Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 204/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1327/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 204/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100079
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00204/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103165
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001327 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000396 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Casilda
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO
Abogado/a:MANUEL BENITEZ DOMINGUEZ
Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido
__________________________________________________
En Albacete, a trece de febrero de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 204 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1327/13, sobre despido, formalizado por la representación de Casilda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 30-7-2012 , en los autos número 396/12, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la Demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Casilda , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, por DESPIDO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la PROCEDENCIA DEL DESPIDO EFECTUADO, por extinción de la relación laboral, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA de todos los pedimentos contra ella formulados.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D.ª Casilda , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la demandada dentro del proyecto 'KANGURAS', en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con una antigüedad de 19/02/2007, categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, y salario de 2079,05 €/mes, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias.
El proyecto denominado 'KANGURAS' ha sido financiado por la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha y la fecha fijada en el contrato de finalización del mismo era la de finalización del proyecto denominado 'KANGURAS'.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de diciembre de 2011 la trabajadora recibió comunicación escrita de la demandada por la que se le notificaba que con fecha 31/12/2011 se procedía a la extinción de su contrato de obra o servicio determinado como consecuencia del Proyecto denominado Kanguras, objeto de dicha contratación, poniendo a su disposición la indemnización que legalmente le correspondía.
Dicha carta obra en los autos, se da por reproducida íntegramente en esta sede y se considera acreditada a todos los efectos legales oportunos.
TERCERO.- La trabajadora demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- Con fecha 16 de enero de 2012 se interpuso la preceptiva reclamación previa ante la Corporación demandada, la cual ha sido denegada por medio de silencio administrativo negativo.
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97 de la LRJS , art. 218 de la LEC y art. 24 de la Constitución , al presentar la resolución de instancia el vicio de incongruencia omisiva al no dar expresa respuesta a todas las cuestiones que fueron planteadas oportunamente.
Como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.
Ahora bien, es constante la doctrina jurisprudencial que, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ), señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Dicho precepto exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3 d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).
En cuanto al concepto de indefensión, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio , establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'. Y se reitera que sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, sentencias 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre .
Ello conlleva que, salvo supuestos de efectiva indefensión en el sentido antes mencionado, el órgano judicial está obligado a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida en el recurso, si dispone de suficientes elementos de hechos para ello o puede tenerlos mediante la utilización de las partes de las vías de recurso que permite la Ley, aunque la sentencia de instancia no haya procedido a entrar a conocer del fondo del asunto por cualquier circunstancia (indebida apreciación de la caducidad de la acción de despido, improcedente estimación de la cosa juzgada, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, etc.). Tal doctrina jurisprudencial actualmente ha sido recogida en el art. 202.2 de la LRJS , e implica que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida; máxime si, con carácter subsidiario, se formula recurso amparado en el art. 193 c) de la LRJS , planteando las cuestiones jurídicas a que se hace referencia en la fundamentación del presente motivo de recurso, que habrá de desestimarse por las razones apuntadas.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia, por instancia por infracción del art. 97 de la LRJS , art. 218 de la LEC y art. 24 de la Constitución , por insuficiencia de hechos probados, al no recogerse en la sentencia todos los hechos necesarios para la adecuada resolución del caso planteado.
Por lo que se refiere al contenido fáctico de las sentencias, es jurisprudencia consolidada la que mantiene que en él es preciso consignar 'los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos por la Ley' ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1997 y 10 de julio de 2000 ). Doctrina jurisprudencial que se concreta también en el sentido de que 'la anulación de la Sentencia por insuficiencia de hechos probados solo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido aquélla no puedan subsanarse por otra vía' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 ); y ello, como se recuerda en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 , porque 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional, que opera únicamente cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.
Por lo tanto, pudiendo remediarse en el presente caso las omisiones a que se refiere la parte recurrente por la vía del art. 193 b) de la LRJS , no procede acceder a la nulidad de la resolución impugnada, reiterando aquí los argumentos expuestos en el anterior fundamento jurídico, en lo referente a la incongruencia omisiva que también se denuncia en este motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a fin de adicionar al mismo el siguiente párrafo: 'La comunicación de la extinción de la relación laboral, de fecha 07/12/2011 , fue suscrita por al jefe de servicio de régimen interior del Ayuntamiento de Toledo. Las competencias en la gestión del personal del Ayuntamiento de Toledo se encuentran delegadas en la Concejal Delegada de Régimen Interior'.
La pretensión revisora no puede tener favorable acogida, pues en realidad, como se deduce de los documentos obrantes en las actuaciones, las comunicaciones de fecha 07/12/2011 y 28/12/2011, suscrita por el jefe de servicio de régimen interior del Ayuntamiento de Toledo (f. 33 y 34), se refieren a la notificación del plazo de preaviso y eventual derecho a la indemnización por fin de contrato temporal, previo a la extinción del contrato de trabajo; pero la extinción del contrato de trabajo de la demandante se acuerda por Decreto de fecha 16/12/2011, con fecha de efectos desde el 31/12/2011, suscrito por la Concejal delegada de Régimen Interior (f. 75 y 76).
En segundo lugar, se postula la adición de un nuevo hecho probado que exprese: 'Con fecha 20/01/2012 la Directora del Centro de la Mujer de Castilla-La Mancha prorrogó el plazo de duración de la subvención concedida para el servicio de Kanguras. La Dirección General de la Mujer ha ampliado el plazo de ejecución para la prestación del servicio Kanguras durante el ejercicio 2012. El Ayuntamiento de Albacete ha aceptado la prórroga del plazo de ejecución y justificación de subvención para la prestación del servicio de Kanguras'.
No puede aceptarse la revisión propuesta, en primer término por que el documento en que se apoya la revisión carece de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, al tratarse de un extracto de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local de Albacete en sesión de fecha 04/04/2012 que carece de toda firma que lo autorice por tratarse de un supuesto documento oficial. De otro lado, la circunstancia de que eventualmente pudiera haberse prorrogado la subvención para el servicio de Kanguras en el Ayuntamiento de Albacete, no supone que ello también haya ocurrido con el Ayuntamiento de Toledo.
CUARTO.- En el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el art. 55 del ET , al considerar la parte recurrente que la comunicación de extinción del contrato de trabajo de la demandante está suscrita por el jefe de servicio de régimen interior del Ayuntamiento de Toledo, que carece de competencia para ello, al resultar que tal cometido corresponde a la Concejal delegada de Régimen Interior quien, en virtud del art. 127.1 g ) y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .
El motivo de censura jurídica no puede prosperar pues, como ya se ha dicho con anterioridad (fundamento jurídico tercero de esta resolución), las comunicaciones de fecha 07/12/2011 y 28/12/2011, suscrita por el jefe de servicio de régimen interior del Ayuntamiento de Toledo (f. 33 y 34), se refieren a la notificación del plazo de preaviso y eventual derecho a la indemnización por fin de contrato temporal, previo a la extinción del contrato de trabajo; pero la extinción del contrato de trabajo de la demandante se acuerda por Decreto de fecha 16/12/2011, con fecha de efectos desde el 31/12/2011, suscrito por la Concejal delegada de Régimen Interior (f. 75 y 76), que es la competente para determinar la extinción del contrato de trabajo de la actora, de conformidad con el art. 127.1 g ) y 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , en virtud de la oportuna delegación a la misma (f. 97).
QUINTO.- En los motivos de recurso quinto y sexto, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia respectivamente, infracción del art. 108 de la LRJS y arts. 15.1 y 3 y art. 55 del ET ; e infracción del art. 49.1 c) del ET , en relación con el art. 1256 del código civil y art. 55 del ET .
Según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, la actora ha venido prestando servicios para la entidad demandada, Ayuntamiento de Toledo, en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado desde el 19/02/2007, como auxiliar de ayuda a domicilio. Según se indica en la cláusula sexta del mencionado contrato, el objeto del mismo era atender la ejecución del proyecto KANGURAS, aprobado por Resolución del Instituto de la Mujer.
Con fecha de efectos desde el 31/12/2011, se cesa a la demandante en razón de que no se continuará desarrollando el proyecto en cuestión en el ejercicio 2012, amparándose dicho cese en el art. 49.1 c) del ET , con la consiguiente indemnización por finalización de contrato temporal a que se refiere el citado precepto, en relación con la disposición transitoria 13ª del ET .
El proyecto para el que la demandante ha prestado servicios fue aprobado y subvencionado por Resolución de 10/03/2006 del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha, que fue prorrogándose anualmente hasta el 31/12/2011.
La primera cuestión que debe abordarse es establecer la naturaleza de la relación laboral que la actora mantiene con el Ayuntamiento demandado, y en tal sentido la más reciente doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo , 31 de mayo y 23 de noviembre de 2.004 y las que en ella se citan, ha señalado que si bien se ha venido declarando la licitud de la utilización del contrato para obra o servicio determinado para atender el desarrollo de programas de actuación temporalmente limitados de las Administraciones Públicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio y 3 de noviembre de 1.994 ; 10 de abril , 18 de mayo , 21 de julio de 1.995 ; 28 de diciembre de 1.998 , 10 de diciembre de 1.999 ; 30 de abril de 2.001 y 19 de febrero de 2.002 ); dicha doctrina ha sido matizada desde la vigencia del art. 52 e) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2.001, de 9 de julio, que autoriza la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas 'en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'.
En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (rec. 2811/2008 ), reiterada por la del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 2009 , sostiene que 'La Sala viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido, entre otras, en la sentencia de 8 de febrero de 2007(rec. 2501/05 ) , lo siguiente: 'La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (rec.1151/01 ), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que"hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho y si, por el contrario susceptible de ser encuadrado en el contrato por servicio determinado", ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (rec. 2806/01), en la que se argumenta que"por su parte, la sentencia de 22(sic) de marzo de 2002 (rec. 1701/01) aclara que esta Sala 'no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por si mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual del plan, no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el nuevo apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en si misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación". Y más adelante añade que"de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta ( sentencias de 26 de septiembre de 1992 y 4 de mayo de 1995 ), sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente".
En la misma línea se halla la Sentencia de esta Sala de 25 de Noviembre de 2002 (rec. 1038/02 ) que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F. J. 2º) que"en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'", razonando asimismo que"del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian' .
Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencial, que estima irrelevante el hecho de que la actividad esté sujeta a dotación presupuestaria anual, a los efectos de calificar la permanencia o temporalidad de la actividad en cuestión debe examinarse si en el presente caso el mantenimiento del Centro de la Mujer y la asistencia psicológica a la mujer constituye una actividad permanente del Ayuntamiento, por razón de su naturaleza y contenido, o puramente temporal y episódica, que justificaría la utilización de la contratación temporal para atender a su gestión.
En este sentido, y como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.004 , con cita de las sentencias de 2 de junio de 2.000 y 30 de abril de 2.001 , no deben confundirse las actividades permanentes con las actividades de prestación mínima obligatoria del art. 26.1 de Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local ; pues las restantes actividades del municipio pueden ser también permanentes.
En el presente caso resulta que el art. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local (antes de la reforma introducida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre) establece que el Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas, en una serie de materias entre las que se encuentra la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social (25.2.k), recordando el epígrafe 3 de dicho artículo 25 que sólo la ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo, de conformidad con los principios establecidos en el art. 2. Se añade, además, en el art. 26.1 c) de la misma Ley , que la prestación de servicios sociales compete a los municipios con población superior a 20.000 habitantes, pero tal prestación de servicios se puede realizar por 'los municipios por sí o asociados...'.
Por otra parte, ha de señalarse que, en el marco competencial en materia de asistencia social y servicios sociales del art. 31.1.20ª de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha , el art. 15 de la Ley 3/1986 de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla La Mancha indica que: '...2. En uso de su autonomía y de acuerdo con las competencias que establece la legislación básica del Régimen Local, los Ayuntamientos organizarán y gestionarán los Servicios Sociales dentro de su territorio. 3. La responsabilidad en materia de Servicios Sociales de los Municipios, solos o mancomunados, se extiende a los siguientes aspectos: ... f) Gestión de los Servicios Sociales de carácter público municipal.
De este modo, cabe recordar que el Plan de Igualdad de Oportunidades de las Mujeres (también citado expresamente en la exposición de motivos de la Ley 5/1995) es uno de los Servicios Sociales Especializados previsto el art. 11 f) de la Ley 3/1986 de los Servicios Sociales de la Comunidad de Castilla La Mancha , y que los Ayuntamientos realizan dentro del plan de descentralización previsto en el art. 2.4, con el régimen de ayudas y subvenciones que la Junta conceda a dichos entes locales. Además dicha Ley en su titulo V 'de las competencias', art. 15 dice que: '...2. En uso de su autonomía y de acuerdo con las competencias que establece la legislación básica del Régimen Local, los Ayuntamientos organizarán y gestionarán los Servicios Sociales dentro de su territorio. 3. La responsabilidad en materia de Servicios Sociales de los Municipios, solos o mancomunados, se extiende a los siguientes aspectos: ... f) Gestión de los Servicios Sociales de carácter público municipal.
El art. 22 establece que: ' Las Entidades públicas dentro del territorio de Castilla-La Mancha consignarán anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias para cubrir los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en Servicios Sociales.' Por su parte el art. 13 establece que: '1. En régimen de ayudas y para el buen funcionamiento de los Servicios Sociales, la Junta de Comunidades concederá subvenciones a Ayuntamientos preferentemente, así como a Instituciones sin fin de lucro.'
El art. 23 2. 'En todo caso, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha garantizará, mediante la acción supletoria, inspirándose en los principios de igualdad y solidaridad, la prestación de los Servicios Sociales que se precisen con grave necesidad, entre los establecidos por esta Ley, tratando de conseguir un nivel mínimo en el caso de los municipios cuyos Ayuntamientos carezcan de forma suficientemente probada de los recursos precisos.'
Y por último por lo que aquí interesa, el art. 21 de la Ley 3/1986: 'La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha consignará anualmente en sus Presupuestos, y en los correspondientes programas, los créditos necesarios para atender los gastos que se deriven del ejercicio de sus propias competencias en la materia, así como para contribuir en su caso, a la financiación de los servicios y programas gestionados por los municipios, entes supramunicipales así como las instituciones privadas sin fin de lucro.'
En similares términos se pronuncia la vigente Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, que deroga a la Ley 3/1986, conforme a la que se ha desarrollado la relación laboral del demandante [arts. 14.2 ; 46 , 56 , 59 (y específicamente su apartado e ) respecto del personal), 62, 63 y 64)].
Conforme a lo expuesto con anterioridad, cabe concluir que la actividad que desarrolla el Ayuntamiento demandado en esta materia no es una actividad excepcional, esporádica, con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de aquél, sino que es una actividad permanente, habitual y ordinaria, como corresponde a la prestación por su parte de un servicio de su propia competencia, en el marco de la legislación autonómica; y ello no permite la contratación de trabajadores bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado para su ejecución, sino que dicha contratación debe ser por contrato de duración indefinida.
Por ello, no es posible invocar el art. 49.1 c) del ET para justificar la extinción de la relación contractual de la actora puesto que la relación laboral es indefinida, sino que, como sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2004 , en caso de pérdida de la subvención, el cese únicamente podría haberse acordado como despido objetivo, por el cauce previsto hoy día en el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , introducido por la Ley 12/2001 de 9 de julio. Pero dado que la entidad demandada no procedió de conformidad con tal precepto, ni cumplió las formalidades legales previstas en el art. 53.1 b) del ET , ha de concluirse que el cese de la demandante constituye despido improcedente ( art. 53.4 ET ).
Como la demandante acredita una antigüedad de 5 años y 11 meses (del 19/02/2007 al 31/12/2011) y un salario de 2.079,05 €/mes, con prorrata de pagas extraordinarias, equivalentes a 68,35 €/día, la indemnización por despido asciende a 18.198,19 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Casilda , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 30-7-2012 , en los autos número 396/12, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos que el cese de la demandante constituye despido improcedente, condenando a la entidad demandada a que, a su elección, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese o a que le indemnice con 18.198,19 €, y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación a razón de 68,35 €/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1327 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciocho de febrero de dos mil catorce. Doy fe.
