Sentencia SOCIAL Nº 204/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 204/2019, Juzgado de lo Social - Melilla, Sección 1, Rec 543/2018 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: LA MOREIRA PEREZ, ANGEL DE CARIDAD

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 52001440012019100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3975

Núm. Roj: SJSO 3975:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00204/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno:952699015

Fax:952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: VVF

NIG:52001 44 4 2018 0000567

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000543 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodora , Trinidad

ABOGADO/A:TAMARA TESOURO VIVAR, TAMARA TESOURO VIVAR

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña: Visitacion , FOGASA FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

ABOGADO/A:ABDELMAYID SAID DRIS, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MELILLA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

SR. D. ÁNGEL MOREIRA PÉREZ, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla. Una vez vistos en juicio oral y público los presentesAutos de Despido y Cantidad núm. 543/2018(Acumulados 544/18; 545/18; 546/18)

Promovidos por:

Teodora ; Trinidad

Contra:

Visitacion ; Habiendo sido emplazado el Fogasa.

Con la autoridad que el PUEBLO ESPAÑOL me confiere, y en nombre de S.M. EL REY, dicto la siguiente

SENTENCIA

(204/2019)

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 30-10-18, tuvo entrada en el Decanato, turnada en reparto a este Juzgado, demandas suscrita por las actoras frente a la demandada, en las que después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda. En la vista, con la conformidad de las partes, se acordó la acumulación de los procedimientos 544/18; 545/18; 546/18 a los autos de despido 543-18.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda se citó a las partes, tras diversas suspensiones, a los actos de conciliación y de juicio, para el día 27/5/19, fecha en que habrían de tener lugar los actos señalados con la comparecencia de todas las partes y con las manifestaciones que obran en la grabación efectuada.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en citada grabación, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para Sentencia.

TERCERO. - En el presente procedimiento se han observado las formalidades legales, a excepción de los plazos debido a la carga de trabajo que padece este órgano jurisdiccional.

Hechos

PRIMERO. -Las actoras, Teodora ; Trinidad , han prestado servicios de oficial tejedora y acabados para la demandada con antigüedad respectivamente de 4-4-11 y 6-12-12, y salario mensual de 892,80 euros.

SEGUNDO. -Las actoras han devengado y no les ha sido abonada la cantidad de 9792 euros en concepto de diferencias salariales generadas entre el 3-10-17 al 3-10-17.

TERCERO.- Las actoras fueron despedidas verbalmente el 3-10-18.

CUARTO. -Se ha agotado el intento de conciliación previo.

QUINTO.- La madre de la demandada, Violeta , falleció el 1-4-16

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica (art. 97.2 Ley de la Jurisdicción Social, en adelante LJS); y ello según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( arts. 319 y 326 LEC ), y de los impugnados (valorados ex art. 97 LJS), junto al interrogatorio de las actoras y testificales de María Cristina ; y Adela , así como reproducción de prueba videográfica ( minutos 6.10 a 6.52; 32:00 a 33.00; 47.00 a 48.00)

SEGUNDO. -Siendo cuestionada por la demandada la existencia de la relación laboral, resulta necesario partir con carácter previo del contenido del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta:

- Art. 1 ET :'1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. 2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas. 3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley: a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b) Las prestaciones personales obligatorias. c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo. A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador. 4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español. 5. A efectos de esta Ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base'.

- STS 3-05-2005 :'Aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia (por todas, STS/IV 19-07-2002 ), cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'. La Sentencia recurrida calificó de no laboral la relación jurídica existente entre las partes contratantes, apoyándose, de manera principal y casi única, en el contenido del documento firmado por ambos el 1 de febrero de 1990, en el que los aludidos contratantes denominaron tal relación como 'arrendamiento de servicios de asistencia jurídica', llamando 'honorarios' a la retribución, haciendo mención a que el letrado percibiría asimismo el IVA, y pactando también que la relación contractual se basaba en la mutua confianza, por lo que se entendía que 'su rescisión o su no renovación' (sic) no daría lugar a ningún tipo de indemnización más allá de la liquidación de los honorarios pendientes. No ha tenido en cuenta, sin embargo, el Tribunal 'a quo' que, tal como razonábamos en nuestra Sentencia de 29 de diciembre de 1999 , 'es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan (entre otras muchas, SSTS/IV 20-9-1995 , 15-6-1998 , 20-7-1999 ), y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (entre otras, SSTS/IV 14-2-1994 , 27-5-1992 , 10-4-1995 , 20-9-1995 , 22-4-1996 , 28-10-1998 Sala General); si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía (entre otras, STS/IV 7-3-1994 )'. Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por 'el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad' ( STS/I 15-11-1993 ; 27-02-1998 ; 6-06-2000 y 29-10-2004 , entre otras muchas), por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos. Por lo que al campo de las relaciones laborales se refiere, la experiencia de juzgar enseña que, con gran frecuencia, las partes contratantes atribuyen al genuino contrato de trabajo la apariencia documental de alguna de las modalidades del contrato civil de arrendamiento de servicios, plasmando documentalmente pactos que, o bien no responden a la realidad de lo acordado, o bien tratan de enmascararla de algún modo. En estos casos, las reglas de la interpretación de los contratos constituyen una valiosa ayuda para desentrañar la verdadera naturaleza de la relación, señaladamente el art. 1282 en relación con el segundo párrafo del art. 1281, ambos del Código Civil , atendiendo a los actos coetáneos de los contratantes, y también a los posteriores, para descubrir cuál había sido la verdadera intención de quienes llevaron a cabo el pacto. La ajenidad resulta, en primer lugar, de la presunción 'iuris tantum' del art. 8.1 del ET , a la que ya antes nos hemos referido, y que traslada a la receptora de los servicios la carga de acreditar que era quien los prestaba el que recibía la utilidad de ellos, prueba aquí no conseguida. Y cuando se trata, cual es aquí el caso, de que sea un profesional liberal quien presta tales servicios, la nota de ajenidad viene también íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio que inclina a pensar en el arrendamiento de servicios el hecho de que la retribución se perciba en función de los asuntos en los que el profesional ha intervenido, mientras que juega a favor de la relación laboral el hecho de que la retribución obedezca a un parámetro fijo ( STS/IV 9-02-1990 y 24-02-1990 ), siendo esto último lo que en el presente caso acontece. La dependencia aparece fuera de toda duda, resultando así, en primer lugar, del hecho de que el actor -sobre todo a partir del Acuerdo del Consejo de Administración de 16 de marzo de 2001- se encontrara en dependencia directa del Gerente y del Consejo de Administración y, en segundo término, de las circunstancias concurrentes de estar sujeto a un horario, disfrutar de un período anual de vacaciones (habrá de entenderse, ante la ausencia de indicio alguno en contrario, que éstas eran retribuidas) y llevar a cabo su labor en las dependencias de la propia empleadora, y utilizando los medios de la misma, como era el ordenador; nada de todo esto es imaginable si los servicios prestados a la empresa fueran los propios de un profesional liberal (abogado en ejercicio). Es verdad que, respecto del horario, tenía cierta flexibilidad el demandante, pero ello es propio y habitual en trabajadores con alta cualificación. También es cierto que, a veces, atendía a clientes particulares en las instalaciones de la demandada y dentro del horario de trabajo que en ella tenía asignado; pero ello no es, por sí sólo, bastante para desnaturalizar o neutralizar la nota de dependencia, pues perfectamente puede obedecer, bien a tolerancia por parte de la empresa, o simplemente a defectuoso cumplimiento de sus deberes por parte del empleado. Finalmente, por lo que a la retribución se refiere, está perfectamente acreditado que ésta consistía en una cantidad regular por doce mensualidades, que se incrementaba anualmente, ascendiendo en los últimos tiempos a 3.002,67 euros mensuales, y ello sea cual fuere la denominación que en el documento contractual inicial se otorgó a dicha remuneración: su verdadera naturaleza es la de salario de un trabajador y no la de honorarios de un profesional liberal, por más que el actor también ejerciera la profesión de abogado, al margen de los servicios que prestaba a la demandada.'.

- STS 9-02-1990 : 'La diferencia entre el arrendamiento de servicios -o cualquiera otra relación asociativa o societaria civil (del contrato de trabajo) tan difícil en ocasiones, como reconoce la STS/IV 4-02-1984 , alegada por el recurrente, hasta el punto de haberse hablado de dos regímenes jurídicos distintos para una misma realidad o substrato social- ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues -STS/IV 7-11- 1985-, su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil. De las conclusiones fácticas, a que llega la Sala, se deduce la no integración de la actora en el círculo rector empresarial del demandado, no acompañando, tampoco, a la relación jurídica de autos la nota de ajenidad, pues, aunque se trabajaba para otro -el cliente del despacho- no se trabajaba por cuenta de otro.'.

Esto es, debe descenderse al caso concreto, partiendo de la presunción de laboralidad contenida en el art. 8.1 ET ('El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.') y de la prueba practicada (que deberá tomarse en consideración a la luz de la doctrina jurisprudencial antes expuesta).

Pues bien, el art. 217 LEC impone al actor la carga de probar la existencia de dicha relación laboral, y analizada la prueba practicada a instancias del mismo, este juzgador considera que se ha acreditado tal extremo (soporte para todas las pretensiones ejercitadas en la demanda).

Así, debemos partir de que la carga de la prueba no puede conllevar una imposibilidad de la misma, sin que sea exigible al actor cumplida e indiscutible acreditación de todos los elementos de la relación laboral. Pero sí se le deben exigir pruebas, y no meros indicios, pruebas que concurren en el presente supuesto.

Y en el caso de las actuaciones y valorando en conjunto la prueba practicada ha de llegarse a la conclusión de la existencia de relación laboral entre las partes. Siendo así que la testifical aportada por la propia demandada acredita el hecho de la sucesión en el mismo negocio otrora regentado por la madre de aquella, mientras de que de la deposición de la testigo Sra. Adela se constata la afirmación que como cliente de los servicios de costura de la demandada ha sido atendida por las actoras en dicho establecimiento, suficiente a los efectos consignados en las demandadas de reconocimiento de la relación laboral, máxime cuando la primera testigo lo que vino a manifestar meramente es que las imágenes exhibidas no se correspondían con el lugar con el que trataba con la empresaria , resultando además por el contenido de su declaración que no puede dar testimonio de lo que sucedería durante toda la prestación de servicios de las demandantes.

La declaración de la Sra. Adela , a mayor abundamiento, resulta complementada por la aseveración en juicio de que el libro de encargos y libreta de facturas exhibidas a la testigo eran los utilizados por la empresa en el negocio, concordando a su vez con la prueba videográfica en la que aparecen las demandantes despachando en un establecimiento que, a su vez, se confirma por la testigo, que es el propiamente regentado por la demandada. Siendo así que aún en las impugnaciones efectuadas por la demandada dicha prueba resulta lícita - entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-14, rec 3402/12 - al no resultar captada la imagen de la demandada; y tratarse además de ubicación correspondiente a un centro abierto al público - incluidas las tomas del taller interior accesible a los clientes para las pruebas de las prendas confeccionadas- de las que no resulta en consecuencia afectada la intimidad personal o familiar de la empresaria. Ello valorándose además el contenido de la testifical practicada a instancia de las demandantes, que resulta suficiente por sí misma a la hora de acreditar la relación laboral existente entre ambas partes por las razones expuestas.

Prestación de servicios llevada a término en fraude de ley y sin sujeción a formalidad escrita alguna, reputándose en consecuencia la misma de carácter indefinido y a jornada completa de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 15 del ET y conforme al salario postulado en demanda ante al no haber sido impugnado en su cuantificación alternativa, e incluida la antigüedad, al margen de las impresiones en la fechas por las actoras, al resultar de la propia testifical realizada por la parte demandante el reconocimiento en la sucesión en el negocio de su madre por la demandada, y por los propios términos de la contestación a la demanda efectuados, donde se niega la existencia de relación laboral. Siendo así que el despido relatado en el hecho segundo de la demanda ha de ser calificado como improcedente, todo ello, lógicamente, con las consecuencias que se detallan en los arts. 55.4 y 56.1 y 2 ET y 110 LRJS , las cuales serán explicitadas en la parte dispositiva de esta misma resolución judicial, ascendiendo la indemnización respectivamente a 7774,80 y 5728,80 conforme a un salario diario de 29,76 euros (892,80/30).

CUARTO.-En cuanto a las cantidades reclamadas , acreditada la relación laboral en los términos expuestos, y determinando el salario conforme a lo antes indicado procede la condena al abono de las mismas, habida de cuenta de la ausencia de carga probatoria en cuanto a su abono, y oposición en su cuantificación alternativa, siendo doctrina jurisprudencial reiterada -tanto que excusa su cita, y al hilo de lo dispuesto en el art. 217 LEC - la que establece que, en materia de reclamación deretribuciones económicas(salariales o no), corresponde a la parte actora, exclusivamente, acreditar en juicio que ha trabajado por cuenta y orden de la parte demandada y durante el tiempo que dice (aquélla) en su demanda, y es ésta la que debe probar entonces el pago de lo así exigido judicialmente. Resultando en consecuencia la demanda obligada al pago de la cantidad de 9792 euros a cada una de las demandantes, que habrá de ser incrementada en su 10% en concepto de intereses moratorios.

QUINTO. -Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Estimo en los términos preindicados la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud:

- Declaro que, el 3 de octubre de 2018 las actoras Teodora ; Trinidad fueron objeto de un despido improcedente por parte de Visitacion ;condenando a la demandada a que a su elección (la cual habrá de ser expresada en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles y siguientes al de la notificación de esta sentencia) opte por:

I.- Dejar definitivamente extinguida la relación laboral indefinida con el trabajador a fecha 15.5.15, pero abonándole una indemnización a Teodora y Trinidad , respectivamente de 7774,80 y 5728,80 euros.

II.- O bien, readmitirlo en su plantilla laboral fija y en las mismas condiciones de trabajo en esta sentencia reseñadas, mas con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por las trabajadoras desde el 3.10.18 y hasta la de notificación de la presente Sentencia a razón de 29,76 euros/día, con los descuentos que resulten en su caso procedentes.

- Condeno a Visitacion a abonar a Teodora y Trinidad , la cantidad de 10.771, 2 euros a cada una de las actoras (9792 euros de principal y 979,2 euros de intereses moratorios)

- Sin pronunciamiento en cuanto al Fogasa, sin perjuicio de sus obligaciones legales.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA. -Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias y Autos definitivos de este Juzgado, de lo que doy fe.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

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