Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 204/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 547/2018 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 07040340012019100189
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:495
Núm. Roj: STSJ BAL 495/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00204/2019
-
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
Correo electrónico:
NIG: 07040 44 4 2014 0005501
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000547 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001388 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA INTERCOMARCAL MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: JAVIER GARCÍA FERRÉ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COYUNDA CAFE SL, INSS , TGSS , MUTUA UNIVERSAL , Paulina , Cipriano
ABOGADO/A: BUENAVENTURA JUNCADELLA RIPOLL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSÉ ANTONIO RABOSO MARTÍNEZ , JAIME
BUENO PARDO ,
PROCURADOR: , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
En Palma de Mallorca, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 204/19
En el Recurso de Suplicación núm. 547/18 formalizado por el letrado D. Xavier Garcia Ferre, en nombre
y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2017, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1388/14, seguidos
a instancia de Doña Paulina , representada por el letrado D. Jaime Bueno Pardo, frente al Instituto Nacional
de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la entidad MUTUA INTERCOMARCAL
asistida por el letrado D. Javier Garcia Ferré y la entidad MUTUA UNIVERSAL asistida por el letrado D. José
Antonio Raboso, la mercantil COYUNDA CAFÉ SL representada por el letrado D. Ventura Juncadella Ripoll y
D. Cipriano , en reclamación de ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL
CASALEIRO RIOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La trabajadora Paulina nació el NUM000 de 1961, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de cocinera, ayudante de cocina (folio 87). La trabajadora prestó sus servicios para COYUNDA CAFÉ SL desde el 11 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2012 (vida laboral). En fecha 12 de septiembre de 2013 se encontraba trabajando para Cipriano (hecho no controvertido).
La empresa COYUNDA CAFÉ SL estaba al corriente en el pago de las cuotas con la entidad MUTUA INTERCOMARCAL, entidad que cubría la contingencia de enfermedad profesional. Asimismo Cipriano estaba al corriente en el pago de las cuotas con la entidad MUTUA UNIVERSAL, entidad que cubría la contingencia de enfermedad profesional (hecho no controvertido).
Mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2015 el INSS determinó respecto al reparto de responsabilidades que la primera aseguradora (MUTUA INTERCOMARCAL) es responsable por los salarios a la fecha de la primera baja por enfermedad profesional (27 de abril de 2011) y la segunda aseguradora (MUTUA UNIVERSAL) por la diferencia de los salarios en la fecha de la recidiva (12 de septiembre de 2013).
Dado que en este caso la base reguladora en la fecha inicial es superior a la de la recidiva, la responsabilidad recae enteramente en la primera mutua (folios 161 a 165)
SEGUNDO.- El INSS inició procedimiento sobre determinación de grado de incapacidad permanente.
En el informe de valoración médica de fecha 19 de septiembre de 2014 se indican las siguientes deficiencias más significativas, y limitaciones orgánicas y funcionales: síndrome túnel carpiano derecho IQ. Distrofia simpático refleja estadio III extremidad superior derecha. En el apartado exploración se indica que padece una importante edematiziación con importante dolor al mínimo roce. Aparato locomotor grado funcional dos, limitación funcionalidad extremidad superior derecha (folios 87 a 88).
En el dictamen propuesta del EVI de fecha 24 de septiembre de 2014 se propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado total por la contingencia de enfermedad común (folio 89).
La Dirección Provincial del INSS resolvió en fecha 30 de septiembre de 2014 aprobar la prestación por incapacidad permanente para la profesión habitual (folio 30).
Contra esta resolución se interpuso en fecha 13 de noviembre de 2014 reclamación previa por la trabajadora (folio 133), solicitando que una declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo, o en su caso, de enfermedad profesional, con los efectos legales y económicos inherentes.
La petición fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2014, por la que se confirmaba la situación de incapacidad permanente total y la contingencia determinante la de enfermedad común (folio 138).
El INSS procedió a revisar de oficio el expediente de incapacidad permanente total al tener conocimiento del error en la determinación de la contingencia, estimando mediante resolución de fecha 27 de mayo de 2015 que las limitaciones derivan de enfermedad profesional (folio 214). La entidad MUTUA INTERCOMARCAL interpuso reclamación previa (folios 151 a 153) que fue desestimada en fecha 19 de agosto de 2015 por el INSS (folio 161).
TERCERO.- Como consecuencia de la enfermedad profesional que padece la trabajadora presenta las siguientes secuelas y limitación funcional (informes del médico forense de fecha 17 de marzo de 2017 y 27 de abril de 2017): Síndrome de Suddeck en mano derecha, con afectación severa de la funcionalidad de la extremidad dominante, presenta edema en dorso de mano, dolor y atrofia de la musculatura de muñeca, antebrazo y brazo, precisa uso de cabestrillo.
Limitación para todas las tareas que requieran carga y movilidad de la extremidad superior derecha.
Presenta una afectación severa de la extremidad dominante, no hay posibilidad de mejoría estando agotados los recursos terapéuticos. A pesar de adecuar el puesto de trabajo a la limitación funcional, la repercusión de la misma reduce las posibilidades de realizar una actividad laboral distinta a la habitual, por tanto a pesar de la debida adecuación del puesto de trabajo, el rendimiento laboral será nulo o prácticamente nulo en cualquier actividad laboral .
La trabajadora está afecta de un síndrome de Suddeck severo en grado III que afecta la funcionalidad de la extremidad dominante. Se evidencia que la tendencia es hacia la deformidad de la extremidad 'en garra'. El severo edema y la atrofia significativa de la musculatura le limita para todas las tareas de carga y movilidad de la extremidad superior derecha (extremidad dominante) incluso imposibilitando el uso de la extremidad como pinza de sujeción y como apoyo por la sintomatología dolorosa severa que presenta, así como la consolidación de la deformidad en garra, siendo necesario el uso de un cabestrillo para la sujeción del miembro por la imposibilidad de mantener el tono postural; si bien la sintomatología dolorosa puede ser un síntoma subjetivo y puede ser magnificado, el grado de atrofia y edema de la extremidad es compatible con una afectación severa que interfiere en el normal desarrollo no sólo de la actividad laboral sino que también tiene repercusión funcional a nivel social y familiar.
CUARTO. - La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 1.312,48 euros (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: ESTIMO la demanda interpuesta por Paulina , declarando que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a tal situación, condenando al INSS, la TGSS y la entidad MUTUA INTERCOMARCAL a estar y pasar por esta declaración, siendo la base reguladora de 1.312,48 euros mensuales y la fecha de efectos 29 de septiembre de 2014, sin perjuicio de las revalorizaciones, descuentos y compensaciones a las que hubiera lugar.
ABSUELVO a la entidad MUTUA UNIVERSAL, a la mercantil COYUNDA CAFÉ SL y a Cipriano de todas las pretensiones contra ellos formuladas.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Xavier Garcia Ferré, en nombre y representación de MUTUA INTERCOMARCAL, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por Doña Paulina y por la entidad Coyunda Café SL; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 13 de junio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la entidad Mutua Intercomarcal interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b ) y c) LRJS , por ese orden.
En primer lugar, analizaremos el fundamento de su recurso al amparo del artículo 193 b) LRJS , relativo a la modificación, en este caso adición, de hecho probado tercero.
Frente a ello, en relación a la modificación de hechos probados, se opone la representación de la Doña Paulina , y la representación de la entidad Coyunda Café S.L.
La modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS ), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010 ), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).
Se solicita la modificación del hecho probado tercero de la resolución, instando que el mismo quede redactado conforme al siguiente tenor literal: ' '
TERCERO.- Como consecuencia de la enfermedad profesional que padece la trabajadora, presenta en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas como consecuencia: STC derecho intervenido quirúrgicamente. Distrofia simpático refleja estadio III extremidad superior derecha'.
Tal modificación la ampara en los folios 65 y 66 y folios 149 a 153 del expediente, dictámenes e informes médicos, manifestando que el juzgador a quo ha introducido valoración jurídica en los hechos probados, instando su supresión y su sustitución por una concreción de las dolencias y secuelas. Entiende que no ha lugar a que en los hechos probado se alberguen calificaciones o valoraciones jurídicas.
Frente a tal modificación se opone la representación de la trabajadora pues considera que no se alberga valoración jurídica alguna.
No se admite la modificación de hechos probados, por cuanto en esencia a tenor del motivo expuesto, no concurre valoración jurídica alguna predeterminante del fallo del contenido del hecho probado, cual es la mención a las limitaciones de la trabajadora, por cuento en ella se reproduce el contenido de los informes forenses de 17 y 27 de marzo de 2017, sin razonamiento jurídico alguno en el hecho probado imbricado con relación a las pretensiones de las partes. Cuestión que se lleva a cabo en el razonamiento jurídico respectivo.
Destacar que, además, no es cuestión controvertida por el propio recurrente, y así menciona en el mismo recurso que ' en el diagnóstico de las lesiones coinciden todos los informes'.
En consecuencia, se desestima la modificación de hecho probado.
SEGUNDO . La parte recurrente, en segundo lugar, articula motivo de censura jurídica con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.
En concreto se esgrime la infracción de 193 y 194 LGSS.
El recurso articula para denunciar infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. En concreto se esgrime la aplicación indebida 194 y ss de la LGSS y jurisprudencia alegada. En esencia el recurso, y como el recurrente manifiesta, se plantea en base a considerar por la recurrente que no se ha valorado correctamente la prueba obrante y determinada en los hechos probados, discrepando de la conclusión jurídica que llega el juzgador de instancia en relación al grado de incapacidad reconocido Frente a ello se impugna el recurso por la representación de la demandante alegando que comparte el razonamiento de la juzgadora a quo en base al informe forense, considerando que el mismo se ha razonado y motivado el cuadro de incapacidad de la demandante. Añade que no se ve justificada la referencia descalificadora de su representada por mor de referir la magnitud de sus dolencias, negando tal consideración.
El art. 193 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la línea del precedente art. 136 LGSS , entiende por incapacidad permanente en el ámbito contributivo como aquella situación el trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, si bien no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y si bien el apartado tercero del precepto citado dispone que la incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal salvo en los supuestos expresamente detallados en el precepto(como también establecía el Art. 136 LGSS ), lo cierto es que la incapacidad permanente tiene sustantividad propia y cabe acceder a la misma sin pasar por una incapacidad temporal, como sucede cuando el estado de incapacidad permanente surge de forma completa e irreversible ( SSTS 24.06.82 , 26.03.87 , 10.11.99 , 16.01.01 entre otras). Ahora bien, lo que sí es imprescindible para el reconocimiento de una situación de incapacidad permanente es la existencia de la disminución o anulación de la capacidad laboral ( STS 08.04.89 ) y el carácter previsiblemente definitivo de la incapacidad laboral ( SSTS 22.02.86 , 30.11.89 , 06.04.90 y 06.02.91 entre otras).
El Art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en la redacción que da al mismo la Disposición Transitoria 26 ª establece que ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:a) Incapacidad permanente parcial. b) Incapacidad permanente total. c) Incapacidad permanente absoluta. d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente...' La doctrina jurisprudencial interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , del cual el precepto reproducido trae causa, ha declarado con reiteración que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 y 14 -4-88 entre otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la incapacidad permanente total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no solo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en el durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allá cualquier tarea, sino llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que no son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de unas determinadas tareas, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6 -2-87, 6-11-87 ).
En consecuencia habrá incapacidad permanente absoluta cuando las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Conforme a lo expuesto en relación al presente caso, a tenor de los hechos probados, se comparte el razonamiento efectuado por el juzgador a quo, que ha determinado que la demandante se halla en una situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad profesional.
En relación a la discrepancia valorativa expuesta en el recurso por la recurrente, que tras reconocer la importante pérdida movilidad funcional, manifiesta que no se puede considerar que el miembro sea no funcional ya que indica que le sirve de apoyo y pinza sobre su cuerpo; así como refiere la falta de colaboración y magnificación del dolencias por la trabajador, hemos de destacar que tales cuestiones han sido valoradas de modo correcto por el juzgador a quo, pretendiéndose por el recurrente en este supuesto una nueva valoración de la prueba de instancia. Reiterar, como por esta sala se viene incidiendo que a la hora de valorar la capacidad laboral de una persona el juzgador de instancia puede apreciar con mayores garantías de acierto el auténtico estado de salud en que se halla y la eventual repercusión invalidante de sus dolencias merced a un contacto directo y personal con el material probatorio que el tribunal 'ad quem', que por el contrario, no tiene, por lo que las dudas que siempre existen en este tipo de procedimientos deben resolverse a favor del mantenimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma aparezca con claridad como desacertada, notoriamente equivocada o carente de todo fundamento. Y tal no es el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala.
En tal sentido como se observa del hecho probado tercero, y expuesto en fundamento de derecho segundo, las limitaciones funcionales que afectan a la actora son graves y severas que determinan el grado de incapacidad permanente absoluta. En tal sentido, el informe forense determina que la repercusión de la limitación funcional de la trabajadora conlleva que el rendimiento laboral será nulo o prácticamente nulo en cualquier actividad, incidiendo en la deformidad de la extremidad en garra, estando limitada para uso de la extremidad tanto en pinza de sujeción como en apoyo. A ello se ha de añadir que, incluso, la limitación tiene repercusión funcional a nivel social y familiar. Destacar que en el razonamiento jurídico se hace referencia también al consumo de determinados fármacos que conllevan la imposibilidad de concentración y dedicación adecuada en relación a un rendimiento normal en una disciplina laboral.
La capacidad funcional de la trabajadora se halla limitada en un grado tal que se ve impedida para realizar las funciones propias de su profesión habitual de cocinera, ayudante de cocina, así como funciones semejantes que integren otras profesiones. Ello comporta, en el estado actual de las secuelas y limitaciones, indicadas en el hecho probado tercero, la inhabilitan para ejercer cualquier tipo de trabajo en condiciones de dedicación y eficacia mínima.
En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación, confirmando la resolución de recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua Intercomarcal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número Cuatro de Palma de Mallorca el 28 de julio de 2017 en los autos 1388/14 seguidos a instancia de Doña Paulina frente a la entidad recurrente, la entidad Coyunda Café SL, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Universal y D. Cipriano , y en su consecuencia se confirma la sentencia recurrida.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose el destino legal a las cantidades consignadas, una vez firme la presente resolución.
Se condena en costas a la parte recurrente a abonar la cantidad de 726 euros, Iva Incluido a cada uno de los letrados impugnantes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A. Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0547-18 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-92-0005001274, y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0547-18 .
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
