Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 2039/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2004 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2039/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101677
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2854
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 7 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2039/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Julieta frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 671/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-9-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-12-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Julieta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada en cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º - La parte demandante, nacida el 17.11.44, está encuadrada en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA) en la actividad de propietario de establecimiento de venta y reparación de automóviles.
2º.- El 26.11.02, la parte demandante inició proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que agotó el 25.5.04. Incoado expediente de incapacidad permanente, la parte demandante fue reconocida por el ICAM el 21.5.04. El INSS, mediante resolución de 6.7.04, acordó denegar prestaciones de incapacidad permanente.
3º.- La parte demandante formulo reclamación previa, que le fue desestimada.
4º.- La parte demandante padece necrosis aséptica de ambas caderas. En la izquierda porta prótesis total (intervención practicada en marzo de 2003) y subsiste coxalgias. La necrosis en la cadera derecha es avanzada y está pendiente de intervención quirúrgica, prevista para el 27.12.04. En la actualidad, el demandante está limitado a deambulación y bipedestación prolongadas y a toso esfuerzo, salvo que sea de carácter liviano.
5º.- La base reguladora de la prestaciones de incapacidad permanente es de 636,90 euros mensuales y las fechas de efectos son: 26.5.04 para la absoluta y 6.7.04 para la total".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Julieta la sentencia que desestimó su demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre reconocimiento de una invalidez permanente, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar en el mismo que "la actividad laboral que desarrollaba el actor es de mecánico", pretensión que no puede aceptarse al no resultar dicho extremo de forma clara y concluyente de ninguno de los documentos que cita: la baja de un trabajador de su empresa, folio 24, las periciales médicas de ambas partes, las cuales no pueden acreditar hechos ajenos a la propia pericia como la profesión del actor y los escritos de reclamación previa y demanda, escritos de parte que contienen alegaciones pero que por sí solos nada prueban.
SEGUNDO.- En un segundo motivo solicita una nueva redacción del último párrafo del hecho probado cuarto para que se diga en su lugar que "en la actualidad el demandante está limitado a deambulaciones y bipedestaciones prolongadas y a todo esfuerzo de carácter físico", petición que tampoco puede aceptarse ya que en realidad lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba pericial practicada, siendo reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
TERCERO.- Como motivo de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del artículo 137, apartados 5 o, subsidiariamente, 4 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que presenta son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual. Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ).
El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia la parte demandante padece: necrosis aséptica de ambas caderas. En la izquierda porta prótesis total (intervención practicada en marzo de 2003) y subsiste coxalgia. La necrosis en la cadera derecha es avanzada y está pendiente de intervención quirúrgica, prevista para el 27.12.04. En la actualidad el demandante está limitado para deambulaciones y bipedestaciones prolongadas y a todo esfuerzo, salvo que sea de carácter liviano.
El actor está afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos por la actividad de propietario de establecimiento de venta y reparación de automóviles y no la de mecánico de automóviles como pretendía, no estando en condiciones de llevar a cabo trabajos que requieran deambulación o bipedestación continuadas o esfuerzos físicos, salvo los de carácter liviano, pero sí aquellos otros de carácter sedentario. Como bien razona la sentencia de instancia la gerencia de un negocio de venta y reparación de automóviles en principio es de carácter sedentario y puede realizarla, por lo que no se encuentra incapacitado para toda profesión u oficio, ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julieta contra la sentencia de 10 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos nº 671/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

