Sentencia Social Nº 2038/...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Sentencia Social Nº 2038/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1047/2010 de 01 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2038/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101185

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4024

Resumen:
41091340012010101185 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2038/2010 Fecha de Resolución: 01/07/2010 Nº de Recurso: 1047/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 1047/10 (LC) Sentencia nº 2038/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a uno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2038/10

En el recurso de suplicación interpuesto por C ADIZ CLUB DE FÚTBOL S.A.D., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CADIZ en sus autos núm. 107/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Amanda, contra el recurrente, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día veintiuno de abril de dos mil nueve por el referido juzgado, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- La actora Da. Amanda, con DNI NUM000, suscribió con la empresa Cádiz Club de Fútbol S.A.D. los siguientes contratos de trabajo de duración determinada con la común categoría de auxiliar Administrativo:

1) Con fecha 22 de noviembre de 2004 para servicio concreto , consta, consistente en

atender "la campaña de carnet cadista".

2) Con fecha 22 de febrero de 2005, eventual por "aumento de trabajo". Terminación en 26 febrero 2005.

3) Con fecha 1 de marzo de 2005, obra o servicio; "Venta de entradas", consta.

4) Con fecha 9 de marzo de 2005 , eventual por "aumento de trabajo". Terminación en 13 de marzo de 2005.

5) Con fecha 21 de marzo 2005, eventual por "aumento de trabajo". Terminación en 23 de marzo de 2005.

6) Con fecha 27 de marzo 2005, de un solo día de duración, por "aumento de trabajo".

7) Con fecha 5 de abril de 2005, para obra o servicio consistente en "venta de entradas".

8) Con lecha 12 de abril de 2005, eventual por `aumento de trabajo". Finalización en 17 de abril 2005.

9) Con fecha 18 de abril 2005 para obra o servicio consistente en "venta de entradas"

10) Con fecha 15 de junio 2005, para obra o servicio determinado consistente en la "venta de entradas". Subsistió este contrato hasta la fecha de la extinción contractual a instancia del empleador.

En todos los contratos se indicaba , como periodo de prueba, "1 mes".

Su función profesional se desarrollada en el Departamento de atención al cliente y el aficionado.

Con fecha 13 de febrero, 26 de febrero, 3 de marzo, 13 de marzo, 23 de marzo, 27 de marzo, 8 de abril, 17 de abril , 15 de mayo y 6 de junio de 2005, figuran respectivos "finiquitos-', en los que únicamente los identifica e individualiza la cantidad a percibir. Por reproducidos.

No consta ostente condición representativa alguna a los efectos aquí interesados.

SEGUNDO.- El salario de la actora, conforme al convenio colectivo de aplicación (Oficinas y Despachos, provincia de Cádiz, BOP de 27/9/2005) y su actualización salarial para 2008 (BOP del día 6 de mayo), asciende a un total diario de 36,92 sobre las siguientes partidas mensuales: salario base 797,60 euros; antigüedad , 47,86 euros; parte proporcional extras 234 ,84 euros y plus de pantalla 27.36 euros.

TERCERO.- Como consecuencia de los contrato de trabajo relatados en el ordinal primero, la actora figura en alta en la Seguridad social, los siguientes periodos:

De 22 de noviembre 2004 a 26 de febrero de 2005.

De 22 de febrero de 2005 a 26 de febrero de 2005.

De 01 de marzo de 2005 a 03 de marzo de 2005.

De 09 de marzo de 2005 a13 de marzo de 2005.

De 21 de marzo de 2005 a 23 de marzo de 2005.

De 27 de marzo de 2005 a 27 de marzo de 2005

De 05 de abril de 2005a08 de abril de 2005.

De 12 de abril de 2005a17 de abril de 2005.

De 18 de abril de 2005a15 de mayo de 2005.

De 23 de mayo de 2005a06 de junio de 2005.

De 15 de junio de 2005a02 de enero de 2009.

CUARTO.- Por escrito fechado el día 2 de enero 2009 la empresa demandada comunicaba a la actora la extinción de su contrato por las causas '4económicas, organizativas y productivas" que refería , procediendo a la amortización de su puesto de trabajo, conforme al art. 52 c) del E.T.. Se fijaba una indemnización de 2.440,62 euros que no era posible poner a su disposición , "esperando -se indicaba- podérsela abonar antes del 30 de junio de 2009 ". Respecto del preaviso, no respetado, se le hacía - consta- transferencia a su cuenta por importe de 1.019,15 euros.

Por reproducida.

QUINTO.- Adjunta la empresa demanda sendos informes de auditoria de cuentas anuales confeccionados por una determinada entidad de ésta naturaleza (con la intervención directa de D. Baltasar ., auditor-censor jurado de cuentas) referida, a las temporadas 2006/2007 Y 2007/2008, ésta ultima con balance de situación al 30 de junio de 2008, según datos facilitados por la entidad auditada. Los extremos y opiniones emitidas por el auditor se ratificaron en juicio. Por reproducido el extenso informe.

Por el periodo de 1 de julio 2008 a 28 febrero 2009 se ha realizado- se dice- revisión de los libros contables de la empresa demandada, Cádiz Club de Fútbol SAD , con fecha 30 de marzo de 2009, por profesional (D. Blas .) integrado en determinada entidad de asesores. No se ratificaron en sala tales extremos.

Según esta información, los ingresos en la temporada 06/07 ascendieron a 8.796.450,84 euros; temporada 07/08 a 8.267.343 ,69 euros: ingresos producidos a 28/2/2009, un total de 3.063.437,25 euros. Por reproducidos.

SEXTO.- Según "La Revista Oficial del Cádiz, C.F.", num. 83 de 21 de marzo de 2009, pags. 14/15, refiriéndose a la Junta General Extraordinaria del demandado Club, consta remarcando el tipo de letra impresa que: "La Junta general Ordinaria sirvió para aprobar por unanimidad el presupuesto de la temporada 08/09. En él se incluye unos gastos de 6.471.496 ,10 euros y unos ingresos de 7.170.098,77 euros, lo que supone un superávit, imprescindible para ir saneando las deudas antiguas." (literal). Se tiene por reproducido todo el texto.

Tal texto seria aportado por la parte actora en su ramo de prueba.

SÉPTIMO.- El Cádiz Club de Fútbol S.A.D., al final de la temporada pasada (2007/2008) mes de junio aproximadamente, descendió de categoría, pasando de militar en la 2ª división B Grupo IV , abandonando la liga profesional.

OCTAVO.- Sin avenencia concluyó el intento de conciliación ante el CMAC, como certificado en autos.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandada, contra la Sentencia que estimó la demanda por despido interpuesta, con declaración de la nulidad del despido, por medio de su representación Letrada, con diversos motivos , los dos primeros, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, para revisar la declaración fáctica de la sentencia , fijando la antigüedad a efectos de despido el 15 de junio 2005 y como salario el de 34,88 euros días, citando documental, pero cuando se invoca error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala, Sentencia núm 511 , de 8 de febrero 2008, entre otras, citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 12 de julio 2004, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos , bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, de la documental que se cita se puede acreditar sin duda alguna, la antigüedad que refiere la Sentencia y el salario, como más tarde se indicará, sin que por tanto aparezca en la Sentencia los errores que se denuncian y quieren revisar, procediendo por ello , la desestimación de los motivos examinados.

SEGUNDO.- Articula el recurrente un último motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, invocando la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, entendiendo que los cálculos de la carta respecto a la antigüedad y salario son correctos, la omisión temporal del pago de la indemnización es una opción legal y el descenso del club de categoría , supone un gravísimo problema no solo económico, sino también, organizativo o productivo.

Respecto a la antigüedad, debemos indicar que el Real Decreto 2104/84 y el R.D. 2546/1994, como declara esta Sala con reiteración, por todas , S. núm. 655, de 25 de febrero 2010, rec. 2533/2009, establecían en su art. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el Real decreto 2720/1998, de 18 diciembre, considerándose , art. 8.2, el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal , aun cuando exista, no puede por sí misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también, además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, en su cuantía productiva , sin más, al utilizar este tipo de contratación se está eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1 ET, se contempla en su párrafo b, la modalidad a la que se acoge el contrato suscrito por el trabajador, eventual por circunstancias de la producción, al que se puede acoger el empresario cuando la contratación tenga por objeto atender un incremento inusual y transitorio de la actividad de la empresa que no puede ser cubierto con la plantilla ordinaria de la misma, pues tiene como única finalidad , como se ha dicho , la de atender puntuales y episódicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inopinadamente incrementado , de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador, para luego descender a sus niveles ordinarios. La concurrencia de cualquier causa que requiera la utilización de personal adicional durante un período de tiempo coincidente con el de duración del contrato, justificarían su aplicación, no habiéndolo sido en este caso, en el que no se acreditó actividad productiva diferenciada entre los tiempos de contratación de actor y otros, ni incrementos inusuales por el tiempo que duró su contratación, ni con la denominación de la actividad a realizar, ni con la prueba practicada, el contrato por circunstancias de la producción suscrito.

Por su parte , la ST.S., Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2779/1998, nos recuerda que terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 a) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales , de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996, no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre , artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prEstados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998, donde se contempla un supuesto en que la «declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...»; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prEstados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998, admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prEstados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo , liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre ; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento , observase que «el tiempo de servicio a que se refiere el artículo 56.1 del ET, debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Finalmente, la S.T.S. Sala 4ª , de 14 julio 2006, resume la doctrina unificada así: 1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad Superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral.

En cuanto al salario fijado, indica esta Sala , reiteradamente, por todas SS. núm. 418, de 1 febrero 2008 y núm. 77, de 8 de enero 2009, rec. 1076/2008, la doctrina del Tribunal Supremo SS. de 7 de diciembre de 1.990, 3 de enero de 1.991 y 8 junio 1998 establece que "el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido y que ha de estarse al salario que se pudiera tener derecho a percibir y no al que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese", ya que se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la Sentencia y , en consecuencia, es "en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley, una reclamación inadecuada". En la misma línea la Sentencia de 12 de abril de 1993 reitera que solamente en el proceso de despido puede discutirse la cuantía de la retribución que ha de tomarse en cuenta para establecer la indemnización y los salarios de tramitación, que no pueden reclamarse en proceso posterior, salario que como establece el art. 26 del ET, alcanza a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena , ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo, salario que sirve de modulo para fijar la indemnización y como también declaró esta Sala, SS. 17 de noviembre 1999, 30 de junio, 27 de julio 2000 y 12 de diciembre 2001 , el art. 56.1º a) ET establece la indemnización en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, tomándose como salario regulador de la indemnización, S.S.T.S.. de 2 junio 1987, 21 noviembre 1987 y 28 abril 1988, aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido, por lo que fijado el salario en la cantidad de 36,92 euros diarios, lo único que señala la recurrente es que no le corresponde cantidad alguna en concepto de antigüedad , pero la misma venía establecida en el art. 13.A) del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de Cádiz, BO. Cádiz 18 septiembre 2002 , núm. 217, para todas las categorías, con trienios del 6% del Salario base del convenio, complemento que aunque se suprime en dicho Convenio Colectivo , BO. Cádiz 27 septiembre 2005, núm. 224, según su art. 13, se mantiene como condición más beneficiosa en la cantidad que tuviesen consolidada al momento de la firma del Convenio Colectivo 2005-2009, de conformidad con lo regulado en el anterior convenio, no siendo absorbible ni compensable y la desaparición del complemento de Antigüedad no impedirá que todos los trabajadores que se hallen perfeccionando un nuevo trienio, excepto los que ya estén en el tope del número de trienios, esto es, seis , lo continúen haciendo hasta su perfección , consolidando esa nueva cuantía.

Por último, debemos indicar que el despido por circunstancias objetivas, ha sufrido una evolución continua y si con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 marzo, sobre relaciones de trabajo, tal despido era lícito cuando fuera necesaria la amortización de un puesto de trabajo, cuando no procediera utilizar al trabajador afectado en otras tareas, pasando sin retoques de especial consideración al ET 1980 , la reforma introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo, despojará a tal despido de las limitaciones anteriores, articulando el precepto en relación con las causas previstas en el art. 51. 1 ET, siempre que afectaran a número de trabajadores inferior, entendiendo que concurrían tales causas amortizadoras, cuando si las aducidas son económicas, contribuyan a superar una situación negativa de le empresa o, si son técnicas , organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, por último el Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo , Ley 63/1997, de 26 de diciembre, introduce en el precepto una modificación por la que el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas , organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Esta última modificación flexibiliza de forma amplia tal despido , pero no le despoja de causalidad, aunque aparentemente, ésta la haga más difusa. Su causa aparece con las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, intentando paliar tal situación adoptando tal medida y que cuando el art. 51.1 del ET dice que "se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo..." está realizando una presunción legal sobre la existencia de las causas, si las medidas de amortización contribuyen , bien a "superar la situación económica negativa de la empresa" o bien "a la viabilidad futura de la empresa, y, consiguientemente, al mantenimiento del empleo en la misma" , quedando delimitado el problema a la interpretación de dichos términos. En este sentido el control judicial debe venir limitado a determinar la razonabilidad de la medida adoptada, es decir, si la medida extintiva es necesaria, razonablemente interpretada, para los fines de saneamiento y de funcionamiento de la empresa, pretendidos por aquella. Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto, respecto del despido o de los despidos de trabajadores determinados acordados por la empresa , siendo decisorio que constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, entendiendo que la nueva regulación de la extinción del contrato por causas objetivas llevada a cabo suaviza las exigencias impuestas al empresario en la anterior redacción en tanto que lo que el legislador impone ahora es que la medida contribuya a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa», pero que ello no exime a la empresa de acreditar que tales dificultades existen y que la decisión extintiva se halla vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o las exigencias de la demanda. En este sentido se ha entendido procedente la extinción por causas técnicas u organizativas cuando se han adoptado medidas que vacían de contenido el puesto de trabajo o cuando se ha perdido un cliente representativo, ST.S.J. comunidad Valenciana, Sala Social, núm. 2857 , de 30 septiembre 2004, sin que las causas técnicas y organizativas necesiten para ser contrastadas, resultados negativos toda vez que pueden operar aunque no haya pérdidas, aunque sí que exige un juicio de razonabilidad para esclarecer la conexión entre la causa y la medida o en empresa de Marketing que presenta una situación deficitaria, con pérdidas importantes , Sentencia de esta Sala, núm. 4340, de 9 de diciembre 2009, rec. 2087/2009 .

Sin perjuicio de ello, como declara el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , Sentencia de 25 enero 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 6290/2003, se debe distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET, en relación con su art. 51.1, de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior , tal como permite el art. 53.1.b) del referido ET y a este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado , refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala, esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo, requiere que «como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización», pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese y para ello , parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil, siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 1988, 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989, conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado , al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la L.E.C. vigente , tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio» y no cabe duda acerca de que es la empresa , y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación, amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc., de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez , situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador «ex» apartado 3 del art. 217 de la LEC .

Por tanto no es suficiente, como razona la Sentencia recurrida , hacer depender la exoneración de pago inmediato de la indemnización, en los despidos objetivos por causas económicas, a la mera alegación de la causa, independientemente de que la misma resulte o no acreditada en el juicio, sino que para ello, debe acreditarse la iliquidez , en los términos expuestos, lo que no se hace, cuando la Sentencia afirma que en ese sentido se pronunciaron tanto el Presidente del Club, como el Auditor, por lo que debe ser mantenida la declaración de nulidad del despido, al omitir la empresa el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos en el art. 53 ET, entre ellos, poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita , la pertinente indemnización, debiendo entenderse el mandato legal cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley le otorga y no acreditando la empresa, haberlo así efectuado, la Sentencia que declaró el despido nulo, no infringió los preceptos invocados, procediendo por todo ello su confirmación , condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino pertinente cuando la Sentencia sea firme, art. 202. 1 y 4 LPL, condenándole en costas , por así venir establecido en el art. 233.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de CADIZ CLUB DE FUTBOL, SAD, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 3, de Cádiz , de fecha 21 de abril 2009, recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por DÑA. Amanda, debiendo ser confirmada la Sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones , a las que se dará el destino pertinente cuando la Sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios del Sr. letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala , en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.