Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 204/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2885/2015 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 204/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100163
Encabezamiento
RECURSO: 2885/15 - FS SENTENCIA Nº 204/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
En Sevilla, a 27 DE ENERO DE 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.204/16
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en sus autos Nº 873/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Joaquín contra INSS Y TGSS sobre SEGU. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/07/15 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º) El demandante, Joaquín , nacido el día NUM000 -74 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha desarrollado, últimamente, su actividad laboral como Conductor de Camión.
El Sr. Joaquín cesó en la última empresa para la que estuvo prestando servicios (la co-demandada SANTIAGO CARMONA, S.A.) el día 27-08-07 y sin que conste que, posteriormente, haya reiniciado actividad laboral alguna (folio nº 356 de las actuaciones).
2º) El demandante con fecha 04-06-07 sufrió Accidente de Trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa co-demandada SANTIAGO CARMONA, S.A.; dicho accidente se produjo cuando circulaba 'por una rampa descendente, se le para el motor, intenta ponerlo en marcha sin conseguirlo, se queda sin presión en el circuito de frenado, se asusta y salta del vehículo golpeándose contra el suelo en una zona con piedras' (folio nº 13 de las actuaciones).
3º) La Base de Cotización Mensual correspondiente al mes anterior a la fecha del accidente ascendía a la cantidad de 214,89 Euros, correspondiente a 4 días (folio nº 18 de las actuaciones).
4º) Con fecha 04-06-07 el actor inicia proceso de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo con cargo a la Mutua co- demandada ACTIVA MUTUA 2008, situación que se mantiene hasta el 24-04-08, fecha en la que causa alta por mejoría (folio nº 19 de las actuaciones).
5º) Impugnada judicialmente por el trabajador demandante el alta médica expedida por la Mutua Patronal co-demandada, se dicta Sentencia con fecha 26-11-08 por este mismo Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba (Autos nº 740/08) por la que se desestima dicha demanda, confirmándose la validez de aquélla.
El texto íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 102 a 106.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social, en Sevilla, del T.S.J. de Andalucía con fecha 18-02-10 (Recurso nº 992/09 ).
El texto íntegro de la referida sentencia, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 107 a 112.
6º) Con fecha 29-05-09 se emite INFORME DE SANIDAD en relación con las Diligencias Previas nº 1.015/2009 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba y referido al trabajador demandante con indicación de las secuelas derivadas del Accidente de Trabajo sufrido.
El contenido íntegro del referido informe, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 150 a 152.
7º) Con fecha 25-01-13 se emite un nuevo INFORME MÉDICO FORENSE en relación con las Diligencias Previas nº 1.015/2009 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Córdoba y referido al trabajador demandante por el que se 'replantean y modifican' los términos del anterior Informe de Sanidad elaborado con fecha 29-05-09.
El contenido íntegro del referido informe, que se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones a los folios nº 48 y 49 (también en los folios nº 147 y 148).
8º) Con fecha 11-04-14 se insta por el trabajador demandante la tramitación de un expediente de incapacidad permanente, a raíz del cual con fecha 05-05-14 se emite Resolución por parte de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Córdoba por la que se deniega al demandante la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (...)', así como 'Por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente (...)'.
En el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30-04-14 se fijaba el siguiente cuadro clínico residual:
SECUELAS DE AT (JUNIO-07) CON TRAUMATISMO EN AMBAS RODILLAS: RODILLA IZDA CON FRACTURA DE AMBAS MESETAS TIBIALES, FX ARRANCAMIENTO DE ESPINAS TIBIALES Y ESGUINCE/ROTURA PARCIAL DE LCA Y ESGUINCE DE LLI. RODILLA DCHA CON ROTURA DE LCP, ESGUINCE/ROTURA PARCIAL LCA Y LLI.
Igualmente y sobre la base anteriormente indicada, se fijaban las siguientes limitaciones funcionales:
PARA IMPORTANTES REQUERIMIENTOS DE AMBAS RODILLAS.
9º) Igualmente, se da por reproducido el Informe de Valoración Médica emitido con fecha 29-04-14 y que figura incorporado al expediente administrativo (folios nº 29 a 31 del mismo, correspondiente con los folios nº 185 a 187 de las actuaciones).
10º) Mediante Sentencia dictada con fecha 22-09-14 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba (P.A. nº 25/13 ) y en relación con 'un presunto delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y otro de lesiones por imprudencia grave' y como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido en su día por el demandante, se absuelve 'A DON Jose Ramón de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones (...). En cuanto a la Responsabilidad civil las partes han llegado al siguiente acuerdo: La responsabilidad civil se fija en la cantidad de 131.262,09? (...)'.
El texto íntegro de la referida sentencia, cuyo contenido se da por reproducido, se encuentra incorporado a las actuaciones en los folios nº 36 a 42.
11º) Disconforme con dicha resolución, presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral que le ha sido expresamente desestimada, tras lo que presentó demanda el 07-10-14.
12º) El demandante, a la fecha de la Resolución impugnada, presentaba el cuadro clínico residual recogido en el Dictamen Propuesta del E.V.I. de fecha 30-04-14; igualmente, padece las siguientes limitaciones funcionales relevantes:
Limitación a la deambulación prolongada o acelerada. Limitado a últimos grados flexión en los extremidades inferiores (cuclillas).
13º) El demandante, con posterioridad al año 2008, ha seguido conduciendo su vehículo particular'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Joaquín que fue impugnado por SANTIAGO CARMONA S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, por la contingencia de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO.-Con invocación del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la rectificación del hecho probado 12º, para el que con apoyo en los documentos invocados, propone la siguiente redacción:
' El demandante presentaba, a la fecha de la resolución impugnada, y A CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO EL 4 DE JUNIO DE 2008, QUE LE HABÍA PRODUCIDO TRAUMATISMO EN AMBAS RODILLAS, FRACTURA DE MESETAS TIBIALES Y ARRANCAMIENTO DE ESPINAS TIBIALES, CON ROTURAS PARCIALES DE LCA, LCP y LLI, las siguientes secuelas y limitaciones:
Pinzamiento interno importante de rodilla izquierda con gran deterioro de la articulación y rotura parcial de la plastia del Ligamento Cruzado Anterior. Lesiones meniscales, lesiones de ligamentos cruzados con sintomatología, lesión de ligamento lateral con sintomatología y artrosis postraumática, todo ello de la rodilla derecha. Lesiones meniscales, más lesiones de ligamentos cruzados con sintomatología y artrosis postraumática, todo ello de rodilla izquierda. Gonartrosis de rodillas. Laxitud anterior de rodilla por lesión en ligamentos cruzados. Cojera y uso de bastón inglés. Rodilla inestable. Dolor a los últimos grados de la flexoextensión de las rodillas. El estado actual del lesionado afecta a su capacidad de deambulación (que se considera fundamental para las actividades diarias) de una forma importante. Limitado también en los últimos grados de flexión en las extremidades inferiores (cuclillas).'
Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada; pues como viene declarando de forma unánime la jurisprudencia, el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes; y como esta Sala viene declarando de forma reiterada, la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», pero no es función del perito médico; no son de su competencia sino del Juzgador al ser conceptos jurídicos que, por lo mismo, traspasan el ámbito estricto de la finalidad de aquél, que es dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, el describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes.
En consecuencia, pretendiendo la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el juez de instancia de las pruebas periciales médicas practicadas, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, debemos denegar la revisión solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia, por cuanto no se aprecia error alguno en tal relato consignado en la sentencia, máxime cuando el juzgador de instancia razona en su primer fundamento jurídico que ha asumido de entrada, la valoración contenida en el dictamen Propuesta del EVI de 30-04-14, junto con el Informe médico de síntesis; coincidiendo éstos con las dolencias recogidas en el resto de documentos médicos relevantes en la materia (informe del médico forense e informe pericial médico privado; ello al margen de las conclusiones valorativas que luce el texto propuesto por el recurrente, que no pueden ser incorporadas al relato fáctico.
TERCERO.-Y ya en sede de censura jurídica, con expreso amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando expresamente la violación por inaplicación del art. 137.1 b) o en su defecto, a) de la LGSS . Señala en síntesis que aún manteniendo inmodificado el relato fáctico, el actor, conductor de camión, con las secuelas consignadas por el EVI, y asumidas por la sentencia recurrida, y limitaciones acreditadas, no está en condiciones de desempeñar su cometido de conductor de camión. El simple hecho de subir a la cabina, situada a 2,5 metros de altura, exige la flexión de las rodillas al máximo. Además, señala que no solo debe subirse y bajarse, sino que ha de agacharse para comprobar los bajos o inflar las ruedas, hacer el mantenimiento del camión, y cargar y descargar muchas veces lo que transporta; requiriendo ello una buena bipedestación prolongada.
Se opone la empresa codemandada, en su escrito de impugnación, a ambos motivos de recurso, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
La invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de la siguiente forma: «En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo».
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), «Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior», al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
Por aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso que nos ocupa, de acuerdo con el relato fáctico de la sentencia recurrida, del que hemos de partir, al haber resultado inalterado, el actor, con 41 años, y conductor de camión, sufrió un accidente de trabajo el 4-06-07, a consecuencia del cual sufrió traumatismo en ambas rodillas, con las lesiones que se describen en el Dictamen propuesta del EVI; que a fecha del reconocimiento impiden desempeñar tareas con importantes requerimientos de ambas rodillas. Está limitado a la deambulación prolongada o acelerada; y limitado a los últimos grados de flexión en las extremidades inferiores (cuclillas).
La profesión habitual es la de conductor de camión, resultando acreditado que el actor no tiene limitación alguna para conducir; como recuerda la sentencia de instancia, no se puede predicar la incapacidad de un determinado puesto de trabajo y sí de una categoría o grupo profesional; y lo cierto es que las tareas propias de un conductor de camión, no incluyen como pretende el recurrente, tareas tales como las de hacer el mantenimiento del camión, o cargar y descargar las mercancías que transporta; por lo que, a la vista de las limitaciones acreditadas, no cabe sino confirmar el criterio mantenido por el juzgador a quo, ya que el actor, con la clínica que presenta está capacitado para realizar con profesionalidad y eficacia las fundamentales tareas de su profesión; no existiendo datos constatables que permitan tampoco acreditar una disminución del rendimiento superior al 33%; por lo que, en concordancia con lo resuelto en la instancia, no procede el reconocimiento de incapacidad en ninguno de los grados solicitados, por lo que se impone la confirmación de la sentencia de instancia con íntegra desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Joaquín contra la sentencia de fecha 27/07/15 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Joaquín contra INSS Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 27 DE ENERO DE 2016
