Sentencia Social Nº 2038/...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Social Nº 2038/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4167/2006 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 2038/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101933

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3853


Encabezamiento

Recurso nº 4167/06-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 18 de junio de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2038/07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Algeciras, Autos nº 536/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adolfo contra la mercantil BLINKER ESPAÑA, S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 30 de junio de 2006 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- 1.- El Actor, D. Adolfo , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ingresó en la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada Blinker España S.A. (incardinada en el sector del metal) el 23 de febrero de 1993, en la que ostentaba últimamente la categoría profesional de Jefe de Grupo (y, en lo que ahora importa, y por lo que luego se dirá en la Zona de Algeciras).

2.- El 15 de febrero de 2006, a virtud de carta ( y cuyo contenido -por obrar la misma unida a las presentes actuaciones- doy por íntegramente reproducido), la empresa demandada despidió al actor, en base a la imputación de plurales faltas de trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza frente a la entidad, con igual fecha y efectos.

3.- En esta última fecha, como tampoco durante el año inmediato anterior, el actor no era cargo representativo de los trabajadores en la empresa, ni consta su afiliación a sindicato alguno.

Por otra parte, su salario diario, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, ascendía a la suma de 82,33 euros (promedio de lo variablemente percibido por el trabajador en los últimos 2 años).

SEGUNDO.- El 27 de febrero de 2006, fue intentada sin efecto entre las partes la conciliación previa a la vía judicial (la papeleta ante el CEMAC la interpuso el trabajador el 17 de febrero de 2006). Y el 16 de marzo de 2006, fue finalmente formalizada ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.

TERCERO.- A mediados del mes de enero del presente año, el actor mantuvo una reunión con sus compañeros de trabajo de la zona de Algeciras, en el Hotel Alborán de dicha Cuidad, y entre los que, señaladamente, se encontraba el Sr. Jesús Ángel (entonces mero comercial y hoy ascendido a Jefe de Grupo). El objeto de dicha reunión no era otro que el invitar a los trabajadores convocados por el actor a formar parte de una empresa que él, junto con otros 3 compañeros más - fundamentalmente de la zona de Sevilla-, tenían prácticamente ultimada para competir comercialmente con Blinker España, S.A. (en la compra y distribución de recambios a talleres mecánicos).

Según el actor, las perspectivas de futuro en su empresa eran muy halagüeñas, máxime cuando, según la información que él mismo dijo manejar, durante el año 2006 era intención de Blinker reducirles el sueldo y las provisiones para gastos, además de aumentarles los objetivos.

Así las cosas, el actor, y todos sus demás compañeros, finalmente se comprometieron con el actor en integrarse en breve en la nueva empresa, aunque sólo éste no lo hizo una vez que, miembros de la dirección de Blinker, se reunieron personalmente con él en Algeciras y le aseguraron lo incierto de las manifestaciones del actor sobre las intenciones de la empresa para el año 2006.

Finalmente, Don. Jesús Ángel ha quedado (por el momento) como único personal de Blinker España S.A. en la zona, y de aquí -afirma- su ascenso.

Y el actor, por último, junto con los 3 compañeros aludidos de la zona de Sevilla, ha sido despedido."

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: El actor estuvo prestando servicios para la empresa demandada desde el 23 de febrero de 1993, hasta que el 15 de febrero de 2006, fue despedido, mediante carta, en la que se le imputaban diversas faltas de trasgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza frente a la entidad. La sentencia recurrida declara la procedencia del despido practicado. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con base en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de las actuaciones por la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando que en la sentencia recurrida, se declaran probados hechos, con base en "meras conjeturas" que, en modo alguno, han quedado acreditados. Desfavorable acogida merece seguir el presente motivo de recurso. Ha de destacarse que el precepto que le debió servir de sustento adjetivo es el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y no el artículo 205 c) del citado texto legal. Y, por otro lado, que no se aprecia insuficiencia de hechos probados, ni falta de motivación en la sentencia de instancia, que da fiel cumplimiento a los preceptos que se denuncian como infringidos.

SEGUNDO: La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, consistente en que se sustituya por lo siguiente: "No se han acreditado ninguno de los motivos esgrimidos como causa de despido. No se han realizado prácticas de competencia desleal". Suerte desestimatoria merece seguir el presente motivo, pues no se basa en prueba documental o pericial que evidencie error del órgano judicial de instancia, como exige el precepto que le sirve de sustento. Además de no fundarse en prueba alguna para solicitar la revisión fáctica, en este mismo motivo, el recurrente argumenta que no ha existido competencia desleal, lo que debió hacerse, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . No obstante, ha quedado acreditado que, a mediados del mes de enero de 2006, el actor mantuvo una reunión con sus compañeros de trabajo, en un hotel, cuyo objeto era invitar a los trabajadores convocados por el actor a formar parte de una empresa que él, junto con otros 3 compañeros más, tenían prácticamente ultimada para competir comercialmente con la empresa demandada, en la compra y distribución de recambios a talleres mecánicos. Según el actor, las perspectivas de futuro en su empresa eran muy halagüeñas, máxime cuando, según la información que él mismo dijo manejar, durante el año 2006 era intención de la demandada reducirles el sueldo y las provisiones para gastos, además de aumentarles los objetivos. Así las cosas, todos se comprometieron con el actor, para integrarse en la nueva empresa. De conformidad con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , el actor incurrió en la falta muy grave de transgresión de la buen fe contractual y abuso de confianza, lo que constituye causa de despido disciplinario. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Adolfo y confirmamos la sentencia dictada en los autos 536/06 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , promovidos por el citado actor contra la mercantil BLINKER ESPAÑA, S.A..

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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