Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2039/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2017 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 2039/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101756
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12964
Núm. Roj: STSJ AND 12964/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160000607
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1398/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 41/2016
Recurrente: CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U.
Representante: FRANCISCO JAVIER BERRIATUA HORTA
Recurrido: Carlos María
Representante:JOSE ANTONIO TALLON MORENO
Sentencia Nº 2039/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ
ILTMO. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a trece de diciembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U. contra
la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /
Sra D. /RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos María sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos María (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , forma parte de la plantilla laboral fija del Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. (en adelante, la mercantil demandada), con una antigüedad de 18.IV.1979 y la categoría profesional actual de subjefe de mesa, que desarrolla a jornada completa.
SEGUNDO.- 1.- El actor, en fecha 30.XI.2015, al cumplir los requisitos establecidos en la entonces vigente LGSS/1994 (art. 166 ), y con base en el art. 44 del Convenio colectivo de empresa (BOPMA de 1.VII.2014), solicitó por escrito a la demandada acceder a la jubilación parcial (anticipada), con un coeficiente reductor del 75% y con efectos 1.I.2016.
2- A tal solicitud, la demandada respondió, denegándola, en fecha 14.XII.2015, mediante escrito (que fue notificado al actor el día 16.XII.2015) del siguiente tenor aquí útil: Dado que ello requiere el acuerdo de las partes, esta empresa no está interesada en aceptar la misma, pues el puesto de trabajo que ud. desarrolla, no resulta necesario, en este momento, que sea cubierto por ningún otro trabajador.
3- Así las cosas, el 22.XII.2015, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la demandada y en reconocimiento de su derecho a que la misma realizara lo necesario para facilitar su acceso a la jubilación parcial, con el porcentaje y la fecha de efectos solicitada.
4- El 11.1.2016, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes y dimanante de la tal papeleta, aunque sin efecto útil.
(El acta, a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy también aquí por íntegramente reproducido.) 5- Y ya por fin, el 26.I.2016, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce su fallida pretensión conciliatoria anterior.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Reclamó en vía jurisdiccional la parte actora la jubilación parcial anticipada, al haber sido denegada por la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., alcanzando éxito en la instancia, pues la sentencia recaída estima la demanda al concurrir los requisitos para ello.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 44 del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., 12.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 10 del Real Decreto 1131/2002 , y 1281 y 1283 Código Civil , realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si el actor tiene derecho a la jubilación parcial anticipada reclamada y denegada por la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., y que es concedida por la sentencia recurrida al razonar que 'dado que el actor aboga precisamente por una reducción techo del 75% (de tiempo de trabajo y salario), y nadie discute que, el 25% restante de su jornada anual de trabajo, lo vaya a realizar en jornadas completas, su demanda, sin nada más, origen de las presentes actuaciones, ha de ser íntegramente estimada-'.
Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación n° 2108/16 , debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
El Artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE 16-3-13), invocado como infringido, que regula la modificación de la jubilación parcial, establece que 'Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 6 , en los siguientes términos: «Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los siguientes términos:.... 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:...c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable....'.
Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que regula el Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo, en su apartado 6 establece que 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social . La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social . La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.', y en el apartado 7 regula el contrato de relevo que se ajustará a las siguientes reglas...'a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima....c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.
El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él. d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social . e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.'.
Sin embargo, el art. 44.I del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. dispone, bajo la rúbrica Premio por jubilación , dispone el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente por un mínimo del 50% de la jornada normal de trabajo en cómputo anual y siempre que se siga trabajando a jornadas completas.
CUARTO.- La doctrina unificada ha analizado tal cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación, y, como ha señalado la STS de 22 de junio de 2010 en RCUD 3046/2009 , que recoge y aplica la STSJM 534/2015 STSJ M 1010/2016, declara que 'La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en ' a tiempo parcial ', con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -- en el exclusivo supuesto denominado de ' jubilación anticipada parcial ' (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente ' jubilación parcial ') --, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. exart. 12.6 ET: ' con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente ')...' , señala lo siguiente en el fundamento tercero: '... La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art.
12.6 .I ET (' Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ... ') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e ) ET ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41 '), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad). 2.- A la inversa, -- como el ahora recurrente planeta --, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa (' Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada '). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo.3.- La previsión ex art. 12.6 .II d) ET relativa a que ' En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo ', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para ' impulsar ', las que cabe configurarlas como equivalentes a ' fomentar ', ' estimular ' o ' promover ', pero no a ' obligar ' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación . 4.- En esta línea interpretativa, cabe invocar la STS/IV 20-abril-2010 (rcud 1398/2009 ), la que si bien no se entró a resolver el fondo del asunto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 217 LPL , en la que la cuestión litigiosa consistía en determinar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador derivada de no haber concedido la empresa la posibilidad de la jubilación parcial prevista en el convenio colectivo al no haber formalizado la conversión de su contrato en a tiempo parcial ni haber celebrado el derivado contrato de relevo, la que se pretendía con fundamento en el art. 28 del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOE 7-diciembre- 2007 ), en el que se disponía sobre la ' Jubilación parcial ', entre otras previsiones respecto de la misma, que ' 1. El trabajador antes de cumplir 61 años, tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el art. 12.6 del ET , por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo, 65 años, quedando el empresario obligado a otorgar el contrato ', así como que ' 2. En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los trabajadores la concurrencia de dichas causas ...'.
Concluyendo en el fundamento séptimo del modo siguiente: '... De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.B ) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6 .II d) ET para su articulación a través de la ' negociación colectiva ' con el fin de ' impulsar la celebración de contratos de relevo ', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara. C ) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo.' En el mismo sentido se pronuncia la STS de 5/10/2010 en RCUD nº 692/2010 , que recoge y aplica la STSJM 917/2016 ROJ: STSJ M 12608/2016 , al razonar que ' (...) 1.- La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6 .I ET (' Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ... ') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art.
12.4.e ) ET (' La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41 '), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad). 2.- A la inversa, -- como el ahora recurrente planeta --, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa (' Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada '). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo. 3.- La previsión ex art.
12.6 .II d) ET relativa a que ' En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo ', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para ' impulsar ', las que cabe configurarlas como equivalentes a ' fomentar ', ' estimular ' o ' promover ', pero no a ' obligar ' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación . " El motivo y el recurso se desestiman porque es la empresa la que debe admitir la posibilidad de que el trabajador se jubile parcialmente con una reducción de su jornada del 85 % sin que exista obligación establecida legalmente para ello'.
QUINTO.- La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si el actor adquiere derecho a la Jubilación parcial al amparo del precepto convencional invocado por la parte actora y citado en la sentencia recurrida, en el que se recoge, art. 44.I del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., bajo la rúbrica Premio por jubilación , el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente por un mínimo del 50% de la jornada normal de trabajo en cómputo anual y siempre que se siga trabajando a jornadas completa.
Por el magistrado de instancia se razona en los Fundamentos de derecho que ' De tal tenor literal convencional, el actor razona y concluye del modo siguiente: Siempre que un trabajador cumpla los requisitos establecidos en la LGSS (como es su caso, cabe insistir) y además pretenda jubilarse parcialmente reduciendo al menos en el 50% su jornada normal de trabajo en cómputo anual (con la consiguiente reducción del salario; aquí, por cierto, la doble reducción por el mismo instada es del 75%), para seguir trabajando el resto a jornadas completas (lo que, dicho sea de paso, no se discute entre las partes), huelga entonces todo acuerdo al efecto con la empresa, pues la norma paccionada, mejorando la legal (de derecho necesario relativo, no absoluto), impone en tal caso una clara obligación de hacer (y sin más condiciones) a la empresa. 3.- Pues bien, esta tesis actora debe, en efecto, ser aquí compartida. Salvo el suelo legal del 25% y el techo del 75%, en cuanto tipo reductores de la jornada y el salario del trabajador que accede a la jubilación parcial anticipada (en lo que aquí interesa), en todo lo demás, el art. 12.6 ET tiene una clara y evidente naturaleza de norma de derecho necesario relativo (al conectarlo desde un punto de vista lógico con la previsión del apdo. e del núm. 7 de este mismo art. 12 ET ) lo que precisamente ha permitido que reiterada doctrina de suplicación (vid., por todas, la STSJ Cataluña núm. 1467/2009, de 19.II.2009 , recaída en el RS 8682/2007 ) reconozca que el derecho a dicha situación pasiva (la dicha jubilación parcial anticipada), sin pasar por el acuerdo expreso con su empresa, pueda reconocerse al trabajador en Convenio colectivo. Y, en el presente caso, sin duda con la evidente intención de eximir esta necesidad legal del acuerdo individual entre las partes (y ello ha de concluirse necesariamente así porque, de otro modo, los requisitos que a continuación se mencionarán carecerían entonces de todo sentido, entrañando jurídicamente una inadmisible reducción al absurdo ), la norma colectiva de aplicación impone, a todo trabajador que, cumpliendo los requisitos legales del Sistema Seguridad Social (a la Legislación Laboral Vigente, alude de un modo poco técnico y cuidado el art. 44 preindicado), quiera pasar a la situación de jubilado parcial y anticipadamente en la plantilla laboral de la mercantil demandada, impone digo, que deba inexcusablemente hacerlo en las siguientes condiciones: reduciendo al menos en el 50% su jornada normal de trabajo en cómputo anual (mas con el techo legal ya dicho del 75%) y trabajando el resto a jornadas completa.'.
Sin embargo, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación , con aplicación de los expresados preceptos legales y convencionales y de la doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente debe alcanzar éxito, toda vez que la jubilación parcial no ha sido admitida de forma razonada por la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. al denegarla ' dado que ello requiere el acuerdo de las partes, esta empresa no está interesada en aceptar la misma, pues el puesto de trabajo que ud. desarrolla, no resulta necesario, en este momento, que sea cubierto por ningún otro trabajador' , no concurriendo por lo tanto el acuerdo con la empresa demandada exigido por la norma reguladora, y por ello al estar ausentes los requisitos exigidos para ello no cabe conceder la indicada jubilación parcial pretendida.
Tal solución es la adoptada en la doctrina unificada referida, y así la STS de 22 de junio de 2010 en RCUD 3046/2009 , que debe ser seguida por esta Sala, afirma que La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la Administración Pública demandada, al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial, al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial ( arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado por Real Decreto 1131/2002); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art. 59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE, las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar ' jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio ', y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad, ex art. 67 EBEP , de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora, de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado...'. Y en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (Recurso: 3263/2009 ), 7 de julio de 2010 (Recurso: 3871/2009 ) y 11 de noviembre de 2010 (Recurso: 937/2010 '.
No cambia tal criterio y solución la regulación convencional por el Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., pues el mismo en su art. 44.I lo que regula es un Premio por jubilación como mejora voluntaria, pero no cambia ni modifica el régimen jurídico de la Jubilación parcial al remitirse a estos efectos a la Legislación laboral vigente, y por ello a los preceptos citados y a la indicada doctrina judicial, y el sentido y efecto de dicho precepto convencional, incluido en un capítulo dentro de las prestaciones asistenciales, sin alterar el régimen legal laboral ni introducir nuevos requisitos y efectos ni una nueva y diferente regulación a la legalmente establecida indicada, es el de establecer el referido Premio de jubilación.
En consecuencia, debe estimarse el Recurso de Suplicación y revocarse la sentencia recurrida, con la desestimación de la demanda.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos María (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , forma parte de la plantilla laboral fija del Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. (en adelante, la mercantil demandada), con una antigüedad de 18.IV.1979 y la categoría profesional actual de subjefe de mesa, que desarrolla a jornada completa.
SEGUNDO.- 1.- El actor, en fecha 30.XI.2015, al cumplir los requisitos establecidos en la entonces vigente LGSS/1994 (art. 166 ), y con base en el art. 44 del Convenio colectivo de empresa (BOPMA de 1.VII.2014), solicitó por escrito a la demandada acceder a la jubilación parcial (anticipada), con un coeficiente reductor del 75% y con efectos 1.I.2016.
2- A tal solicitud, la demandada respondió, denegándola, en fecha 14.XII.2015, mediante escrito (que fue notificado al actor el día 16.XII.2015) del siguiente tenor aquí útil: Dado que ello requiere el acuerdo de las partes, esta empresa no está interesada en aceptar la misma, pues el puesto de trabajo que ud. desarrolla, no resulta necesario, en este momento, que sea cubierto por ningún otro trabajador.
3- Así las cosas, el 22.XII.2015, el actor interpuso ante el CEMAC papeleta de conciliación con la demandada y en reconocimiento de su derecho a que la misma realizara lo necesario para facilitar su acceso a la jubilación parcial, con el porcentaje y la fecha de efectos solicitada.
4- El 11.1.2016, se dio por celebrado el oportuno intento conciliatorio entre las partes y dimanante de la tal papeleta, aunque sin efecto útil.
(El acta, a la sazón expedida por el funcionario autonómico actuante, está unida a los autos y su contenido lo doy también aquí por íntegramente reproducido.) 5- Y ya por fin, el 26.I.2016, el actor formalizó ante este Juzgado de lo Social la demanda que está en el origen de las presentes actuaciones, la cual reproduce su fallida pretensión conciliatoria anterior.'
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Reclamó en vía jurisdiccional la parte actora la jubilación parcial anticipada, al haber sido denegada por la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., alcanzando éxito en la instancia, pues la sentencia recaída estima la demanda al concurrir los requisitos para ello.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral al entender que infringe el art. 44 del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., 12.6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y 10 del Real Decreto 1131/2002 , y 1281 y 1283 Código Civil , realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si el actor tiene derecho a la jubilación parcial anticipada reclamada y denegada por la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., y que es concedida por la sentencia recurrida al razonar que 'dado que el actor aboga precisamente por una reducción techo del 75% (de tiempo de trabajo y salario), y nadie discute que, el 25% restante de su jornada anual de trabajo, lo vaya a realizar en jornadas completas, su demanda, sin nada más, origen de las presentes actuaciones, ha de ser íntegramente estimada-'.
Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación n° 2108/16 , debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.
El Artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE 16-3-13), invocado como infringido, que regula la modificación de la jubilación parcial, establece que 'Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 6 , en los siguientes términos: «Uno. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 166, en los siguientes términos:.... 2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:...c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable....'.
Por su parte, el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que regula el Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo, en su apartado 6 establece que 'Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad establecida en el artículo 161.1.a) y en la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social . La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social . La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.', y en el apartado 7 regula el contrato de relevo que se ajustará a las siguientes reglas...'a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social o, transitoriamente, las edades previstas en la disposición transitoria vigésima....c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido.
El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él. d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social . e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.'.
Sin embargo, el art. 44.I del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. dispone, bajo la rúbrica Premio por jubilación , dispone el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente por un mínimo del 50% de la jornada normal de trabajo en cómputo anual y siempre que se siga trabajando a jornadas completas.
CUARTO.- La doctrina unificada ha analizado tal cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación, y, como ha señalado la STS de 22 de junio de 2010 en RCUD 3046/2009 , que recoge y aplica la STSJM 534/2015 STSJ M 1010/2016, declara que 'La jubilación parcial comporta, en esencia, que el trabajador que pretenda acceder a esta modalidad prestacional y de esta forma parcial jubilarse, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en ' a tiempo parcial ', con novación o conversión, en su caso, del contrato de trabajo a tiempo completo que le vinculara con la empresa por otro contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales, y, -- en el exclusivo supuesto denominado de ' jubilación anticipada parcial ' (no siendo preceptivo de tratarse de trabajadores que hayan cumplido los 65 años de edad, la denominada simplemente ' jubilación parcial ') --, con una simultánea concertación por la propia empresa y con otro trabajador (relevista) de un contrato de trabajo de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida (arg. exart. 12.6 ET: ' con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente ')...' , señala lo siguiente en el fundamento tercero: '... La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art.
12.6 .I ET (' Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ... ') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e ) ET ('La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41 '), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad). 2.- A la inversa, -- como el ahora recurrente planeta --, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa (' Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada '). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo.3.- La previsión ex art. 12.6 .II d) ET relativa a que ' En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo ', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para ' impulsar ', las que cabe configurarlas como equivalentes a ' fomentar ', ' estimular ' o ' promover ', pero no a ' obligar ' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación . 4.- En esta línea interpretativa, cabe invocar la STS/IV 20-abril-2010 (rcud 1398/2009 ), la que si bien no se entró a resolver el fondo del asunto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 217 LPL , en la que la cuestión litigiosa consistía en determinar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador derivada de no haber concedido la empresa la posibilidad de la jubilación parcial prevista en el convenio colectivo al no haber formalizado la conversión de su contrato en a tiempo parcial ni haber celebrado el derivado contrato de relevo, la que se pretendía con fundamento en el art. 28 del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOE 7-diciembre- 2007 ), en el que se disponía sobre la ' Jubilación parcial ', entre otras previsiones respecto de la misma, que ' 1. El trabajador antes de cumplir 61 años, tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el art. 12.6 del ET , por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo, 65 años, quedando el empresario obligado a otorgar el contrato ', así como que ' 2. En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los trabajadores la concurrencia de dichas causas ...'.
Concluyendo en el fundamento séptimo del modo siguiente: '... De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.B ) De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6 .II d) ET para su articulación a través de la ' negociación colectiva ' con el fin de ' impulsar la celebración de contratos de relevo ', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara. C ) En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo.' En el mismo sentido se pronuncia la STS de 5/10/2010 en RCUD nº 692/2010 , que recoge y aplica la STSJM 917/2016 ROJ: STSJ M 12608/2016 , al razonar que ' (...) 1.- La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6 .I ET (' Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ... ') y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art.
12.4.e ) ET (' La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41 '), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad). 2.- A la inversa, -- como el ahora recurrente planeta --, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa (' Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada '). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo. 3.- La previsión ex art.
12.6 .II d) ET relativa a que ' En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo ', cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para ' impulsar ', las que cabe configurarlas como equivalentes a ' fomentar ', ' estimular ' o ' promover ', pero no a ' obligar ' a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación . " El motivo y el recurso se desestiman porque es la empresa la que debe admitir la posibilidad de que el trabajador se jubile parcialmente con una reducción de su jornada del 85 % sin que exista obligación establecida legalmente para ello'.
QUINTO.- La cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si el actor adquiere derecho a la Jubilación parcial al amparo del precepto convencional invocado por la parte actora y citado en la sentencia recurrida, en el que se recoge, art. 44.I del Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., bajo la rúbrica Premio por jubilación , el derecho de los trabajadores a acogerse a la jubilación parcial de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente por un mínimo del 50% de la jornada normal de trabajo en cómputo anual y siempre que se siga trabajando a jornadas completa.
Por el magistrado de instancia se razona en los Fundamentos de derecho que ' De tal tenor literal convencional, el actor razona y concluye del modo siguiente: Siempre que un trabajador cumpla los requisitos establecidos en la LGSS (como es su caso, cabe insistir) y además pretenda jubilarse parcialmente reduciendo al menos en el 50% su jornada normal de trabajo en cómputo anual (con la consiguiente reducción del salario; aquí, por cierto, la doble reducción por el mismo instada es del 75%), para seguir trabajando el resto a jornadas completas (lo que, dicho sea de paso, no se discute entre las partes), huelga entonces todo acuerdo al efecto con la empresa, pues la norma paccionada, mejorando la legal (de derecho necesario relativo, no absoluto), impone en tal caso una clara obligación de hacer (y sin más condiciones) a la empresa. 3.- Pues bien, esta tesis actora debe, en efecto, ser aquí compartida. Salvo el suelo legal del 25% y el techo del 75%, en cuanto tipo reductores de la jornada y el salario del trabajador que accede a la jubilación parcial anticipada (en lo que aquí interesa), en todo lo demás, el art. 12.6 ET tiene una clara y evidente naturaleza de norma de derecho necesario relativo (al conectarlo desde un punto de vista lógico con la previsión del apdo. e del núm. 7 de este mismo art. 12 ET ) lo que precisamente ha permitido que reiterada doctrina de suplicación (vid., por todas, la STSJ Cataluña núm. 1467/2009, de 19.II.2009 , recaída en el RS 8682/2007 ) reconozca que el derecho a dicha situación pasiva (la dicha jubilación parcial anticipada), sin pasar por el acuerdo expreso con su empresa, pueda reconocerse al trabajador en Convenio colectivo. Y, en el presente caso, sin duda con la evidente intención de eximir esta necesidad legal del acuerdo individual entre las partes (y ello ha de concluirse necesariamente así porque, de otro modo, los requisitos que a continuación se mencionarán carecerían entonces de todo sentido, entrañando jurídicamente una inadmisible reducción al absurdo ), la norma colectiva de aplicación impone, a todo trabajador que, cumpliendo los requisitos legales del Sistema Seguridad Social (a la Legislación Laboral Vigente, alude de un modo poco técnico y cuidado el art. 44 preindicado), quiera pasar a la situación de jubilado parcial y anticipadamente en la plantilla laboral de la mercantil demandada, impone digo, que deba inexcusablemente hacerlo en las siguientes condiciones: reduciendo al menos en el 50% su jornada normal de trabajo en cómputo anual (mas con el techo legal ya dicho del 75%) y trabajando el resto a jornadas completa.'.
Sin embargo, en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación , con aplicación de los expresados preceptos legales y convencionales y de la doctrina judicial al caso que se examina, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y las alegaciones de las partes, la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente debe alcanzar éxito, toda vez que la jubilación parcial no ha sido admitida de forma razonada por la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M. al denegarla ' dado que ello requiere el acuerdo de las partes, esta empresa no está interesada en aceptar la misma, pues el puesto de trabajo que ud. desarrolla, no resulta necesario, en este momento, que sea cubierto por ningún otro trabajador' , no concurriendo por lo tanto el acuerdo con la empresa demandada exigido por la norma reguladora, y por ello al estar ausentes los requisitos exigidos para ello no cabe conceder la indicada jubilación parcial pretendida.
Tal solución es la adoptada en la doctrina unificada referida, y así la STS de 22 de junio de 2010 en RCUD 3046/2009 , que debe ser seguida por esta Sala, afirma que La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado obliga a la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador recurrente que presta sus servicios para la Administración Pública demandada, al no tener ésta última la obligación de realizar una novación de su contrato de trabajo para convertirlo en a tiempo parcial, ni derivadamente a realizar de forma simultánea un contrato de relevo a favor de otro trabajador, para facilitar su derecho al acceso a la jubilación anticipada parcial, al no derivarse, en el presente supuesto, tal obligación: a) ni de la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial ( arts. 166 LGSS y 12.6 ET , desarrollado por Real Decreto 1131/2002); b) ni de un posible acuerdo entre las partes; c) ni de previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, dado que del aplicable art. 59 II CUAGE, en relación con su precedente art. 61.III y IV del I CUAGE, las únicas referencias y, en su caso, las obligaciones empresariales condicionadas que en el Convenio Colectivo Único se establecen afectan a una modalidad distinta de jubilación anticipada que lo es de tipo total, la que es dable denominar ' jubilación especial a los 64 años ex Real Decreto 1194/1985 de 17 - julio ', y no es la anticipada parcial que pretende el trabajador ahora recurrente; y d) ni de la posibilidad, ex art. 67 EBEP , de efectuar una planificación u ordenación que de sus recursos humanos por parte de la correspondiente Administración pública empleadora, de ser aplicable, lo que tampoco se ha efectuado en el supuesto ahora enjuiciado...'. Y en el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (Recurso: 3263/2009 ), 7 de julio de 2010 (Recurso: 3871/2009 ) y 11 de noviembre de 2010 (Recurso: 937/2010 '.
No cambia tal criterio y solución la regulación convencional por el Convenio colectivo aplicable de la empresa demandada Casino de Juego Torrequebrada S.A.M., pues el mismo en su art. 44.I lo que regula es un Premio por jubilación como mejora voluntaria, pero no cambia ni modifica el régimen jurídico de la Jubilación parcial al remitirse a estos efectos a la Legislación laboral vigente, y por ello a los preceptos citados y a la indicada doctrina judicial, y el sentido y efecto de dicho precepto convencional, incluido en un capítulo dentro de las prestaciones asistenciales, sin alterar el régimen legal laboral ni introducir nuevos requisitos y efectos ni una nueva y diferente regulación a la legalmente establecida indicada, es el de establecer el referido Premio de jubilación.
En consecuencia, debe estimarse el Recurso de Suplicación y revocarse la sentencia recurrida, con la desestimación de la demanda.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga de fecha 20 de abril de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Carlos María contra CASINO DE JUEGO TORREQUEBRADA S.A.U. sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas.
Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito y de la consignación constituida para recurrir, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos..
