Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 204/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6385/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 204/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100213
Encabezamiento
RSU 0006385/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00204/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6385/2012
Sentencia número:204/13
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6385/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª MAGDALENA SANROMAN MARTÍN en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 189/12, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a BANKIA S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor ID. Carlos Miguel , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales rara la demandada, con la antigüedad de 02-04-02, ocupando el puesto y categoría profesional de Grupo 1 nivel XI Cajero, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de págas extras de 2.707,81 euros. El actor está adscrito a la oficina de que Bankia disponía en Mercamadrid hasta el 19-04-12 y era el único cajero.
SEGUNDO.- El día 28 de noviembre de 2011, la empresa demandada entregó al actor una carta, en la que se le comunica la suspensión retribuida e indefinida de empleo a fin de averiguar posibles operaciones irregulares relacionadas con su trabajo. Elaborado el informe de auditoría, en fecha 16 de diciembre de 2011 se hace entrega actor del pliego de cargos para en el plazo de 3 días al actor del pliego de cargos para en el plazo de 3 días Administración proceda a efectuar alegaciones si lo desea, lo que efectuá deJusticia el 21 de diciembre de 2011.
TERCERO. - El día 13 de enero de 2012, la empresa demandada entregó al actor una carta de igual fecha, en la que se le comunica la sanción de despido, disciplinario, con efectos extintivos de 14 de enero de 2012, con imputación de las faltas de indisciplina y desobediencia, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, encuadradas en el art. 54.2.d) del ET y art. 78. 4.2 y 4.9 del Convenio Colectivo de aplicación, consistentes en síntesis, en incumplimiento muy grave de la normativa de blanqueo de capitales en los términos que constan en la comunicación de despido, del tenor siguiente:
'Ha incumplido Vd. la normativa interna de la Entidad sobre Prevención de Blanqueo de Capitales, en concreto, la contenida en la Circular 08/2008 y en la Circular 10/2005, sobre Prevención de Blanqueo de Capitales, al haber realizado numerosas peticiones de billetes de 500 euros en distintas fechas, en la oficina 1797 en la que Vd. presta sus servicios como usuario de caja, sin que la operativa de los clientes lo justificara.
Durante el presente año, y hasta el 28.11.2011, la Oficina 1797 ha solicitado 2.780.000 euros en billetes de 500 euros. Todas estas peticiones han sido realizadas por Vd. con su número de usuario NUM001 , con la excepción de la realizada con fecha 17.03.2011, por importe de 5.000 euros, realizada por el usuario NUM003 asignado a Da Clara .
Analizados los pagos en efectivo superiores a 10.000 euros de esta Oficina, realizados en el año en curso, no se ha observado la existencia de disposiciones en cuentas de clientes que justificaran la petición de este tipo de billetes. Solamente, con fecha 07.09.2011, se recibieron 50.000 euros en billetes de este tipo y se realizó un cargo de 50.000 euros en la cuenta número NUM002 , cuyo titular es D. Eulogio , por lo que este último podría haber sido el receptor de los mismos.
Revisada la operativa de caja de la Oficina, se observa, como se ha indicado anteriormente, que no existen pagos que justifiquen estas peticiones de billetes de 500 euros, y que dicha operativa obedece a un cambio de billetes de este tipo por otros de denominación inferior.
A continuación se detallan las peticiones y envío de billetes de 500 euros en los últimos 6 meses, así como las existencias iniciales y finales de este tipo de billetes en la fecha que se recibieron las peticiones por parte de la empresa de transporte de fondos:
Fecha recepción Transpor. Fondos
12/7/2011
13/7/2011
22/7/2011
29/7/2011
9/8/2011
17/8/2011
7/9/2011
28/9/2011
7/10/2011
24/10/2011
25/10/2011
26/10/2011
27/10/2011
28/10/2011
2/11/2011
3/11/2011
8/11/2011
10/11/2011
11/11/2011
14/11/2011
16/11/2011
17/11/2011
22/11/2011
23/11/2011
28/11/2011
TOTAL
Saldo inicial billetes 500E
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
Billetes 500 E recibidos
50.000
50.000
50.000
45.000
30.000
135.000
50.000
5.000
35.000
30.000
40.000
60.000
80.000
50.000
50.000
40.000
110.000
140.000
140.000
100.000
100.000
100.000
99.000
100.000
100.000
1.780.000
Billetes 500 E enviados
6.000
5.000
1.500
4.500
0
1.500
0
2.000
1.000
0
0
5.500
3.500
1.000
3.500
1.500
0
0
9.500
4.000
1.500
500
2.500
2.000
56.500
Saldo final billetes 500 E
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
0
2.000
0
0
0
0
0
0
0
0
0
2.000
Entrega billetes 500 E
44.000
45.000
48.500
40.500
30.000
133.500
50.000
3.000
34.000
30.000
40.000
54.500
76.500
49.000
46.500
36.500
110.000
140.000
130.500
96.000
98.500
99.500
87.500
98.000
100.000
1.721.500
Pagos efectivo
26.880
17.971
18.224
46.162
8.870
3.215
68.688
30.653
25.380
5.314
18.911
9.480
10.649
30.262
23.569
23.899
17.578
23.628
30.452
11.466
42.446
17.502
6.965
21.329
22.141
561.634
Diferencia
17.120
27.029
30.276
(1)
21.130
130.285
(1)
(1)
8.620
24.686
21.089
45.020
65.851
18.738
22.931
12.601
92.422
116.372
100.048
84.534
56.054
81.998
80.535
76.671
77.859
1.211.869
(Importes en euros)
Cuando los pagos de efectivo supera a la Entrega de billetes de 500 euros se ha considerado 0 en la columna de disponibles.
Como se puede apreciar en la anterior tabla, se ha dispuesto de los billetes de 500 euros para efectuar los cambios por billetes de menor denominación. Aunque, como norma general, la mayoría de los pagos realizados a los clientes no se efectúan en billetes de 500 euros si considera como hipótesis de trabajo que todos los pagos se han efectuado en billetes de este valor, se observa que los pagos realizado son inferiores a la salida de billetes de 500 euros, lo que resulta imposible salvo que se produzca una operativa de cambios de billetes.
En los últimos 6 meses, se han solicitado billetes de 500 euros por importe de 1.780.000 euros de los que, al menos ,a la cantidad de 1.211.869 euros se ha destinado a la operativa indicada de cambio de billetes de esta denominación por otros de valor inferior.
En este análisis se ha considerado, adicionalmente, que en la operativa normal de caja de los días revisados no sean entregado por parte de ningún cliente ningún billete de 500 euros. De haber sido así, el número de billetes cambiados se incrementaría en el mismo importe que los billetes recibidos en la citada operativa diaria.
Cabe indicar que, la realización de operativa de canje de billetes solo está permitida por solicitudes no habituales, siempre que la petición sea justifica y que sea acorde con el conocimiento que se tenga del cliente.
En ninguna de estas peticiones ha quedado acreditado el cliente para el que se ha solicitado el efectivo y, por lo tanto, si estas peticiones son justificadas de acuerdo a la actividad del cliente como establece la Circular 10/2005. Igualmente, no se ha efectuado ninguna comunicación de esta operativa a la Dirección de Cumplimiento Normativo, tal y como establece la Circular 08/2008:
En relación a la última petición de fondos de 100.000 recaída en la Oficina 1797 (2) realizada a primera hora del día 28.11.2011, se destaca lo siguiente tras el visionado de las cintas grabadas por las cámaras de seguridad de la Oficina y registros informáticos:
-Entro Vd. En la Oficina a las 7:58:45 horas.
-A las 8:10 horas, cerró Vd. El servicio de furgón por importe de 108.700 Euros, de los cuales, 100.000 euros corresponden a billetes de denominación de 500 euros.
-A las 8:15:10 horas abandona la Oficina, sin reincorporarse a su puesto de trabajo en ningún momento con posterioridad en ese días.
En este período no se observa que ningún cliente haya accedido a la Oficina, y haya realizado operativa de cambio de billetes. Con posterioridad, según nos informa el Director, tampoco se presentó ningún cliente a solicitar este cambio de billetes.
El Director de la Oficina inició un arqueo del efectivo de la Oficina a las 11:06 horas del día 28.11.2011. En el mismo verificó que no había ningún billetes der 500 euros entre las existencias de la 5 oficina.
A continuación, se detalla la variación de existencias entre la composición del efectivo de la Oficina al final de la jornada anterior (viernes 25.11.11), y las existencias tras el arqueo realizado a las 11:06 horas del lunes 28.11.2011:
Denominación Billete
Billetes de 5€
Billetes de 10€
Billetes de 20€
Billetes de 50€
Monedas
Total
Cierre 25.11.2011
515,00 E
140,00 E
1.320,00 E
1.475,15 E
1.475,15 E
4.800,15 E
Arqueo 28.11.2011
530,00 E
6.720,00 E
7.300,00 E
6.126,66 E
127.776,66 E
127.776,66 E
Como se puede apreciar en el cuadro anterior, al contrastar la composición del efectivo de la Oficina al cierre el viernes 25.11.2011, con la composición del efectivo del lunes 28.11.2011 tras el arqueo, resulta que se había producido un incremento de los billetes de denominación de 50 euros en al menos 100.000 euros, cuando no hubo operativa con clientes o no clientes, que justificara tal incremento, y resultando que ese mismo día 28.ll.ll, se habían recepcionado del servicio de blindados, 100.000 euros en billetes de denominación de 500 euros.
Se da la circunstancia que Vd. ya fue sancionado el 13 de septiembre de 2004 por hechos de similar naturaleza a los recogidos en el presente pliego de cargos
CUARTO.- Se consideran probadas las conductas imputadas en las circunstancias descritas en la carta de despido, con la puntualización de que no hay dispensador de dinero pero sí contador. El cajero de una oficina es el único responsable y encargado de solicitar diariamente al blindado el efectivo y su especificación en billetes.
QUINTO.- El demandante ha sido sancionado con anterioridad -el 13-09-04- con suspensión de empleo y sueldo por similar conducta relacionada con el manejo de billetes de 500 euros (folios 126 al 141)
SEXTO.- Con fecha 20 de enero de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 7 de febrero, terminando con el resultado de 'celebrado sin avenencia'. El día 9 de febrero de 2012 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 10 de febrero.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Carlos Miguel , frente a la mercantil Bankia S.A., en reclamación por despido, que declaro procedente, con libre absolución a la demandada de las peticiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de noviembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20 de febrero de 2013 señalándose el día 6 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, declarando la procedencia de su despido disciplinario y la absolución de la empresa demandada, dedicando los seis primeros motivos, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, para respectivamente:
A).Modificar el hecho probado primero, proponiendo como salario el de 3.498,15 euros mes con prorrata de pagas por ser el último mes trabajado (folios 160 y 161 de autos) y como fecha del cese la de 14-1-2012.
B). Modificar el hecho probado séptimo, interesando la redacción que sigue:
La clave para entrar al ordenador (usuario) del actor es NUM001 (folio 252 que es listado claves emitido por Bankia de trabajadores de la sucursal 1797). Durante todo el día 28 de noviembre de 2011 se ha estado trabajando en funciones de cajero con la clave del actor, otra persona que no era él (folio 75) porque según consta en carta de despido (hecho probado 3) a las 8,15,10 horas abandona la oficina sin reincorporarse a su puesto en ningún momento con posterioridad en ese día. El 28 de noviembre de 2011 el departamento de relaciones laborales le entrega una carta en la que le dice 'queda dispensado de asistir al trabajo hasta que se pueda adoptar una decisión definitiva' (folio 161). Existen 2 personas con la misma categoría de comercial en la sucursal, el actor y D. Secundino (folio 105 relación de trabajadores).
C). Concretar el hecho probado octavo, para su redactado en la forma que ofrece y que aquí damos por reproducida, con soporte en los documentos que invoca, a fin de recoger cuáles son las funciones del Director de la oficina, según el folio 250 de autos, entre las que se encuentran la de realizar arqueos sorpresivos en la forma y periodicidad establecida en cada momento, la identificación de los clientes, siendo posible la consulta informática de los billetes de 500 € ante la sospecha de blanqueo de capitales según se acredita con pantallazas de ordenador en los folios que refiere.
D).Concretar el hecho probado noveno, para su redactado en la forma que ofrece y que aquí damos por reproducida, a fin, en esencia, de incluir el cruce de determinados corres electrónicos con recursos humanos relativos a la posibilidad de ser trasladado el actor, preferiblemente a una zona donde hubiera costa, y la cantidad resultante de acogerse al plan de bajas incentivadas, con lo que pretende demostrar estaba incómodo con el manejo de billetes de 500€ y que no pudo denunciar es el Director jefe quien le obligaba a manejar este dinero sin pasar por cuenta, y que no percibe ninguna comisión .
E). Concretar el hecho probado décimo, interesando la siguiente redacción:
'La sucursal donde trabajaba el actor tenía en total 4 trabajadores que son el director, la subdirectora, un comercial y otro comercial (actor) (folio 105). La oficina mide 189,06 m2 (folio 106) y en la planta baja está el despacho del director y el cuarto de cajeros (folio 107). Durante todo el día 28 de noviembre de 2011 estuvo trabajando el otro comercial (folio 75), pues desde las 8,15,10 horas el actor dejó su puesto porque fue citado a recursos humanos y la caja abre al público a las 8,30 horas (es notorio) y los 108.700€ que ha depositado el blindado a las 8,10,06 figura reflejado en el movimiento de caja de ese día (folio 75) de los cuales 100.000€ corresponden a billetes de 500€ y a las 11,06 se han convertido en billetes pequeños (según carta de despido y hecho probado tercero).El director de la sucursal al folio 1460 expresa lo siguiente respecto al arqueo hecho el 28.11.11: 'Como podrás comprobar los 100.000€ en billetes de 500€ pedidos el viernes 25 y facilitando (sic) a primera hora por el servicio de transporte blindado ha aparecido en el arqueo; si había dentro de la caja fuerte 100.000€ en billetes de 50€'. Del folio 75 movimiento de caja del 28.11.11 se aprecia que tiene ingresos en cuenta de escasa cuantía para ser los clientes carniceros, pescaderos, fruteros .de la sucursal de Bankia en mercamadrid'.
F). Concretar el hecho probado décimo-primero, a fin de recoger los préstamos que tiene concedidos, para su redactado en la forma que ofrece, y que aquí damos por reproducida.
SEGUNDO.Conviene matizar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989 ] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ] , lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador.. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [ base trigésimo primera de la Ley 7/1989 ].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [ Artículo 193 b) LRJS ].
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social . Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .
TERCERO.De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
CUARTO.Dicho esto, ninguna de las modificaciones fácticas que se pretenden incluir, puede alcanzar éxito.
Así, en cuanto al salario postulado, hemos de estar al recogido en la sentencia de instancia que se corresponde con el certificado presentado por la empresa, ya que el mes de noviembre de 2011, no fue el último mes trabajado, como dice el recurrente, al menos a los efectos de fijar el salario, por cuanto el despido produjo efectos de 14-1-2012, estando suspendido de empleo, que no de sueldo, desde el 28-11-2011.
El salario del trabajador es un dato esencial para poder resolver, con los elementos de juicio necesarios, la litis, ya que del salario depende la fijación de la indemnización y la cuantificación de los salarios de tramitación. No es posible diferirlo al momento de ejecución de sentencia.
Según la jurisprudencia el salario regulador de la indemnización del despido es el que perciba el trabajador al tiempo del mismo. ( SSTS 17-7-90 , 13-5-91 , 30-5-03 , 27-9-04 , 11-5-05 y 24-10-06 ). Tal regla encuentra algunas excepciones, como puede ser la mala fe del empresario consistente en reducir el salario para perjudicar al trabajador en el importe de la indemnización por despido. A este respecto la STS, Sala 4ª, de 25 febrero 1993 , señala lo siguiente:
' La determinación de este salario no ha sido cuestión pacífica en la doctrina y así se ha establecido, en ocasiones, que se trata del salario que realmente se estuviera percibiendo en el momento del cese y no el que se pudiera tener derecho a percibir, por lo que el mayor salario que el trabajador considere que debe percibir podrá ser objeto de controversia en otro proceso, pero no en el de despido. Pero la más reciente doctrina de la Sala ha establecido que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido' pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada' ( sentencia de 7 de diciembre de 1990 , que cita la de 10 de diciembre de 1986 , y sentencia de 3 de enero de 1991 ). En este sentido la sentencia de 24 de julio de 1989 señala también que 'el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa' y la de 2 de febrero de 1990 precisa que sería contrario al principio de buena te aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la inaplicarse para la resolución del contrato de trabajo en virtud de la remisión del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el supuesto que se examina es la propia actuación empresarial, que se considera como un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, la que ha determinado una reducción lícita del salario que como tal ( art.6.3 del Código Civil ) no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente'.
Según señala la STS, 4ª, 12 mayo 2005, rec. 2776/04 , con cita de las precedentes de 30 mayo 2003, Rec. 2754/2002 y 27 septiembre 2004, rec. 4911/2003 , ' el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales'.
Consecuentemente, el salario que debe fijarse en la sentencia como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa. En el supuesto de percibirse determinados conceptos salariales con oscilaciones (horas extraordinarias, pluses por cantidad o calidad de trabajo) se entiende razonable la práctica judicial de tomar el promedio de lo percibido en un periodo superior a un mes. Más concretamente, cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, para soslayar los beneficios o perjuicios que para cada una de las partes pueda suponer el tener en cuenta únicamente las percepciones en el mes más próximo a la fecha del despido, se debe apreciar la media en la anualidad anterior, o en el tiempo de la prestación de servicios si este es inferior al año.
Teniendo en cuenta el actor percibía determinados conceptos variables parece consecuente la sentencia de instancia cuando fija el salario atendiendo al promedio de los últimos doce meses anteriores al despido.
Respecto al segundo motivo de revisión, para alterar el hecho probado séptimo, debe tenerse en cuenta que el actor es cajero principal, teniendo que efectuar la petición de efectivo a los blindados, realizando a lo largo del año 2011, y hasta el 28 de noviembre de ese año, en que cautelarmente fue suspendido, una ingente petición de billetes de 500€ desde su clave de ordenador, para cambiarlos por otros de inferior valor, que no respondían a una necesidad real por operaciones de los clientes, con una sola excepción, la del día 17-3-2011, en que la petición fue realizada por otra compañera de trabajo, con diferente número de usuario, y desde luego en los cinco minutos que estuvo en la oficina el 28-11-2011 tuvo tiempo suficiente para hacer el cambio de billetes antes reseñado por otros de menor valor, al tenerlos preparados y llevarse los de 500 €, por lo que carece de fundamento la revisión pretendida, al no revelar error in facto alguno de la iudex a quo, habida cuenta de las amplias facultades que tiene para valorar la prueba.
La revisión propugnada en el tercer motivo deviene inocua, puesto que la petición de billetes o de efectivo para la oficina es del cajero, no del Director, al que no tenía que consultar el recurrente, sin que quepa trasvasar la responsabilidad de los hechos imputados en la carta de despido, y que han quedado acreditados , al Director, al no existir dato alguno contra él, derivando el conocimiento de la normativa interna del blanqueo de capitales por el actor en que es consustancial al ejercicio de sus funciones, sin que aduzca no tuviera la preparación necesaria o acceso a la información interna para conocer dicha normativa interna.
Otro tanto cabe decir respecto al resto de las revisiones interesadas, resultando intrascendente en este orden de cosas se encontrara el actor incómodo en el ejercicio de sus funciones, o que pidiera el traslado, o quisiera informarse sobre el plan de bajas incentivadas, o que tenga contraídos diferentes préstamos, o que se llevara o no comisiones -lo que por cierto no le imputa la carta de despido- , lo relevante es si se han demostrado los hechos y si estos son susceptibles o no por su gravedad para justificar el despido. Por último, en nada afecta al caso la superficie del local de trabajo, o la plantilla, ni los otros datos que interesa ser adicionados.
En corolario, el relato fáctico queda firme.
QUINTO.Ya en sede del Derecho aplicado despliega cuatro motivos, los ordenados como séptimo a décimo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , en los que denuncia infracción de los artículos 55.4 ET , 105 y 108 LRJS , al considerar no han quedado acreditadas las imputaciones de la carta de despido aduciendo 'es cajero, no mago', y por tanto no pudo cambiar los billetes de 500€ a 50€, y que quizás debiera haberse despedido 'a toda la oficina porque todos conocían lo que se hacía'; infracción del artículo 54.2.d) ET y concordantes del Convenio de aplicación, haciendo valer, en síntesis, no tiene obligación de conocer la legislación y que ha de estar a las órdenes del Director que es el que verdaderamente estaría detrás dando las instrucciones ; infracción de art. 97.2 LRJS y 24 CE , por limitarse la sentencia a transcribir la carta de despido, volviendo a insistir no figura conociera las instrucciones dadas por Bankia; infracción del art. 5 y 20 ET y de la teoría gradualista del despido.
SEXTO.-La trasgresión de la buena fe contractual -que el art. 54.2.º ET incluye en su enumeración abierta de las causas de despido disciplinario-, es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien la jurisprudencia ha venido matizando los elementos básicos de tal concepto jurídico: a) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esta transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral impone; b) la significación y alcance del acto o actos concretos determinantes del despido que han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan; c) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción, y d) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión culpabilidad ( art. 54. 1.º ET ) es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta y hacer efectivo el valor constitucional de la justicia, presupuesto fundamental junto a la proporcionalidad y al equilibrio.
SÉPTIMO.-El cumplimiento leal y de buena fe de las obligaciones dimanantes del contrato laboral proscribe sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño material o moral al empleador, supuesto éste, en el que el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno.
La buena fe es un modelo de conducta social que actúa como límite al ejercicio de los derechos ( art. 7.1.º CC ), o como exigencia que ha de aplicarse en cumplimiento de las obligaciones ( art. 1258 CC ).
El artículo 54.2. d) ET considera como causa justa de despido, la transgresión de la buena fe contractual, lo que constituye una llamada a un exigible comportamiento objetivo, honrado y justo, en base a una relación contractual que vincula a los contratantes, y ello conlleva la no concurrencia con la actividad de la empresa según los artículos 5, d) ET y 7 CC . (STS 22-2- 1990).
La transgresión de la buena fe contractual se ha de entender concordando la «bona fides» con el «honeste vivere» del derecho clásico, que se concreta en la existencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comunes recibidas de la honestidad y la rectitud, conforme a los criterios morales y socialmente imperantes. ( STS 31-1-1991 ) .La buena fe contractual se configura como determinada por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena. ( STS 4-3-1991 ).
La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad.
La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la voluntad ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual.
Uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico es el de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1.º CC ), que se infringe, cuando se finge ignorar lo que se sabe, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ello.
OCTAVO.-Al hilo de lo anterior, es necesario recordar lo siguiente:
A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio , 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986 , 21 de enero y 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno , ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social , Sección 2), de 31 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.
B) En cuanto a la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
C). A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna ( SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.
D). La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios ( SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( STS de 30 octubre 1989 ).
E). De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ) . En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta. ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social , Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2003 .).
NOVENO.La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razónLa declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver. Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.
En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi'( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido , 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación'(.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ).
Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero , FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7 ; 60/2006, de 27 de febrero , FJ 2 ; 218/2006, de 3 de julio , FJ 4 ).
DÉCIMO.Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ).
DÉCIMO-PRIMERO.Sentadas las precisiones anteriores ninguna de las censuras jurídicas desplegadas merece alcanzar éxito. Ordenando sistemáticamente las mismas resulta patente para la Sala que la sentencia de instancia contiene motivación fáctica y jurídica suficiente para entender como correcta su conformación técnica que es así ajustada a Derecho. Los hechos imputados en la carta de despido han sido acreditados y probados, desplegándose suficientes medios probatorios por la empresa en juicio como para convencer a la iudex a quo de su certeza, sin que quepa escudarse el recurrente en que no conocía las instrucciones dadas por el la empresa, por las razones que más arriba hemos reseñado. Como tampoco es de recibo se trate de difuminar su responsabilidad en la de los demás trabajadores de la sucursal. Era el actor el encargado, por su condición de cajero, de efectuar la petición de efectivo a los blindados, realizando a lo largo del año 2011, y hasta el 28 de noviembre de ese año, en que cautelarmente fue suspendido, una ingente petición de billetes de 500€ por un importe total de 2.780.000 euros desde su número de usuario de ordenador, para cambiarlos por otros de inferior valor, que no respondían a una necesidad real por operaciones de los clientes, al no observarse la existencia de disposiciones en cuentas de clientes que justificaran la petición de tal tipo de billetes, con una sola excepción, la del día 17-3-2011, en que la petición fue realizada por otra compañera de trabajo, con diferente número de usuario, y desde luego en los cinco minutos que estuvo el actor en la oficina el 28-11-2011 tuvo tiempo suficiente para hacer el cambio de billetes antes reseñado por otros de menor valor, al ser posible tenerlos preparados y llevarse los de 500 euros. Nótese el actor era también el que recibía el efectivo del servicio de blindados.
En suma, el actor ha desobedecido las instrucciones de la empresa sobre blanqueo de capitales y transgredido gravemente la buena fe contractual, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia que correctamente ha calificado su despido de procedente, con desestimación del recurso.
Sin costas, dada la condición con que litiga el recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 189/12, en virtud de demanda formulada por la citada parte recurrente frente a BANKIA S.A., en reclamación por despido. Confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por Real Decreto Ley 3/2013 de 22 de Febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

