Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2039/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2018 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2039/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102467
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15630
Núm. Roj: STSJ AND 15630/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2039/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1000/2018 , interpuesto por D. Florencio , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 8 de enero de 2018 , en Autos núm.
933/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Florencio , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MUTUA UNVIERSAL, EUROMONTAJES GUIPUZCUOA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2018 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta, consecuencia, confirma las resoluciones recurridas y absuelve a las demandadas, con todos los pronunciamientos favorables.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- El actor, D. Florencio , cuyas demás circunstancias constan en los autos, sufre accidente de tráfico en fecha 15.08.2014 sobre las 22:05 horas en la Avenida Madrid confluencia con Calle Cuenca, como refleja el atestado de la Policía Local de Almería (folios 201 a 218, damos por reproducido). El actor D. Florencio presta sus servicios para la empresa demandada en el momento del accidente de tráfico.
2.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se visiona los registros de la jornada de trabajo realizada por el actor en el mes de agosto de 2014, y se comprueba que el 14.08.214 el demandante finalizó su jornada laboral a las 20:00 horas (folios 159 y 160).
3.- La parte actora solicita que el periodo de baja iniciado el 18.08.2014, como consecuencia del accidente de tráfico, y calificado de accidente no laboral, sea reconocido de accidente de trabajo (en adelante AT) y da lugar a la resolución del INSS donde declara el carácter de común del proceso de IT iniciado el 18.08.2014 (folios 29 y 30).
4.- La mutua demandada cubre las contingencias profesionales, y la empresa demandada se encuentra al corriente de sus obligaciones de cotización (hecho no discutido).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.
Florencio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor y en la que reclamaba que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 18 de agosto de 2014 , era debido a un accidente de tráfico que pedía que se declarase como laboral in itinere, al haberlo sufrido el 15 de agosto de 2014 cuando regresaba a su casa desde el lugar de trabajo, se alza el mismo en suplicación, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por el Letrado de la Mutua Universal, con el que la empresa EUROMONTAJES GUIPUZCOA SL, en la que estaba dado de alta el demandante al tiempo del accidente, tenía coberturado dicho riesgo profesional.El trabajador dedica el primer motivo del recurso a la revisión de los hechos probados. En concreto al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , solicita que el hecho probado originario segundo en el que se hace constar que: '2.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se visiona los registros de la jornada de trabajo realizada por actor en el mes de agosto de 2014, y se comprueba que el 14.08.214 el demandante finalizó su jornada laboral a las 20:00 horas (folios 159 y 160)', quede redactado de esta otra forma: 'Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se considera en su informe a los folios 159 y 160 que la jornada laboral que el actor tenía en su contrato, en el mes de agosto de 2014, era hasta las 20:00 horas, pero se ha podido comprobar por el tacógrafo del camión que el mismo utilizaba, y por otras pruebas complementarias, que el día 15 de agosto de 2014, día del accidente de tráfico, el mismo acabó su jornada laboral a las 21:30 horas de la noche aproximadamente (previo al folio 200)'.
Invoca para ello los folios 24 a 35 en los que constan el escrito presentado el 23 de diciembre de 2015 por el actor junto a la solicitud de cambio de contingencia del proceso de incapacidad temporal ante el INSS, la Resolución de la Dirección Provincial del INSS que con fecha de salida 9 de agosto de 2016 declaró, previo dictamen del EVI de 4 del mismo, el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 18 de agosto de 2014, la resolución denegatoria del grado de incapacidad permanente dictada el 7 de marzo de 2016 por dicha Dirección Provincial del INSS de Almería previo dictamen del EVI de 16 de febrero de 2016, el escrito de denuncia contra la empresa EUROMONTAJES GUIPUZCOA SL que presentó el actor ante la Inspección de Trabajo de Almería el 8 de abril de 2016 y otro escrito presentado por el actor ante el INSS el 22 de junio de 2016, al que adjuntó documentación y discos del tacógrafo. Además los documentos previos al folio 200 en el que consta un sobre de plástico con discos de tacógrafo, los folios 200 a 231 que corresponden al atestado del accidente de tráfico sufrido por el demandante el 15 de agosto de 2014, levantado por la Policía Local de Almería, transferencia de finiquito que le abonó la empresa al actor el 13 de junio de 2016, requerimiento de la Inspección de Trabajo al actor para que se personara ante la misma el 7 de junio de 2016, en relación con la determinación de la contingencia litigiosa, distintos informes médicos de la sanidad pública especialista de la Unidad del Dolor y de Salud Mental, prescripciones médicas, resolución reconociendo al demandante grado de gran dependencia. Y el expediente administrativo, en especial folio 148 y siguiente y anteriores. A continuación hace una lectura de los discos, a cuyo juicio entiende que el día del accidente dejó el camión a las 21:30 horas, para después pasar a criticar el Informe de la Inspección de Trabajo que obra a los folios 159 y 160, entendiendo que queda desvirtuada la presunción de certeza en la que se basa el Magistrado de instancia, para concluir que el demandante ese día finalizó su relación laboral a las 20:00 horas, al estar basado dicho informe en unos registros de entrada de la empresa, aportados al folio 148 del expediente administrativo, en la que no aparece el día 15 de agosto de 2014, ni siquiera como trabajado, y en el que en los días anteriores se estampa que por la tarde la jornada finaliza a las 18.00 horas y no a las 20:00, registro en el que sólo consta el sello y rúbrica de la empresa, pero no la firma del trabajador. Por tanto concluye que lo que la Inspección dice que ha visto, pero no aporta, no es más que un registro que presenta el representante de la empresa el día en el que le cita por la Inspección, no del año 2014, sino del año 2016 y que si fue firmado por el demandante, es como consta al folio 219, una condición para que se le abonara el finiquito. Además hace referencia a la testifical de una comerciante a la que le pidieron un bolígrafo para firmar esos documentos en el año 2016. Y también en el desarrollo del motivo, quiere resaltar la coherencia demostrada desde un primer momento por el demandante tal y como figura en el documento que adjunto con la demanda como numero 1 (folios 8 y 9) y que está redactado de su puño y letra. Por último critica la valoración de la prueba de otro testigo que se hace por el Magistrado de instancia, justificando que se trabajara el día 15 de agosto de 2014, a pesar de ser festivo, al tratarse de reparar urgentemente un incendio.
Como punto de partida y ante la forma de desarrollar el motivo por la parte recurrente, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, configurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las específicas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 193 de la LRJS ; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196 2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo', y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia,salvo que la apreciación de ese medio de prueba haya sido errónea, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Pues bien el Magistrado de Instancia según se constata de la lectura del fundamento de derecho 3º, extrajo que el actor finalizó su jornada laboral a las 20:00 horas, lo que luego le sirve para negar que se de el cumplimiento del requisito cronológico y teológico exigible para su consideración in itinere, partiendo del dato indiscutido de que el accidente ocurrió sobre las 22.05 horas el día que tuvo el accidente de tráfico, que evidentemente fue el 15 de agosto de 2014 y no el 14 de agosto como por comprobado error se recoge en el ordinal 2 del Informe de la Inspección de Trabajo que figura a los folios 159 y 160. Y del mismo que goza de la presunción de certeza por estar redactado conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es, tratarse de hechos constatados por la Inspección al estar extraído tal dato horario de los registros de jornada, se revela tal cronología, que no se ha visto contradicha por ninguna de las documentales que se han invocado de la manera que hemos visto más arriba, esto es, de manera directa, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, resultando medios inidóneos para fundar la revisión suplicacional, las testificales antes reseñadas, que aunque pudieran ser visionadas al constar videograbadas en el acta del juicio oral, no alteran la naturaleza de la prueba testifical que recoge, no gozando de eficacia revisoria suplicacional para el cambio de hora pretendido la documental médica o de reconocimiento de grado de dependencia, ni tampoco los documentos o escritos presentados por la actora que contienen meramente su propia versión, ya que, el criterio personal y subjetivo del recurrente en favor de sus intereses, no puede ni debe prevalecer sobre el criterio del Magistrado sentenciador, porque las facultades de valoración libre, conjunta y según las reglas de la sana crítica que respecto de la prueba incorporada al litigio conceden a aquél el art. 97.2 LRJS no pueden enervarse por apreciaciones distintas de la parte recurrente, sin que en el caso contemplado, la documental invocada en apoyo de las restantes pretensiones revisorias evidencie el pretendido error judicial en la apreciación de la prueba, por lo que siendo así, no se acredita el supuesto error de hecho resultante de los elementos de prueba obrantes en los autos que demuestren la equivocación del Magistrado de instancia, pero de forma clara, directa y terminante, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos más o menos lógicos, que siempre implican ausencia de lo evidente.
Por último debe señalarse que esta Sala tiene establecido, en relación con la prueba de discos tacógrafos, cuya eficacia ha de ser ponderada como una más dentro del contexto de la toda la prueba practicada, que constituyen un elemento o medio mecánico del fijación y reproducción para cuya lectura y para la determinación de su contenido son necesarios, por su especial naturaleza técnica, determinados conocimientos científicos o prácticos por que su aportación al proceso ha de hacerse acompañándolos del correspondiente dictamen pericial para que puedan tener la adecuada eficacia probatoria (entre otras Sentencias de 19 de diciembre de 2007 recaída en el Recurso núm. 1734/07 y de 12 de diciembre de 2012 en el Recurso núm. 2231/12 ). Y esta prueba pericial no se ha practicado.
Por todo lo anteriormente expuesto el motivo de censura de hecho no puede prosperar.
Segundo. - Al amparo del art. 193 c) de la LRJS , en el correlativo ordinal se denuncia la infracción de los artículos 94 , 115 y 116 de la LGSS de 2015, así como del art. 3.1 del C.c . y de la jurisprudencia mencionada en los Autos, citando al final del motivo, una serie de sentencias en suplicación en relación con el cumplimiento de todos los requisitos para que el accidente se califique como laboral por ser 'in itinere'.
Pues bien para dar respuesta al motivo, debemos estar al incólume relato de hechos probados, al no haber prosperado como hemos visto en el motivo anterior, la censura de hecho. Conforme al mismo, resulta sustancialmente que el actor tuvo el 15 de agosto de 2014 sobre las 22:05 horas aproximadamente un accidente de tráfico en la Avenida Madrid confluencia con la Calle Cuenca de Almería, resultando que el demandante ese día había finalizado su jornada laboral a las 20:00 horas. Con tales datos en la sentencia el Magistrado, tras hacer una referencia de los requisitos según la jurisprudencia del nexo causal en el accidente in itinere (es decir del teleológico, del topográfico, del cronológico y del de idoneidad del medio o mecánico), apostilla: que 'no se ha acreditado por el actor el cumplimiento del requisito cronológico, pues no sabemos que tiempo suele destinar el actor desde el centro de trabajo a domicilio, sin que exista prueba al respecto aportada por demandante... Y también dice que tampoco se cumple el requisito teleológico, pues no sabemos que hizo el actor una finalizada su jornada a las 20:00 horas, hasta el momento del accidente a las 22:05 horas, sin que aporte prueba al respecto de ese periodo de tiempo intermedio.
Tercero. - Como recuerda la Sentencia del TS de 29 septiembre 1997 (RJ 19976851), el concepto de accidente 'in itinere' -de origen jurisdiccional- se constituye a partir de los términos, lugar de trabajo y domicilio del trabajador, y de su conexión mediante el trayecto. Esta conexión del lugar de trabajo y domicilio del trabajador ha sido configurada en forma amplia por la doctrina de dicha Sala, aunque la misma ha venido exigiendo unos criterios de normalidad en la apreciación del binomio trayecto-trabajo, rechazando la calificación de accidente en aquellos supuestos en que se rompía este nexo normal.
El domicilio del trabajador, como término inicial de la ida o vuelta al trabajo también ha sido considerado frecuentemente por la Sala y su doctrina -ajustada a las circunstancias del caso concreto-, en forma amplia y extensiva, incluyendo, bajo el mismo, no sólo el domicilio legal -tal y como es configurado por el Código Civil-, sino también el domicilio real y el habitual (en este sentido extensivo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 noviembre 1976 [RJ 19765162], con cita de numerosas sentencias anteriores, y la de 16 octubre 1984 [RJ 19845284], que cualifica como habitual el domicilio de la época de vacaciones), pero sin perder de vista la interrelación que, en todo caso debe existir entre domicilio y trabajo. Esta conexión, es lógica en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido 'in itinere', y, por lo tanto, fuera del centro de trabajo - con fundamento, quizá, en la doctrina del riesgo social- debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico -objeto, también de seguro obligatorio, en la esfera civil, en la que rige, igualmente, el precepto de responsabilidad objetiva- o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo. De una forma general se puede decir -sin perjuicio, como se ha dicho, de las matizaciones del caso concreto- que la causalidad no se rompe ( SSTS 21 mayo 1984 RJ 19843054 ; 8 junio 1987 RJ 1987, 4141; cuando la conducta normal del trabajador responde a patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes.
En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia del TS, exige para calificar un accidente como laboral 'in itinere', la simultanea concurrencia de las siguientes circunstancias: A) que la finalidad principal y directa del viaje este determinada por el trabajo (elemento teleológico); B) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); C) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; D) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio).
Pues bien la diferencia horaria de 2 horas y 5 minutos entre la finalización de la jornada del actor y el acontecimiento del accidente de tráfico que tuvo el demandante el 15 de agosto de 2014, revela la falta de concurrencia desde de luego del elemento cronológico y del teleológico, al excederse en una hora y media, el tiempo prudencial que normalmente se invierte en que el demandante regrese de su trabajo aproximadamente, pues el actor no ha probado que el accidente tuviera lugar tras haber salido del trabajo a las 21:30 horas por lo que debe entenderse ajustada la ruptura del nexo causal que ha apreciado el Magistrado de instancia, para desestimar que la contingencia litigiosa fuese debida a un accidente laboral, conduciendo lo expuesto a la desestimación del motivo al no haber sido infringidos los artículos 115.2 a ) y 117 de la LGSS de 1994 entonces vigente, (actuales 156.2 a ) y 158 de la LGSS de 2015) ni haberse hecho una interpretación contraria a lo establecido en el art. 3.1 del C.c ., razones que conducen a la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 8 de enero de 2018 , en Autos núm.933/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre determinación de contingencia, contra MUTUA UNVIERSAL, EUROMONTAJES GUIPUZCUOA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1000.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1000.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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