Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2036/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3756/2018 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 2036/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101428
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5529
Núm. Roj: STSJ AND 5529/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3756/18 Sent. Núm. 2036/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
1. ILMOS. SRES./ ILMA SRA.:
2. DON EMILIO PALOMO BALDA
3. DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
4. DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, a treinta de Junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a.
Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2036/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Antonio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Algeciras, autos nº 22/18; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO : En fecha 4 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras dictó auto por el que se estima recurso de resposición interpuesto por el ente local ejecutado, y considera que la acción ejecutiva se encuentra prescrita.
Frente a este auto de 4 de junio de 2018, por la ejecutante se interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, de la letra a) y c) del art. 193 LRJS.
Fundamentos
Primero.- En fecha 4 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras dictó auto por el que se estima recurso de resposición interpuesto por el ente local ejecutado, y considera que la acción ejecutiva se encuentra prescrita.En el caso a resolver, se parte de un título ejecutivo constituido por un auto de homologación dictado en el Pl 2329/2016 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante MSCT), siendo ahí la parte actora el recurrente, y demandada la ahora impugnante. La parte demandante interpone demanda de ejecución sustentado en el título ejecutivo citado, se despacha ejecución por el Juzgado de primer grado a través del auto de 15 de febrero de 2018, contra este auto se interpone recurso de resposición por el ente local ejecutado, por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018 se da traslado por tres días al ejecutante para que haga las alegaciones que en su derecho convenga, y se dicta el 4 de junio de 2018 auto por el que se estima recurso de resposición interpuesto por el ente local ejecutado, y considera que la acción ejecutiva como prescrita.
Frente a este auto de 4 de junio de 2018, por la ejecutante se interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, de la letra a) y c) del art. 193 LRJS.
Consta impugnación.
Segundo.- En cuanto al motivo de nulidad, el recurrente entiende conculcados los arts. 24 CE, en relacióncon el art. 237.1 y 238 LRJS, 207.3 y 2 LEC, arts. 556 y ss LEC, en los que se regula la oposición a la ejecución de las resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación. Esgrime el suplicante que conforme al artículo 238 LRJS, se debería haber citado a una comparecencia para resolver la cuestión incidental que se promueva en fase de ejecución, para que las partes pudieran haber hecho valer sus pretensiones aportando las pruebas que estimen convenientes a su derecho. Añade la recurrente que en el auto recurrido no se establece cuál es el motivo de oposición aducido, sin que pueda introducir los hechos declarados probados que derivan del auto de homologación del procedimiento principal. Por lo tanto entiende vulnerados su derecho al de la judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE.
Expuesto el motivo del suplicante, debemos recordar en este punto, como señalamos en otras sentencias de este TSJA con sede en Sevilla (sentencia nº 2638/2018, entre otras), que es criterio jurisprudencial reiterado que la nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.
Por tanto la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.
En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 (RJ 2015792) que: ' la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
Son por tanto los requisitos para acceder a la nulidad de actuaciones que: 1º) La nulidad de actuaciones sea apreciada con criterio restrictivo, evitando dilaciones inútiles contrarias al principio de celeridad procesal que rige en el proceso laboral.
2º) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
3º) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
4º) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Por lo tanto, en el presente caso no puede prosperar la petición de nulidad por los siguientes motivos: 1º Por esencial, en el caso de autos el ahora recurrente acata la decisión fijada en la diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018, donde no se cita a comparecencia, sino que se da traslado por tres días para que haga alegaciones, lo que se cumplimenta por el suplicante con su escrito de impungacion al recurso de reposición de fecha 22 de marzo de 2018 (folios 37 a 43), pero sin que conste protesta o el oportuno recurso contra la citada diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018, cuando lo pudo hacer, de forma que no cumple este requisito para provocar la nulidad solicitada.
2º A efectos dialécticos podemos dudar si procedía aplicar el art. 238 LRJS (como propone el recurrente) ó art. 280 LRJS (como entiende este Tribunal, por la remisión del art. 138.8 LRJS dado que estamos en fase de ejecución derivado de un proceso de MSCT), siendo en cuanto a su efecto práctico indiferente, pues ambos disponen la celebración de comparecencia. Pero incluso en este escenario, su sustitución por el traslado para impugnación del recurso de reposición que provoca la diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018, no supone la existencia de una infracción cualificada, dado que el hoy recurrente tuvo la posibilidad de hacer todas las alegaciones que quiso.
Por lo expuesto, no procede atender petición de nulidad.
Tercero.- En segundo lugar, el suplicante al amparo del artículo 193 letra c) considera infringidos los artículos 138 y 243.2 LRJS, los artículos 41 y 59.1 y . 2 ET, y la jurisprudencia que los interpreta.
En este punto conviene indicar, que a la vista de los autos estamos ante un procedimiento de modificación sustancial las condiciones de trabajo individual, que interpone el hoy recurrente contra el ente local demandado, pero no inferimos la presencia de datos que nos permitan entender que estamos ante un procedimiento de carácter colectivo. Y en base a la transacción alcanzada de manera individual entre el hoy recurrente y el ente local demandado, representado en el auto de homologación, se solicita la ejecución.
Lo anterior es esencial, pues a tenor del art. 191.2 letra e) LRJS, en combinación con el artículo 191.4 letra d) del mismo texto procesal laboral, el procedimiento principal declarativo (MSCT individual) tiene vedado su acceso al recurso de suplicación, de manera que este efecto también se extiende a su fase ejecutiva, pues el título ejecutivo, que en este caso es un auto de homologación, tiene impedido el acceso a la suplicación por razón del proceso declarativo del que precede.
Por lo tanto, estamos ante una causa de inadmisión, que si bien nos permite entrar a resolver motivos de nulidad (ex art. 191.3 letra d LRJS), al alegar una falta esencial del procedimiento, no obstante estamos impedidos para resolver la cuestión de fondo.
Cuarto.-En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Carlos Antonio contra el auto de de 4 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras, confirmando lo resuelto en la misma.No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

