Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
CARTAGENA
SENTENCIA: 00204/2018
ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA
Tfno:968326289,90,91,98
Fax:968326144
Equipo/usuario: DCM
NIG:30016 44 4 2018 0000146
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000051 /2018
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000000 /0000
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Constancio, Cristobal
ABOGADO/A:ANGEL CEGARRA CASTEJON, ANGEL CEGARRA CASTEJON
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA
FOGASA, DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE MINUSVALIDOS SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
AUTOS 51/2018 y acumulados
En Cartagena, a 6 de Junio de 2018
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Cristobal que comparece asistido del Letrado Ángel Cegarra Castejón frente a la Empresa DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE MINUSVÁLIDOS S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL -FOGASA-, que no comparecen, en Reclamación de Extinción del Contrato art. 50 ET/Despido y Cantidad
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora de resolución de contrato a tenor del art. 50. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores y Cantidad contra la demandada manifestada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho la parte actora, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y acumulada la de despido que correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 6 de junio de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, interesando la extinción de la relación laboral que le une a la demandada empresarial por incumplimiento en el pago de los salarios y con derecho a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y Despido y Cantidad, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.
Hechos
1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 21 de abril de 2015, con la categoría profesional de Oficial 2ª Envasador, percibiendo un salario diario de 33,18 euros con prorrata de pagas extras.
2º.- La empresa desde julio de 2017 y hasta 13 de febrero de 2018 no le ha abonado el salario al demandante y siendo la cantidad adeudada de 7.436,06 euros.
3º.- La demandada ha cesado en su actividad el 13 de febrero de 2018.
4º.- Presentada papeleta de conciliación ante el organismo administrativo correspondiente se ha celebrado el acto preceptivo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S ., se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental aportada y en el hecho de tener por confesa a la mercantil demandada a tenor de los arts. 91.2 de la LRJS y 304 de la LEC y conforme a reglas de sana e imparcial crítica.
SEGUNDO.- Por una parte, está la reclamación de cantidad que son los salarios debidos de julio de 2017 a 13 de febrero de 2018 y por importe de 7.436,06 euros y a tenor de los arts. 4. 2. f ), 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores procede condenar a la empresa al pago de los mismos al trabajador y en su momento y en su caso al FOGASA en responsabilidad subsidiaria exart. 33 del ET.
Junto a la reclamación de cantidad, la acción se centra se centra en la rescisión del contrato de trabajo a tenor del art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores y conforme a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SS. de 24 de marzo de 1992 , 29 de diciembre de 1994 , 25 de septiembre de 1995 , 28 de septiembre de 1998 , 25 de enero de 1999 y 22 de noviembre de 2000 ), para que prospere la causa resolutoria a instancia de trabajador conforme al art. 50.1 b) del ET , basada en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es necesario la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial y que tal gravedad debe determinarse en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts 4.2 f ) y 29.1 del ET y concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente sin que enerve esa obligación la situación de dificultad económica del empresario, pues ésta posibilita acudir a otras soluciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 , 47 , 51 o 52 c) del ET ., pero la empresa no puede obtener por su propia voluntad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales.
Y hay que considerar, que en el presente caso, queda acreditado que el retraso en el pago de los salarios e incluso la falta de abono del mismo, tiene unos niveles considerables de incumplimiento empresarial de carácter grave y ello conecta con lo que se ha considerado ya como situación insoportable por el trabajador en el percibo de su retribución salarial y el umbral de deuda para que prospere la acción que debe ser grave como ha considerado la doctrina y como sin duda se da en el caso enjuiciado, y consistente, en un comportamiento persistente y continuado de la empresa en su incumplimiento de abono de los salarios y no un mero retraso esporádico ( SSTSJ de la Comunidad Valenciana, de 14 de enero de 2000 ; Galicia, de 7 de junio de 2001 ; Madrid de 20 de noviembre de 2001 y Castilla y León de 18 de febrero de 2003).
Doctrina también sobre la materia es la contenida en la STS de 19 de enero de 2015 que viene a decir lo siguiente: '...Criterios jurisprudenciales sobre resolución del contrato por retrasos o impagos salariales. Premisas Generales: En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterio culpabilista sostenido en alguna ocasión.
Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ).
De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.
La toma en cuenta de las premisas generales expuestas por el Tribunal Supremo conduce a la conclusión de que la conducta empresarial analizada en este caso posee gravedad más que suficiente en cuanto al reiterado retraso e impago en el pago de los salarios pues la empresa demandada ha tenido el comportamiento con el trabajador de no abonarle el salario devengado desde julio de 2017 y hasta 13 de febrero de 2018.
TERCERO.- Por tanto, para tener en cuenta la acción ejercida, es necesario que se dé ese retraso/falta de pago, que se produce como se ha visto. Y en el presente caso ha quedado acreditado que el empresario ha debido y debe salarios en niveles insoportables para el trabajador demandante, y a tenor de lo expuesto, dicha actuación empresarial constituye incumplimiento grave exart. 50 1 b) del ET y en consecuencia, procede la estimación de la demanda con derecho del trabajador a la indemnización prevista en el art. 50.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 56.1. a) de dicho texto legal y considerados la antigüedad y salario acreditados y al momento de esta resolución así como declarar improcedente el despido tácito del trabajador ante el cierre de la empresa y sin comunicación alguna el pasado 13 de febrero de 2018 y Cantidad, en los términos ya indicados, y a lo que debe estar y por ello pasar la empresa demandada, y respecto a FOGASA, a la responsabilidad que pudiera tener en su caso y en su momento exlege ( art. 33 del ET ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda en materia de EXTINCION DEL CONTRATO/DESPIDO y CANTIDAD formulada por Cristobal frente a la Empresa DEITANIA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO DE MINUSVÁLIDOS S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-, y debo declarar y declaro el despido como improcedente con extinción del contrato que unía a las partes a fecha de esta resolución, y con derecho del trabajador a la indemnización de 3.467,31 euros, salarios de trámite por importe de 3.749,34 euros, y cantidad por importe de 7.436,06 euros y con los intereses que se devenguen a partir de esta resolución de la cantidad total resultante de conformidad con el art. 576 de la LEC y a todo ello deberá estar y por ello pasar la empresa demandada, y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, por ahora no corresponde establecer condena alguna sin perjuicio de que en su momento opere la responsabilidad subsidiaria pertinente conforme a lo establecido en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos, y hágase saber a las partes que, de conformidad con el artículo 191. 3. a ) y 191. 2. g) de la LRJS , contra ella cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer el mencionado Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
DEPÓSITO Art. 229 LRJS
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad BANCO DE SANTANDER, a nombre de este Juzgado Social Dos de Cartagena.
Por esta sentencia, definitivamente juzgando, se pronuncia, establece y firma.