Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 204/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6911/2011 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100118
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2010 - 0021004
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de enero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 204/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 1 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1046/2010 y siendo recurridos Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Font-Ex, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de diciembre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Germán contra FONT-EX, SA y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la aseguradora FIATC a abonar a la parte actora los intereses que haya devengado la suma de 25.000 euros calculados conforme al interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 7 de junio de 2011.
Y ello con absolución de Font-Ex , SA.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, Germán , prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Font-Ex, SA, con antigüedad de 5 de abril de 2005, y categoría profesional de encargado de obra, sufrió accidente de trabajo el 18 de abril de 2007.
Debido a las lesiones derivadas del accidente laboral, el actor inició proceso de incapacidad temporal el 20 de abril del mismo año por contingencia profesional.
(no controvertido, documentos del 12 al 18 adjuntos a la demanda)
SEGUNDO.- Iniciado expediente administrativo de invalidez, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Dirección provincial del INSS de Tarragona de 24 de noviembre de 2008.
El dictamen propuesta de la CEI, emitido en este expediente, establecía como fecha de revisión de la situación de incapacidad la de 1 de mayo de 2009, explicitando que : 'Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art.48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores )'.
(no controvertido, doc. nº 3 adjunto a la demanda)
TERCERO.- Llegada la fecha señalada, se abrió expediente de revisión del grado de invalidez, y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de 12 de agosto de 2009, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra por la misma contingencia de accidente de trabajo.
(doc. nº 11 adjunto a la demanda)
CUARTO.- Font-Ex, SA suscribió el 1 de agosto de 1989 póliza de seguro de accidentes personales de grupo con la entidad Mutua de Seguros de Tarragona posteriormente Mutua Catalana de Seguros, y finalmente Fiatc de Seguros y Reaseguros a Prima Fija aquí demandada.
La empleadora del actor estaba al corriente en el pago de las primas del seguro al tiempo del accidente de trabajo.
Se da por reproducida la póliza de seguro que obra como documento nº 7 adjunto a la demanda.
(docs. nº 7 y 8 adjuntos a la demanda)
QUINTO.-Font-Ex, SA comunicó a la aseguradora Fiatc de Seguros y Reaseguros a Prima Fija el 27 de noviembre de 2008, la declaración de incapacidad permanente absoluta del demandante. Adjuntaba a dicha carta la declaración del accidente de trabajo, TC2 de fecha del accidente y la resolución administrativa de incapacidad.
(doc. nº 9 adjunto a la demanda)
SEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación administrativa contra las codemandadas el 28 de julio de 2010, celebrándose el precepivo acto el 13 de agosto siguiente con el resultado que obra en el acta levantada, y que se da por reproducido, al constar como documento adjunto a la demanda.
(doc. nº 13 adjunto a demanda)
SÉPTIMO.- El 7 de junio de 2011 la aseguradora demandada entregó al actor cheque nominativo por importe de 25.000 euros, en concepto de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo según convenio de aplicación.
(doc. nº 42 del ramo de la demandada Fiatc)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que (solo en parte) acoge la pretensión por él deducida en reclamación de cantidad, al condenar a la codemandada Compañía de Seguros Fiatc Mutua al pago de los 'intereses que haya devengado la suma de 25.000 euros (ya satisfechos -el 7 de junio de 2011- en concepto de indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo según convenio de aplicación' -hp 7º-), calculados conforme al interés legal del dinero incrementado en un 50%, desde el 13 de octubre de 2009 (fecha en que 'tuvo conocimiento la aseguradora de la minoración del grado de incapacidad del actor') hasta el 7 de junio de 2011' (en que 'fue satisfecha la indemnización...' -fj tercero in fine-); rechazando, así, tanto el abono de la superior convencionalmente prevista para una incapacidad permanente absoluta finalmente revisada, como el pretendido abono de unos intereses calculados sobre el '20% anual a partir de la fecha del siniestro hasta el completo pago de la indemnización que se fije' (motivo cuarto in fine del recurso formulado de contrario).
SEGUNDO.-En respuesta a lo judicialmente razonado (sobre la primera de las cuestiones que se suscitan) en el sentido de que 'el daño indemnizado no fue irreversible hasta la fecha de la segunda declaración (de invalidez), siendo éste el momento en que conforme a la póliza suscrita y artículos invocados en la demanda....quedó obligada la aseguradora al pago...' (penúltimo apartado del tercer fundamento jurídico, por remisión a lo manifestado sobre el particular en la Sentencia que se cita del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2000 ), opone la recurrente (tras interesar la incorporación de un particular fáctico acreditativo de la data -de 20 de abril de 2007- en la que la Aseguradora tuvo conocimiento del accidente sufrido por el trabajador; circunstancia que no se puede objetivar a través de unos documentos de los que no era destinatario la recurrida -folios 207 a 213-) la infracción del artículo 1 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 y de la de Condiciones Generales de Contratación (7/1998).
Despues de remitirse a los pronunciamientos que refiere del Alto Tribunal sobre los criterios hermenéuticos que han de regir la interpretación de los seguros colectivos y tras aludir a la secuencia temporal de los hechos que (en lo sustancial) recoge el inalterado relato fáctico de la recurrida, reitera el reclamante la demora en el pago de la indemnización debida (por incapacidad permanente absoluta) y que la Aseguradora excusa en la eventual circunstancia a minorar el grado (absoluto) de incapacidad inicialmente reconocido.
Transcurrido 'sobradamente el plazo de pago previsto en la póliza, previa revisión del Sr. Germán , por el ICAM, por resolución del INSS de 12 de agosto de 2009...se declaró la incapacidad permanente total, pese a lo cual 'FIATC siguió sin pagar absolutamente nada...'; reiterando, así, su condena al pago de 'la cantidad de cuarenta y cuatro mil euros en concepto de indemnización por incapacidad permanente absoluta, declarada en noviembre de 2008, fecha a la que ha de estarse, al no fijar otro criterio temporal la póliza...'.
Complementando lo expuesto en el motivo precedente invoca el actor -en el tercero de los formulados- una supuesta aplicación indebida de los artículos 1 , 3 , 18 y 100 de la mencionada Ley del Contrato de Seguro (y 5 de la 7/1998); reiterando, así, que el pago de la indemnización por parte de la Compañía Aseguradora debería de haberse producido en cronológica coincidencia con la inicial declaración de incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 (parcialmente transcrita por la recurrida en el tercero de sus fundamentos) recuerda como el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores contempla 'un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir (sostiene el Alto Tribunal con la derivada relevancia jurídica) entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.
Esta segunda, prosigue la Sentencia parcialmente trascrita, es pues 'una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada'.
CUARTO.-Es conocida doctrina jurisprudencial la que proclama que la determinación de los riesgos y contingencias protegidos por un seguro colectivo de grupo suscrito como mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social y fruto de la negociación colectiva se ha de realizar, en principio, en atención al sentido literal de las cláusulas de la póliza, y sólo en supuestos de silencio u oscuridad podrá acudirse para su interpretación a los conceptos fijados en la fuente de la mejora o en las normas de Seguridad Social, pudiendo incluso ser distintas las obligaciones que derivan del pacto colectivo que las que dimanan de la póliza.
En tal sentido se pronuncia la STS de 22 de noviembre de 2011 cuando (con cita de sus pronunciamientos de 20 de marzo de 1997 , 13 de julio de 1998 , 20 de noviembre de 2003 , 9 de febrero de 2004 y 31 de julio de 2007 ) viene a reiterar como 'La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS '; remisión que si bien 'implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes' tampoco permite 'interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta'; debiendo acudirse a 'una interpretación armónica del ordenamiento jurídico' que habilite la interpretación de las 'mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio pro beneficiario. Para concluir poniendo de relieve como 'conforme al art. 1281 del Código Civil , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical'.
QUINTO.-En el presente supuesto nos encontramos ante una resolución administrativa (de 24 de noviembre de 2008) que inicialmente declaró al actor 'en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo'; y que se manifiesta (pacíficamente) vinculada al dictamen propuesta de la CEI que 'establecía como fecha de revisión de la situación de incapacidad la de 1 de mayo de 2009, explicitando que Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( art. 48.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores )'. Revisión que (inatacada en su formulación y resultado) concluyó con la incombatida resolución del INSS que el 12 de agosto de 2009 declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de total.
A diferencia del supuesto contemplado por el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal de 28 de diciembre de 2000 no existe una explícita referencia -en el Convenio colectivo o contrato de seguro- a la 'noción de irreversibilidad'; lo que no obsta (según el criterio manifestado sobre el particular por la STSJ de Asturias de 13 de julio de 2012 ) a que la misma deba entenderse implícitamente incorporada a la intención de quienes participaron en la confección de uno y otro 'teniendo en cuenta que nos hallamos ante una situación de incapacidad permanente y esa idea, de irreversibilidad, es consustancial a la propia definición que se contempla en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social ...'; como norma de obligada referencia interpretativa (ex SSTS de 10 de julio de 1995 , 27 de septiembre y 22 de noviembre de 1996 , 15 de marzo , 22 y 27 de julio de 2002 y 13 de mayo de 2004 ).
Este es el criterio sustentado también (entre otros pronunciamientos similares) por las SSTSJ de Canarias/Las Palmas de 18 de diciembre de 2008 y de Andalucía/Granada de 11 de mayo de 2011 que (en armonía con lo ya manifestado por esta Sala en su pronunciamiento de 1 de febrero de 2010 ) viene a reiterar que 'la situación contemplada en el art. 48.2 del E.T . es una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , pues en este se sienta como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión, y en el 48.2 se establece una revisión por mejoría no ya posible, sino probable, ya que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión del contrato con reserva del puesta de trabajo'; razón por la cual 'se estaría ante una espera transitoria, y si esa revisión no se produce en los dos años, quedaría abierta la posibilidad de que el trabajador reclame la indemnización, ya que entonces la incapacidad declarada ya tendría la condición de irreversible'.
En este mismo sentido se manifiesta la posterior sentencia de este mismo Tribunal de 8 de julio de 2011 al insistir en la idea de que 'esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible.' Mientras que 'si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada'.
SEXTO.-En armonía con la expuesta doctrina judicial debe entenderse adecuado a derecho el censurado pronunciamiento judicial que consideró que 'el daño indemnizado no fue irreversible hasta la fecha de la segunda declaración ( art. 7.2 del Real Decreto 1300/1995 , en relación con el art. 48.2 del ET ), siendo este el momento en el que conforme a la póliza suscrita y artículos invocados en la demanda quedó obligada la aseguradora al pago'; siendo ésta la cronológica referencia sobre la que se apoya el Juzgador (en el cuarto de sus fundamentos) para concluir -respecto a la cuestión relativa a los intereses reclamados- que los mismos se devengan (a razón del 50% sobre el interés legal del dinero) 'desde el 13 de octubre (de 2009) en que consta tuvo conocimiento la aseguradora de la minoración del grado de incapacidad del actor...hasta el 7 de junio (de 2011) en que consta fue satisfecha la indemnización de 25.000 euros...,'que el artículo 30 del Convenio colectivo provincial del Sector establece para los casos de 'incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional', frente a los 44.000 fijados para la absoluta.
Se opone el actor a la designación de aquel dies a quo, reiterando que 'ya el 25 de noviembre de 2008 se contaba con la declaración del INSS de incapacidad permanente absoluta...'; debiendo fijarse aquellos litigiosos intereses (según lo establecido en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro ) 'a partir de la fecha del siniestro (18 de abril de 2007) hasta el completo pago de la indemnización que se fije'
Reproduciendo lo ya manifestado en su pronunciamiento de 24 de mayo de 2006, reitera la STS de 8 de junio de 2009 que 'para determinar cuáles son las posibles consecuencias de la demora en el pago a partir de la fecha de declaración por resolución firme de la situación de incapacidad permanente del accidentado y exigible desde ese momento el importe de la cuantía indemnización fijada en el convenio colectivo aplicable con cargo al responsable a su abono, (...), a falta de previsión en la norma o pacto en el que se establezca la mejora , deberá estarse a las reglas generales sobre los intereses sustantivos (incluidos, en su caso, los derivados del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) y los intereses procesales ( art. 576 LEC ) ulteriores'.
Este el criterio que (en armonía con lo razonado en el fundamento que le precede) mantiene la sentencia ahora recurrida cuando en el cuarto de sus fundamentos jurídicos cuando define la dimensión objetivo-cronológica de los intereses en el 50% de los devengados desde la declaración habilitante (por irreversible) del grado total de incapacidad que, finalmente, se le reconoce; al ser ésta y no el siniestro producido la que (con carácter general y según lo colectivamente pactado) la situación jurídica a la que se vincula el pago de la indemnización debida.
Habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su confirmación, previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma; sin que proceda el pretendido abono 'de los honorarios del Letrado del trabajador' (ex art. 39 de las Condiciones Generales de la Póliza) al resultar aplicable al caso el indisponible y general mandato que ofrece el artículo 233 de la LPL .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Germán frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Reus en los autos 1046/2010, seguidos a su instancia contra FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y la empresa FONT-EX, S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
