Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 204/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2019 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 204/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100198
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:342
Núm. Roj: STSJ EXT 342/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00204/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2018 0001178
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000157 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000294 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.
ABOGADO/A: RODRIGO BRAVO BRAVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Claudio
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER BARRERA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En Cáceres a veintiocho de Marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 204/19
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sr. el Ltdo. D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y
representación de FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., contra la sentencia de fecha
09/1/19, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de BADAJOZ , en el procedimiento número 294/2018 ,
seguido a instancia de DON Claudio , frente a la recurrente siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON
PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Claudio presentó demanda contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 09/1/19 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO. D. Claudio prestó servicios laborales para la empresa FOMENTO Y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
SEGUNDO. A estos efectos su antigüedad es de 01-02-2009, su categoría profesional de peón (otros personal de limpieza) y su salario de 1.481,50 euros mensuales (incluido p.p. extras).
TERCERO. Consta de alta en Seguridad Social por la empresa FORMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. en los últimos tiempos: - Del 01-02-2009 al 31-01-2010 - Del 01-02-2010 al 31-07-2016 - Del 13-02-2017 al 28-02-2018
CUARTO. El 03-02-2015 el trabajador cursó situación de incapacidad temporal y agotada con fecha 02-02-2016 la duración máxima de 365 días fue prorrogada acordándose iniciar un expediente de incapacidad permanente con fecha 01-08-2016.
QUINTO. El 03-08-2016 la empresa emitió certificado de empresa donde aparecía como causa de la suspensión/extinción de la relación laboral 'fin de contrato temporal' y la fecha 31-07-2016.
SEXTO. Fue dado de baja en Seguridad Social el 31-07-2016 por 'baja agotamiento IT'.
SÉPTIMO. Seguido expediente de incapacidad temporal ante el INSS, con fecha 26-01-2017 se resolvió denegar la incapacidad permanente. OCTAVO. Fue dado de alta en Seguridad Social el 13-02-2017 por 'alta normal'. NOVENO. Impugnada la resolución denegatoria del INSS, el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz en autos 265/2017 dictó el 10-11-2017 sentencia y el 23-11-2017 auto de subsanación declarando al Sr. Claudio en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral. DÉCIMO. El INSS comunicó a la empresa que en virtud del reconocimiento efectuado por sentencia se procedía a abonar la pensión de incapacidad permanente total a partir del 01-03-2018. UNDÉCIMO. La empresa procedió con fecha 28-02-2018 a cursar la baja del trabajador en Seguridad Social por 'baja pase pensionist'. DUODÉCIMO. El trabajador recibió en su teléfono el 20-03-2018 comunicación de la TGS en la que se le participaba que se había tramitado su baja con fecha 28-02-2018 en FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.
DECIMO
TERCERO. Se emitió certificado de empresa donde aparecía como causa de suspensión/extinción de la relación laboral la de 'cese por declaración' con fecha 28-02-2018.
DECIMO
CUARTO. El 04-05-2018 INSS comunicó al trabajador y a la empresa como continuación del escrito de 08-03-2018 sobre la ejecución de sentencia de Juzgado de lo Social 1 de Badajoz, auto 265/2017 , por la que se le había concedido una Incapacidad Permanente Total, que la situación de incapacidad del trabajador iba 'a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo. Lo que se comunica a efectos de lo previsto en el artículo 48.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del día 24) respecto a la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declara la incapacidad permanente'.
DECIMO
QUINTO. El 13-02-2017 el trabajador cursó nueva IT por 'esguinces y torceduras de muñeca y mano'. Agotada con fecha 12-02-2018 la duración máxima de 365 días fue prorrogada. DECIMO
SEXTO.
Con fecha de salida 16-03-2017 el INSS comunicó a la empresa la nueva baja. DECIMOSÉPTIMO. El INSS con fecha 11-04-2017 dictó resolución en la que se recogía que se había examinado la reclamación previa formulada contra la resolución de 16-03-2017 por la que se declaraba sin efectos económicos la baja médica de 13-02-2017 y se decidía que la baja médica emitida por el SPS con fecha 13-02-2017 era por diferente patología que el proceso anterior y procedía iniciar un nuevo proceso de incapacidad temporal. DECIMOCTAVO. El 12-02-2018 agotó la duración máxima de 365 días de la baja de 13-02- 2017 reconociéndosele una prórroga por un plazo máximo de 180 días. DECIMONOVENO. Se firmó un 'recibo de finiquito de la relación laboral' datado n Barcelona a 18 de abril de 2018 del siguiente tenor: 'D. Claudio que ha trabajado en la Empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y desde 01/02/2009 hasta 28/02/2018 con la categoría de PEÓN, declaro que he recibo de ésta, la cantidad MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.341,31€) en concepto de liquidación total por mi baja en la Empresa. Quedo así indemnizado y liquidado por todos los conceptos que pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, manifestando expresamente que nada más tengo que reclamar, estando de acuerdo en ello con la Empresa' De forma manuscrita aparece: 7-5-2018, 'no conforme' y una firma. VIGÉSIMO. El trabajador no era en el momento del despido, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores. VIGESIMO
PRIMERO. El día 21 de marzo de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 16 de abril de 2018 con el resultado de SIN AVENENCIA.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo sustancialmente la demanda presentada por D. Claudio contra la empresa FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido (suspensión con reserva del puesto de trabajo) o le indemnice con la cantidad de 16.535,98 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante. Condeno a la empresa a que abone al trabajador la cantidad de 1.323,90 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandanda, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 13/3/2019 .
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que considera despido improcedente la baja del demandante en la Seguridad Social efectuado por la empresa demandada, ésta interpone recurso de suplicación que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo nueva redacción al décimo, al decimocuarto y al decimonoveno.
En el hecho probado décimo pretende la recurrente que se añada que 'el INSS comunicó a la empresa el día 8 de marzo de 2018 que en virtud del reconocimiento efectuado por sentencia se procedía a abonar la pensión de incapacidad permanente total a partir del día 1 de marzo de 2018', sin que pueda accederse a ello porque, como se mantiene en la impugnación, el documento en el que se apoya la recurrente no es hábil para acreditar la adición pretendida y la misma suerte y por la misma razón debe correr la adición pretendida en el hecho decimocuarto, relativa a que la comunicación la recibió la empresa el día 8 de mayo de 2018.
Por último, tampoco puede prosperar lo que pretende la recurrente sobre la cantidad que el demandante reclama por vacaciones no disfrutadas pues se desprende de la propia sentencia, donde se reconoce el derecho a ello y se condena a la empresa a la cantidad que el actor reclamaba, según pretende añadirse en el motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 54.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores con cita posterior del 48.2 del mismo texto legal , alegando la recurrente que no ha existido por su parte voluntad de extinguir la relación laboral con el demandante, sino que se le dio de baja en la Seguridad Social por la declaración de incapacidad permanente total, sin que tampoco la suponga el finiquito suscrito que solo determina la liquidación de cantidades adeudadas y que si, por revisión, se declara al trabajador apto para el trabajo, se le volverá readmitir, alegación que debe prosperar.
En efecto, como se mantiene en la sentencia recurrida y admite la recurrente, cuando se declara a un trabajador en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, no se produce el efecto de extinción del contrato de trabajo previsto en el art. 49.1.e) ET si se da la circunstancia contemplada en el art.
48.2 que aquél deja expresamente a salvo; que, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, en cuyo caso subsistirá la suspensión de la relación laboral que había producido la incapacidad temporal extinguida por la declaración de la permanente, período nuevo de suspensión que, como máximo, dura dos años a contar desde la fecha de esa declaración.
Eso es lo que se mantiene en la STS de 17 de julio de 2001, rec. 3.645/2000 , que se cita en la recurrida y en la que se dice: 'en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral'.
Eso es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa, el demandante ha sido declarado en incapacidad permanente total previéndose por la entidad gestora la posibilidad de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo y, ante ello, la baja en la Seguridad Social efectuada por la empresa no supone despido ninguno pues es lo que imponen los arts. 29 y 35.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, pues, según el primero, los empresarios estarán obligados a comunicar el cese de la prestación de servicios de los trabajadores en su empresa para que sean dados de baja en el Régimen en que figuran incluidos en función de la actividad de aquélla y el segundo establece que la baja del trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de que se trate y que la solicitud de baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas.
Lo mismo se desprende del art. 14.1 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, según el cual, la obligación de cotizar se extingue con el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación determinante del nacimiento y subsistencia de la obligación de cotizar. Cierto es que, antes, el art. 13.2 establece que 'La obligación de cotizar continuará en las situaciones de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones de cumplimiento de deberes de carácter público, desempeño de cargos de representación sindical, siempre que unos y otros no den lugar a la excedencia en el trabajo o al cese en la actividad, convenio especial, desempleo contributivo y asistencial, en su caso, y en aquellas otras en que así se establezca por el presente Reglamento, por la Orden de 27 de octubre de 1992, por la que se dictan instrucciones en relación con la cotización al Régimen General de la Seguridad Social de los funcionarios públicos, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen, durante las situaciones de licencia o permiso sin sueldo, suspensión provisional de funciones, cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria y plazo posesorio para cambio de destino, y por otras disposiciones complementarias, con el alcance previsto en ellas', pero la suspensión del contrato de trabajo prevista en el art. 48.2 ET no es ninguna de esas en las que se mantiene la obligación de cotizar ya que la incapacidad temporal se he extinguido por la declaración de la permanente y es claro que aquí el demandante no se encuentra en ninguna de las otras situaciones, por lo que la empresa actuó correctamente al cursar la baja en el Régimen General de la Seguridad Social sin que ello supusiera, se repite, ningún despido.
Así se mantiene para supuestos semejantes en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2010, rec. 505/10, y en la del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 21 de abril de 2017 rec. 953/2016, en la que se razona: [A la vista de cuanto se ha expuesto, hemos de concluir que ciertamente en el caso de autos nos encontramos ante un contrato de trabajo suspendido de manera temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadore , y no extinguido, pero también con que no ha existido un pronunciamiento expreso de despido por parte de la empresa demandada. En efecto, la mera baja en el Régimen General la Seguridad Social, no es suficiente para entender que ha existido una ruptura del vínculo laboral, pues una vez suspendido el contrato de trabajo quedan exoneradas las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, aunque perviva el vínculo contractual, sin que exista obligación de cotizar a la Seguridad Social durante dicha suspensión, por encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad permanente total. Por lo tanto, la Sala entiende que la empresa dio correctamente de baja a la actora en el RGSS haciendo constar como causa su pase a la condición de pensionista, sin que ello demuestre una voluntad extintiva de la relación laboral.
Suspendido el contrato de trabajo hasta el día 20 de octubre de 2017, hasta dicha fecha la actora podrá solicitar su reincorporación en el caso de revisión por mejoría y, si la empresa demandada no la readmite, podrá interponer la oportuna demanda por despido, pero no en este momento, al carecer de efectos en el caso de un pronunciamiento favorable, pues ni cabe la readmisión ni son compatibles los salarios de tramitación con la pensión de incapacidad permanente.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo esgrimida por la parte demandante en apoyo de sus pretensiones, constituida básicamente por las sentencias de 28 de enero de 2013 (recurso n.º 149/2012 ) y la más reciente de 23 de febrero de 2016 (recurso n.º 2.271/2014 ), se refiere a supuestos de hecho completamente diferentes al presente, pues en ellos las empresas se precipitan y dan de baja a las trabajadoras en el RGSS al agotarse el periodo máximo de duración de la incapacidad temporal y sin esperar a que se dictaran por el INSS las resoluciones declarándolas en incapacidad permanente con derecho a reserva del puesto de trabajo].
En definitiva, la demandada no ha procedido a despedir al demandante cuando le dio de baja en la SS y no resulta ningún otro acto empresarial en ese sentido de extinguir el contrato de trabajo del demandante, todo ello sin perjuicio de que si se produce la revisión por mejoría dentro del plazo previsto en el art. 48.2 ET , el trabajador pueda solicitar el reingreso y la empresa deba acceder a ello, como en el mismo recurso se mantiene, por lo cual el motivo debe prosperar con las consecuencias que después se dirán.
TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del último párrafo del art. 38.3 ET , alegando la recurrente que, estando conforme en que al trabajador le corresponde el abono de las vacaciones no disfrutadas, que es lo único que reclama, se le han abonado con la cantidad percibida a la firma del finiquito porque no había ninguna otra cantidad adeudada entonces y que incluso es algo superior a lo reclamado.
Sobre el 'el alcance y eficacia liberatoria del finiquito', nos dicen las SSTS de 11 de mayo de 2017, rec.1495/2015 y 14 de diciembre de 2017, rec. 2418/2015 , que 'las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar, pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados...' y que '....la expresión del finiquito de que con el recibo de esa cantidad el trabajador queda 'totalmente liquidado' y 'no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto', es una fórmula genérica que carece, en sí misma, de valor liberatorio alguno, respecto a otras deudas salariales cuyo pago no se acredite específicamente o se demuestre que han sido objeto de una transacción lícita....'.
Siendo así, hay que señalar que, según la jurisprudencia ( SSTS de 11 y 22 de noviembre de 2010 , recs. 239/2009 y 19/2010 ), la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del juzgador 'a quo' habrá de prevalecer sobre el del recurrente, 'salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.
Por ello, aquí ha de prevalecer el criterio contenido en la sentencia recurrida porque en ella la juzgadora interpreta el documento de finiquito suscrito por el trabajador en el sentido de que no comprende lo que reclama en pago de las vacaciones no disfrutadas sin que tal concepto se incluya expresamente en el documento y sin que se haya aportado por la demandada prueba que demuestre que se le haya abonado o haya sido objeto de transacción sin que sea bastante para ello que la cantidad abonada sea solo un poco superior a la que figura en el finiquito y sin que con esa interpretación contenida en la sentencia se haya infringido ninguna de las normas que regulan la interpretación de los contratos en los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil o, al menos, en el motivo ninguna de ellas se cita como infringida.
De todo lo expuesto resulta que el recurso ha de ser estimado en parte, para desestimar la demanda en cuanto a la acción de despido puesto que no ha existido tal decisión empresarial, revocando al respecto la sentencia recurrida, la cual ha de ser confirmada en cuanto a la condena de cantidad.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz en autos seguidos a instancia de D. Claudio frente a la recurrente, revocamos en parte la sentencia recurrida para desestimar la demanda interpuesta por el trabajador en cuanto a la acción de despido, confirmando la resolución de instancia en cuanto a la condena de cantidad.Devuélvase a la recurrente el depósito que efectuó para recurrir y de la cantidad que consignó, se la condena a la pérdida de 1.323,90 euros, devolviéndosele lo restante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 015719, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
