Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2038/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1972/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2038/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101621
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02038/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0003159
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001972 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000503 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Enrique
ABOGADO/A:ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA)
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
Sentencia nº 2038/15
En OVIEDO, a treinta de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1972/2015, formalizado por la LETRADA Dª ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Juan Enrique , contra la sentencia número 315/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 503/2014, seguidos a instancia de Juan Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Juan Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 315/2015, de fecha quince de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El actor, nacido el NUM000 de 1954 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Picador, tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de enfermedad profesional, desde el año 1990, motivada por artrosis del codo derecho, con una movilidad reducida en 15º para la extensión y 25º para la flexión completas, con dolor a la pronación. solicitó la revisión de su estado en los años 2009 y 2012; en la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 3 de esta localidad, el 14 de enero de 2011, confirmada por la dictada por la sala el 6 de mayo del mismo año, se declaró probado que en ese momento presentaba aurícula izquierda dilatada, ventrículo izquierdo con diámetro y grosor de paredes normal, sin alteración de la contractibilidad, función sistólica normal(fev1 67%), ventrículo derecho con función normal, no neumoconiosis, cardiopatía, hiperuricemia y dislipemia; la exploración no mostró disnea, cianosis ni ingurgitación yugular, con auscultación pulmonar con campos limpios, con murmullo conservado y soplo sistólico; la sentencia desestimó la agravación.
2º-Solicitó la revisión de su estado y se dictó resolución desestimatoria el 20 de febrero de 2014, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma fue desestimada por otra resolución de 14 de abril; interpuso la demanda el 12 de junio.
3º-El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta en fecha 14 de febrero de 2014, el cual consta en autos.
4º-En el año 2004 se informó que la diabetes y la dislipemia estaban controladas con el tratamiento farmacológico, no hay neumoconiosis; en el año 2012 se le diagnosticó gonartrosis con calcificación del tendón rotuliano inferior izquierdo; en el año 2013, se le practicó una prueba cardiológica, que mostró vasos coronarios permeables, continuando con tratamiento cardiológico. La exploración mostró una auscultación cardiaca arrítmica, auscultación pulmonar con buena ventilación en ambos campos, sin ruidos, pulsos distales positivos en extremidades inferiores, que no presentan edemas, codo derecho con balance articular 120º/-5º, mientras el contralateral presenta 140º/0º, balance articular de hombro y mano derecha conservado, con balance muscular proximal y distal del miembro superior derecho normalizado, marcha sin claudicación, rodillas sin derrame ni deformidad, estables con balance articular 140º/0º.
5º-La base reguladora mensual es de 1501,88 €.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HULLERAS DEL NORTE S.A.(HUNOSA) absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de setiembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de picador por enfermedad profesional, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta interesada, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 1.501,88 euros mensuales.
SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida; pretende en concreto que se adicione un nuevo ordinal, que sería el sexto, para que, con apoyo en el informe del Dr. Isidoro , se diga que el paciente sufre:
'ACxFA permanente, cardioversión no efectiva. Severa dilatación de ambas aurículas a tratamiento con anticoagulante. Hipertensión pulmonar moderada'.
El motivo así formulado no puede tener favorable acogida porque, para construir su versión de los hechos, el juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los Arts. 348 Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 L.R.J.S ., de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio ,puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en un supuesto tal de concurrencia de informes facultativos de contenido diverso, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que el informe pericial sobre el que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que el propio informe médico de síntesis que fue el que sirvió de base a la Magistrada a quo para formar su convicción, según se deduce de los autos, y en tal informe ya se indica que el actor fue diagnosticado en el año 2006 de ACxAF con cardioversión no efectiva, siguiendo tratamiento medico por tal causa.
Se trata, en resumen, de diagnósticos y patologías que, ya se ha visto, han sido recogidas en el informe que sirvió de base para formar la convicción judicial y, por tanto, la modificación propuesta carece de entidad y trascendencia para alterar el sentido del fallo.
TERCERO.-Destina la Letrado recurrente el segundo motivo del Recurso a la censura jurídica, denunciando la infracción del Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio. Considera que se ha agravado el estado invalidante profesional de su patrocinado respecto del estado del mismo objeto de análisis por la sentencia de la Sala de 6 de mayo de 2011 y por supuesto respecto de la declaración inicial tomada en consideración por el INSS en el año 1990, y que en la actualidad se halla afecto de Incapacidad Permanente en el grado de absoluta debido no solo a la evolución negativa de las patologías inicialmente consideradas sino para la aparición de nuevas dolencias como es la fibrilación auricular en relación directa con el crecimiento de las aurículas, por lo que se halla en riesgo de sufrir trombos y otros accidentes cerebro vasculares, como de hecho ya ha ocurrido y así lo evidencia la documentación medica aportada a los autos, circunstancias a las que se ha de sumar el hecho de que en la actualidad ya tiene cumplidos los 61 años.
La situación patológica que afecta al demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: Artrosis de codo derecho, con limitación de 15º para extensión y 25º de flexión por enfermedad profesional. AC x FA con cardioversión no efectiva (2006). Angio-TAC con vasos coronarios principales normales (2013).
El Art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación.'
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). En definitiva, es la comparación entre uno y otro cuadro lo que permite determinar si la pretendida mejora o agravación se ha producido y, en su caso, en qué grado.
Ha de tenerse en cuenta, en este último aspecto, que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, ha sido entendida por la jurisprudencia ( SSTS de 26 de noviembre de 1982 y 18 y 25 de enero de 1988 ) en el sentido de que no sólo debe ser reconocida a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen.
Además, se ha significado que para la apreciación de aquella incapacidad debe tenerse presente que la ejecución de un trabajo no supone sólo el efectuar determinadas tareas, sino el realizarlas con un mínimo de profesionalidad y eficacia y en el ámbito de la sujeción disciplinaria (cumplimiento de jornada y horarios, etc.) que comparta la integración en una organización empresarial ( STS de 30 de septiembre de 1986 ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
CUARTO.- Considera la juzgadora a quo que el paciente continua afectado de una limitación física similar a la que en su día determino el reconocimiento de la incapacidad permanente, pues las dolencias diagnosticadas en el codo derecho resultan impeditivas para la realización de trabajos que comporten la realización de esfuerzos físicos y el trastorno cardiovascular carece de entidad bastante, como ya lo puso de manifiesto la resolución judicial de 6 de mayo de 2011 analizando un cuadro de análogas características al que ahora se presenta de nuevo a consideración judicial, concluyendo en la ausencia de un desarrollo agravatorio bastante de las patologías que sufría el actor para integrar el grado superior de la invalidez permanente solicitado.
Si se observa, como así se hace en el recurso, el iter procesal seguido por el demandante, tenemos que el asegurado fue declarado en la situación de incapacidad permanente total por una resolución de la Entidad Gestora de 1 de octubre de 1990 en atención al siguiente cuadro secuelar:
'Artrosis de codo derecho, con limitación de 15º para extensión y 25º de flexión por enfermedad profesional'
Instada la revisión por agravación en el año 2009, recae resolución de esta Sala el 6 de mayo de 2011 (rec. 628/2011), en la que analizando un cuadro caracterizado por la concurrencia de la lesiones previas que determinaron el reconocimiento de una incapacidad permanente total, a las que se sumaba una AC x FA. Aurícula Izda dilatada 48 mm. VI de diámetros y grosor de paredes normales, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria y con función sistólica normal: FEVI 67%. Válvula mitral con buena apertura e insuficiencia leve. Válvula aórtica trivalva con buena apertura y sin reflujo. VD con función normal, IT leve - moderada con PSAP 24 mmHG más PVC. No neumoconiosis; cardiopatía, hiperuricemia, dislipemia.
Exploración :Eutímico. No disneico ni cianótico. No ingurgitación yugular. AP: campos limpios, con murmullo conservado. AC: RsCsAs, soplo sistólico; se deniega el grado absoluto de la incapacidad permanente en atención a que:
'su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro del actor ha sufrido alteración, pero no tan trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . En efecto, a las referidas dolencias que se mantienen sustancialmente idénticas, se añaden en el momento actual patologías de naturaleza claramente común, entre las que destaca una arritmia completa por fibrilación auricular que trata con fármacos como Tenormin y Sintron. No obstante la existencia de esas nuevas dolencias, coincide plenamente la Sala con el criterio mantenido en la sentencia impugnada de que el accionante no presenta un estado susceptible de apartarle definitivamente de todo quehacer laboral habida cuenta que la cardiopatía solo es incompatible con trabajos de esfuerzo con riesgo de sufrir traumatismos y aquellos que impliquen un elevado estrés , pero conserva aptitud para el desempeño de otros de carácter liviano y sedentario en los que no concurran tales circunstancias'.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues, tratándose de dolencias cardiovasculares, tan sólo puede reconocerse la incapacidad permanente absoluta en los supuestos de significada gravedad o de concurrencia con otras patologías de acusada importancia invalidante. En tal sentido esta Sala ha llegado conceder el grado solicitado, cuando la enfermedad produce crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes susceptibles, por sí solos, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, recuerda la Sala (sentencias, 13 de febrero de 2009 ( rec.. 2483/2008, de 05 de febrero de 2010 , rec. 3006/2009 , 3 de febrero de 2012 . rec. 3075/2011 y 13 de septiembre de 2013. 1313/2013 ), '...esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas'.
Pues bien en el supuesto objeto de examen, a la vista del informe médico de síntesis y de emitidos por los distintos facultativos que dispensan su atención al paciente se verifica que la artrosis del codo se mantiene estable, sin deformidades y con análoga limitación funcional (balance articular 120º/-5º), con hombro y mano derechas completamente útiles y fuerza conservada (5/5). Cierto que en el año 2006 debuto una nueva patología, que no había sido tenida en cuenta ni valorada por la resolución administrativa de 1 de octubre de 1990, una arritmia cardiaca por fibrilación auricular, también llamada ACxFA con cardioversión eléctrica que no fue efectiva, por lo que sigue tratamiento con syntron para evitar que se generen trombos y coágulos en las cavidades cardiacas y vasos y se produzcan embolias. Se trata, como señalaba la Sala en la sentencia a que se acaba de hacer merito, de una cardiopatía que conlleva la incapacidad para situaciones de esfuerzo o, al menos, tensionales, y, por tanto, se halla obligado a llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja; pero, pese a la aparente gravedad del síndrome coronario agudo padecido, en la actualidad, tras el tratamiento antiagregante, se encuentra asintomático, no se aprecian alteraciones de la función ventricular ni tampoco disnea u ortopnea u otra semiología coronaria, y por tanto su estado clínico actual resulta compartible con trabajos sedentarios o que permitan alternar la sedestación con la bipedestación en adecuada higiene postural y que no exijan esfuerzos, pues de hecho no le impiden -al contrario, razones médicas lo aconsejan- la realización de ejercicios y trabajos livianos y sedentarios que no requieran esfuerzo físico ni una prolongada bipedestación y deambulación, lo que es inherente a muchas facetas del mundo laboral.
En definitiva, el cuadro secuelar descrito, aunque sin duda es relevante y trascendente para aquellas profesiones que, como la del actor, resultan exigentes de buena aptitud física y, en general, para todas aquellas tareas de esfuerzo, pero ello no significa que también alcance y no pueda realizar cualquier profesión y oficio, al conservar la movilidad completa de manos y hombros, siendo asimismo aceptable la del codo derecho; realiza marcha independiente con pulsos distales en las extremidades inferiores positivos y rodillas libres. Por otra parte la patología cardiaca continua estable, con una situación funcional similar a la ya reconocida, sin evoluciones agudas relevantes, con vasos permeables y ventrículo izquierdo de tamaño y groso normal con FE de 70%, de hecho la última consulta en el Servicio de Cardiología data del mes de abril de 2012, y en tales condiciones no cabe sino concluir que el demandante no está impedido para acudir a un centro de trabajo, ajustándose a un horario, y ejecutar tareas sedentarias o livianas que no comporten la realización de esfuerzos físicos y movimientos continuados. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Juan Enrique contra la sentencia de 15 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 503/2014, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y HULLERAS DEL NORTE S.A (HUNOSA), en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma íntegramente.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
