolución administrativa de febrero de 2010 la actora fue declarada afecta de IP Total para su profesión d cajera reponedora; posteriormente fue reubicada en la misma empresa como auxiliar de calidad.

TERCERO: La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 16 de junio de 2016 con diagnóstico de brote de tiroiditis, enfermedad de Graves Basedow.

Con fecha de 28 de mayo de 2018 fue declarada afecta de IP Total para su profesión habitual, siendo reubicada nuevamente por la empresa.

CUARTO: El día 21 de junio de 2018 causa nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ansiedad no especificada

Por resolución administrativa se denegó efectos económicos a dicho proceso de incapacidad temporal.

Se da por reproducido el expediente administrativo'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Carolina frente a INSS, TGSS, LAGUN ARO EPSV y EROSKI S. COOP, se confirma lo resuelto en vía administrativa absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y por la empresa Eroski Sociedad Cooperativa.

CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 11 de octubre de 2019 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 12 de noviembre, para deliberación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Carolina solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de noviembre de 2018, que se reconociesen los efectos económicos correspondientes al proceso de incapacidad temporal (IT), iniciado el 21 de junio de 2018.

La sentencia de 11 de julio de 2019 y del Juzgado de referencia, desestimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.- El único motivo de Suplicación toma como base el art. 191.c), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

No obstante, tanto al momento de formalizar el Recurso, como cuando articuló su demanda, ya no era aplicable la LPL, sino, por el contrario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ¿ disposición transitoria segunda.1, de la Ley 36/2011-. Pero aun siendo cierto que la mención al art. 191, es inadecuada, al serlo el art. 193, de la LRJS, ello carece de trascendencia final. Sobre todo si tomamos en consideración el art. 24.1, de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 256/94, de 26 de septiembre, que resuelve un supuesto muy similar, aunque respecto a una anterior regulación procesal.

Tras esa precisión, recordemos que denuncia como infringidos los nums. 1 y 3, del art. 174, del vigente TRGSS; puesto en conexión con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que menciona varios ejemplos.

Argumenta que tiene derecho a cobrar las prestaciones económicas derivadas de la IT que cursó el 21 de junio de 2018. Señala que obedece a una patología distinta, trastorno de ansiedad concretamente, que aquella que comenzó el 10 de junio de 2016, un hipotiroidismo a consecuencia de la enfermedad de Graves Basedow. Además la inicialmente reseñada es una patología puramente psicológica, mientras que la segunda es eminentemente física; no existe nexo causal entre ellas y con independencia del lapso temporal que concurra. Igualmente destaca que a los efectos del presente litigio, no es necesario entrar en el fondo de su sintomatología, sino en el diagnóstico en sí.

TERCERO.- Para centrar el debate incidir en dos cuestiones.

-La primera toma como referencia el num. 3, del art. 174, del vigente TRGSS. Establece lo siguiente:

'¿Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

No obstante, aun cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal¿'.

-Aunque se refiera a su anterior denominación normativa, existe una consolidada jurisprudencia del TS, al respecto. Buen ejemplo es la de 10-12-2012, rec.3429/2011, donde con cita de otras anteriores, nos recuerda que:

'¿el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal'.

'Llegados a este punto, parece que el criterio por el que la Entidad Gestora decida si procede o no reconocer los efectos económicos a este nuevo período de IT, no puede ser discrecional'.

'La decisión del INSS no puede basarse en el único argumento de que se trata de la misma o similar patología y que no median seis meses de actividad laboral'.

'La denegación de efectos económicos a la situación de baja médica, no es una facultad discrecional del INSS sino que debe basarse en un elemento objetivo que permita justificar la denegación de tales efectos. Y es la justificación sobre el estado actual del trabajador que ha obtenido esa baja médica, sobre lo que debe pronunciarse el lNSS para fundar su decisión¿'.

CUARTO.- Partiendo de lo hasta ahora expuesto y en una primera aproximación, podría decirse que esas dolencias no guardan relación entre ellas, visto incluso su distinto origen; eminentemente físico la primera y de orden psicológica la segunda. Es cierto, que este último tipo de dolencias pueden tener un carácter reactivo a una previa patología física; pero ello no puede presumirse y requiere de una prueba inequívoca que demuestre esa relación de causa-efecto.

Con ello enlazamos con un tema fundamental para la suerte del litigio, cual es a quién de los litigantes le correspondía demostrar el origen del segundo de los procesos patológicos. Es obvio que tal probanza corresponde al que afirma que pese a su distinta conceptuación y denominación, estamos en una situación idéntica, y en consonancia a lo dispuesto en el art. 217.2, de la LEC; o sea al INSS.

La resolución de instancia estima que esa prueba se ha dado, básicamente, ante lo expuesto en el informe médico expedido a consecuencia sobre la baja laboral controvertida, concretamente en el mes de julio de 2018. Probanza que no ha sido suficientemente combatida por la Sra. Carolina. Por tanto, aceptaremos que estaríamos ante 'la misma o similar patología'¿segundo fundamento de derecho de instancia-.

QUINTO.- Partiendo de lo expuesto en el fundamento de derecho que precede, entramos en el último debate. Es decir, si el supuesto es o no incardinable en el que es el último inciso de la norma trascrita en nuestro tercer fundamento de derecho. O sea, si cuando la trabajadora fue dada de baja el 21 de junio de 2018, estaba o no realmente incapacitada para desarrollar su actividad.

Destaquemos al respecto lo siguiente:

La Sra. Carolina dispone de una baja médica expedida por un tercero -un facultativo de Osakidetza-, del cual hemos de presumir su honestidad y conocimientos científicos para tomar una decisión de esas características. Mas teniendo en cuenta su independencia frente a las partes intervinientes en este litigio.

Nuevamente, es el INSS y no la actora, quien debe probar que su trastorno adaptativo le permite trabajar.

Prueba que en este caso no ha tenido lugar, o cuando menos con la suficiente entidad como para poner en solfa la previa decisión de una baja médica.

Diremos en ese sentido que el informe de la médico de atención primaria de 21 de septiembre de 2018 y del que también se hace eco la resolución de instancia, indica que presenta un trastorno adaptativo con ansiedad, y respecto al cual se le implantó un tratamiento farmacológico. Como se le apreciara, posteriormente, nerviosismo, irritabilidad y persistencia de insomnio, se le recetó una farmacología específicamente antidepresiva, consiguiendo entonces una situación de estabilidad.

Son datos que a nuestro juicio le imposibilitan y de forma transitoria, de ahí la IT litigiosa ¿art. 169.1, del TRGSS-, para desarrollar su actividad en condiciones de normalidad. No obsta a lo anterior que tal como dice la Magistrada no se objetive una 'afectación de las facultades superiores'. En ese orden de cosas, tratándose de una dolencia de naturaleza psicológica no es necesario llegar a tales extremos psiquiátricos para determinar que concurre un impedimento laboral en los términos hoy controvertidos; pues de acaecer, otra serie el debate, ya que, incluso, podría generar una situación permanente de incapacidad con carácter inmediato.

SEXTO.- Dos últimas consideraciones.

La primera es que al no existir datos en la sentencia recurrida que nos permitan delimitar cual es la base reguladora de la prestación de IT, habrá que estar a su precisión por parte de la Entidad Gestora. Y caso de existir discrepancias entre las partes, tendrá que dilucidarse en ejecución.

La segunda se refiere a la empresa codemandada. A tal efecto y al no haberse acreditado que existan deficiencias en materia de afiliación y/o cotización, debe ser absuelta.

SÉPTIMO.-La estimación parcial del Recurso carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmenteel Recurso de Suplicación formulado por Dª. Carolina, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Bilbao, de 11 de julio de 2019, dictada en el procedimiento 6962/2018; la cual debemos también revocar parcialmente y declaramos que la mencionada tiene derecho al subsidio derivado del proceso de incapacidad temporal iniciado el 21 de junio de 2018; condenando, en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a estar y pasar por esta declaración, así como al abono del correspondiente subsidio, absolviendo, por el contrario, a Eroski Sociedad Cooperativa. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1816-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1816-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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