Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 204/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 49/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 204/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100167
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:208
Núm. Roj: STSJ CANT 208/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000204/2020
En Santander, a 06 de marzo del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Anfersa Adaptado, S.L.U., contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Vicente , Dña. Lidia , D. Jose Luis y D.
Santiago , siendo demandada la empresa Anfersa Adaptado, S.L.U., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de octubre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada bajo estas circunstancias laborales: . Lidia : desde el 5-2-13, categoría de conductor mecánico y salario bruto mensual de 1.025,68 euros.
. Jose Luis : desde el 22-9-2012, categoría de conductor mecánico y salario bruto diario de 1.044,60 euros.
. Santiago : desde el 26-10-2009, categoría de conductor mecánico y salario bruto mensual de 1.211 euros.
. Vicente : desde el 13-5-2006, categoría de conductor mecánico y salario bruto mensual de 1.554,71 euros.
2º.- La mercantil demandada se dedica al transporte de viajeros en estas modalidades: . viajeros ordinarios en autobuses regulares de más de 50 plazas.
. viajeros discapacitados (por medio de microbuses debidamente adaptados).
. transporte escolar (Institutos y Colegios).
. viajeros de la tercera edad a centros de Día.
. transfers a aeropuertos.
. bodas.
3º.- La demandada viene abonando los salarios a los demandantes conforme con el Convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
Si les pagara con arreglo al Convenio colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de Cantabria tendría que haberles retribuido con arreglo a estas cantidades (categoría de conductor mecánico, periodo de marzo de 2018 a febrero de 2019): . Lidia : 5.113,42 euros.
. Jose Luis : 5.197,79 euros.
. Santiago : 5.883,39 euros.
. Vicente : 1.323,36 euros.
4º.- El 12-1-2015 el magistrado del juzgado de lo Social nº 4 de Santander dictó sentencia en la que condenó a la hoy demandada a abonar a una compañera de los demandantes la indemnización por despido improcedente por importe de 2.478,91 euros.
La Sala del T.S.J. de Cantabria confirmó la meritada sentencia el 22-6-15.
(el contenido de las dos sentencias se tendrá por reproducido de modo íntegro).
5º.- El 10-4-19 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Lidia , don Jose Luis , don Santiago y don Vicente contra ANFERSA ADAPTADO S.L.U., condeno a la demandada a pagar a los demandantes estas sumas: . Lidia : 5.113,42 euros.
. Jose Luis : 5.197,79 euros.
. Santiago : 5.883,39 euros.
. Vicente : 1.323,36 euros.
A estas cantidades se les añadirá el interés legal por mora del 10 %'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del recurso de suplicación.
Los actores formularon demanda reclamando a la empresa 'Anfersa Adaptado, S.L.U.' (en adelante Anfersa), el abono de distintas cantidades más el interés por mora, por las diferencias salariales correspondientes al periodo marzo de 2018 a febrero de 2019, en aplicación del Convenio colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de Cantabria, en lugar del Convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, aplicado por la demandada.
La sentencia de instancia tras entender que es de aplicación el Convenio colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de Cantabria, dado que la actividad principal de la empresa demandada es el transporte por carretera de todo tipo de viajeros, estima íntegramente la demanda.
Disconforme con dicha resolución judicial recurre en suplicación la representación legal de la empresa, estructurando el recurso en cinco motivos, con correcto amparo procesal en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Ha sido objeto de impugnación por la representación legal de los actores.
SEGUNDO. - Petición de nulidad de actuaciones.
1.- En el primero de los motivos interesa la empresa recurrente, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Fundamenta su petición en el hecho de no mencionar ni valorar la testifical ni la documental practicada a su instancia; no analizar convenientemente alegaciones sobre la vulneración del art. 80 LRJS, por falta de concreción de la demanda; su falta de motivación; la incongruencia de reconocer la categoría de conductor mecánico, cuando no fue solicitada; y, por último, estimar la alegación de la empresa en cuento a la antigüedad de la trabajadora doña Lidia , resolviendo que no es la que postulaba la demanda de 3/12/2009, sino la de 5/02/3013 y no ha trasladado esta circunstancia al cambio que supone para el cálculo del plus de antigüedad ni, por tanto, de sus retribuciones.
2.- Recordemos que la congruencia es una cualidad que pone en relación lo solicitado o petitum de la demanda con lo resuelto por la resolución correspondiente, sin que con ella se exija la reunión o repertorio completo de los datos y alegaciones vertidos a lo largo del pleito, sino que ello se hace exigible en función de su trascendencia en orden a proporcionar cumplida respuesta a todo lo debatido y solicitado. La motivación de la sentencia lleva a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del derecho y, de otro, para permitir el efectivo ejercicio de los derechos.
Resulta preciso, además, que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues en caso contrario no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia. Y es que, según reiterada jurisprudencia, la nulidad de actuaciones procesales se configura como un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda sometida al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 181/1994 y 137/1996 , entre otras).
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ' no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 124/2000, de 16 de mayo, por todas).
3.- Esta Sala no aprecia en la sentencia recurrida la pretendida incongruencia ni insuficiente motivación. La valoración de la prueba es un cometido exclusivo del juez o tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts.
316, 348, 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas.
En el supuesto actual, la sentencia recurrida valora, en el primer fundamento jurídico, las pruebas practicadas de las que extrae el relato fáctico, haciendo constar que, el ordinal segundo lo deduce de la documental de la demandante y el resto no son discutidos; no siendo necesario un análisis más exhaustivo de la totalidad de la prueba. En todo caso, el juzgador a quo no da credibilidad a los testigos (ni de la parte demandante ni de la demandada), lo que entra dentro de sus facultades de libre valoración de la prueba.
Analiza, además, la denuncia del art. 80 LRJS, al hacer constar que 'la demanda aun mejorable es suficiente', añadiendo que no causa indefensión a la parte demandada, que conoce perfectamente qué, cuánto y por qué se solicita, lo que es cierto dado que sabe cuáles son las labores desarrolladas por sus trabajadores, su antigüedad y demás datos de la relación laboral.
Finalmente, si existe algún error u omisión en cuanto a la retribución de doña Lidia , esta puede ser subsanada en trámite de suplicación.
Por todo ello, entendemos que no existen razones suficientes para adoptar una decisión tan gravosa como la nulidad de actuaciones.
TERCERO. - Revisión de hechos probados.
En los dos siguientes motivos se interesa la modificación de los ordinales primero y tercero, de la forma que sigue: a) Solicita incorporar al HDP primero un texto que literalmente diga: ' Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada bajo estas circunstancias laborales: . Lidia : desde el 5-2-2013, con contrato de trabajo a tiempo parcial, a jornada de 30 horas hasta el 2 de julio de 2018, y de 35 horas desde el 3 de julio de 2018, categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.025,68 euros.
. Jose Luis : desde el 22-9-2012, con contrato a tiempo parcial de 35 horas desde el 1 de mayo de 2016, categoría de conductor y salario bruto diario de 1. 044, 60 euros.
Permaneció en situación de IT derivada de enfermedad común, desde el 14/1/2019 al 16/01/2019 por recaída, del 17/01/2019 al 19/01/2019.
. Santiago : desde el 26-10-2009, categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.211 euros.
. Vicente : desde el 13-5-2006, categoría de conductor y salario bruto mensual de 1.554, 71 euros'.
Pretende justificar la sustitución de la categoría de conductor mecánico por la de conductor, en atención a la demanda, las nóminas, los contratos de trabajo, así como una serie de certificaciones, documentos de los que en modo alguno se desprende de forma clara, evidente y sin ningún tipo de duda que la categoría de los actores no sea la consignada y sea la de conductor.
Respecto al hecho de que doña Lidia y don Jose Luis prestan servicios en jornada de 35 horas semanales, la primera desde el 3/07/2018 (folio 193 de los autos) y el segundo desde el 1/05/2016 (folio 202), se accede a su incorporación por ser un dato cierto, al resultar de un modo indubitado de la prueba documental en que se fundamentan y no aparecen contradichos por la sentencia recurrida.
También se accede a la incorporación del periodo de baja médica del Sr. Jose Luis .
b) Interesa que el HDP tercero quede redactado como sigue: ' La demandada viene abonando los salarios a los demandantes conforme con el Convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
Si les pagara con arreglo al Convenio Colectivo del sector del transporte de viajeros por carretera de Cantabria tendría que haberles retribuido, según la categoría, con arreglo a estas cantidades, en periodo de marzo de 2018 a febrero de 2019: - categoría de conductor mecánico . Lidia : 4.939 23 euros . Jose Luis : 4.978 64 euros . Santiago : 5.883,39 euros . Vicente : 1.323,36 euros - categoría de conductor de furgoneta . Lidia : 3.230 46 euros . Jose Luis : 3.270,92 euros . Santiago : 3.855 93 euros . Vicente : 13,80 euros'.
Sin perjuicio de que la parte impugnante no se oponga a dicha adición, no cabe acceder a la misma, por su falta de sustento probatorio, sin perjuicio de que esta Sala una vez determinado el convenio colectivo de aplicación fije el salario adeudado, en función de las circunstancias antes descritas (trabajo a tiempo parcial e IT).
CUARTO. - Convenio Colectivo de aplicación.
1.- Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1 y 5 del VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
Considera la representante legal de la empresa que, aun siendo cierto que Anfersa presta servicios de transporte de viajeros en general, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con un supuesto específico de servicios especiales, dado que los actores se dedican al transporte de personas mayores a centros de día, utilizando para ello no solo vehículos adaptados para ellos, sino furgonetas con plazas inferiores a nueve, y que el Convenio estatal reconoce en su art. 5 el principio de especialidad.
2.- Para la resolución de la cuestión litigiosa debemos aludir a las normas de aplicación.
a) El art. 1 del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), (BOE 21/09/2018), de aplicación por razones temporales, señala: ' El ámbito funcional de aplicación del presente convenio colectivo está constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atención a las personas dependientes y/o desarrollo de la promoción de la autonomía personal: residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominación y con la única excepción de aquellas empresas cuya gestión y titularidad correspondan a la administración pública.
Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, líneas de negocio, secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del servicio del ámbito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga más de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos.
Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este convenio las empresas que realicen específicos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusión, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia'.
Por otro lado, el artículo 5 dice: ' Concurrencia en el ámbito funcional del convenio.
Definido el ámbito funcional del presente convenio general en los términos de su artículo 1, y de conformidad con el principio de prohibición de concurrencia de convenios colectivos establecido en el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores , ni este convenio colectivo ni cualesquiera otros convenios o pactos que se negocien en desarrollo o complemento del mismo podrán resultar afectados, interferidos, ni solapados por cualquier otra norma convencional o pacto de empresa con pretensiones de abarcar, de forma total o parcial, tal ámbito funcional que le es propio y exclusivo.
En consecuencia, si llegara a producirse cualquier concurrencia en los términos anteriormente descritos, la misma se resolverá siempre a favor del presente convenio por aplicación del principio de especialidad, con independencia de la fecha de entrada en vigor de uno y otro convenio'.
b) Por otro lado, el Convenio colectivo del Transporte de Viajeros por Carretera de Cantabria, 2019-2023, como el anterior, define en el art. 2 su ámbito funcional de la siguiente forma: ' El presente Convenio Colectivo regula, desde la entrada en vigor, las condiciones de trabajo del personal de las empresas de transportes de viajeros por carretera, respetándose las condiciones más beneficiosas que a la firma de este Convenio tuvieran adquiridas los trabajadores en sus empresas'.
3.- Por su parte, el art. 83.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que ' los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden', afirmando el art. 82.3 de dicho texto legal que, los convenios colectivos ' obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación'. Por su parte, el art. 85.3 letra b) ET dispone que, en los convenios colectivos, sin perjuicio de la libertad de contratación, se ' habrán de expresar como contenido mínimo: b) el ámbito personal, funcional, territorial y temporal', de modo que la actividad de la empresa es la que fundamenta la aplicabilidad o no aplicabilidad de un determinado convenio colectivo.
4.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 febrero 2003 (rec. 1245/2003) especifica que la norma general para establecer la competencia funcional de un convenio colectivo es la actividad desarrollada en la empresa o, en otros términos, el sector en el que esté inserta la empresa que ha de estar afecta por sus mandatos.
Ahora bien, sucede con frecuencia que la actividad de una empresa entremezcla objetos propios de más de un convenio sectorial. En estos casos, la solución adoptada por la jurisprudencia es la de aplicar el convenio colectivo que se corresponda con la actividad principal de la empresa o centro (por todas, STS/4ª de 31 octubre 2003, -rec. 17/2002-).
De este modo, la determinación de cuál de los convenios colectivos haya de aplicarse a las relaciones de la empresa con sus trabajadores en atención al ámbito funcional y personal exige atender a la actividad principal de la empresa, con independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores (así, en STS/4ª de 21 octubre 2010 -rec. 56/2010- y 04 noviembre 2010 -rec. 09/2010-); sin que ello impida la realización de diversas actividades en una misma empresa que en determinados casos justifiquen la coexistencia de varios convenios atendida la inclusión de tales actividades en ámbitos funcionales distintos.
5.- En el supuesto que nos ocupa no se discute que, Anfersa presta servicios de transporte de viajeros en general (en las modalidades que se detallan en el ordinal segundo: escolar, discrecional y adaptado), por lo que resulta de aplicación el principio de actividad preponderante. El hecho de que los cuatro demandantes trabajen de conductores de vehículos adaptados, no altera dicha conclusión, ya que su actividad está amparada por el ámbito de aplicación del art. 1 del Convenio colectivo del transporte de viajeros por carretera de Cantabria.
Así lo entendió también la sentencia firme dictada por esta Sala STJ Cantabria de 25 junio 2015 (rec. 377/2015), respecto de un conductor de la misma empresa, siendo factible aplicar el efecto positivo de la cosa juzgada, en la que señalamos: ' la empresa recurrente no se dedica a la atención a las personas dependientes propiamente dicha, como acontece en las residencias para personas mayores, centros de día, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia; su actividad es la de transporte, sea de escolares sea de personas dependientes o de pasajeros en general, por lo que no cabe aplicar este último convenio ni el principio de especialidad al que se refiere el segundo apartado del art. 1 de la citada norma convencional de ámbito estatal'.
En términos semejantes se ha pronunciado la STS/4ª de 22 febrero 2019 (rec. 237/2017) respecto al convenio aplicable a empresa de restauración en centros geriátricos.
6.- También argumenta la recurrente -en el siguiente motivo- que, no sería de aplicación el aludido convenio autonómico de transporte de viajeros, por aplicación del art. 1 del Acuerdo marco estatal sobre materias de transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, que fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 2014, (BOE 26/02/2015), que excluye la aplicación del mismo al transporte de viajeros realizado en vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, en todo el territorio nacional.
Pues bien, el citado Acuerdo marco contempla determinadas materias y aun cuando el art. 72 se refiere a: ' Períodos de prueba. Clasificación profesional. Régimen disciplinario. Normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Movilidad geográfica', en el mismo únicamente se regula el procedimiento voluntario de solución de conflictos, así como la sucesión convencional y subrogación, por lo que ninguna incidencia tiene en el procedimiento que ahora se examina.
En consecuencia, de acuerdo a la actividad principal de la empresa, entendemos correcta la aplicación del Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Cantabria, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.
QUINTO. - Petición subsidiaria.
Sin denunciar precepto legal alguno entiende la recurrente que la categoría de los actores no puede ser la de conductor mecánico, sino la de conductor de una furgoneta, por lo que sus retribuciones serían las de estos últimos.
El art. 27 del Convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Cantabria se remite a las categorías profesionales que se relacionan en el Anexo I, en el que se incluye en el apartado 6º ' conductor mecánico, conductor perceptor y conductor de autobús'.
Dado que en modo alguno se ha demostrado que los actores conduzcan furgonetas, no es posible el reconocimiento de una categoría inexistente en la norma convencional.
No obstante, constando probado que la actora Dña. Lidia prestó servicios en el periodo litigioso (marzo de 2018 a febrero de 2019) con un contrato a tiempo parcial de 35 horas semanales, le corresponde unas diferencias salariales en cuantía de 4.939,23 euros; y en cuanto a D. Jose Luis , también con contrato a tiempo parcial de 35 horas semanales, al haber permanecido en IT desde el 14 al 19 de enero, sus diferencias ascienden a 4.978,64 euros, como expresamente reconoce la parte impugnante y en las que se estima el recurso formulado.
La estimación parcial del recurso implica que no haya condena en costas para la recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Anfersa Adaptado, S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander (Proc. 405/2019), de fecha 28 de octubre de 2019, seguido a instancia de D. Vicente , Dña. Lidia , D. Jose Luis y D. Santiago , sobre contrato de trabajo, que revocamos exclusivamente en el sentido de condenar a la recurrente a abonar a Dña. Lidia la cantidad de 4.939,23 euros y a D. Jose Luis la cantidad de 4.978,64 euros, en lugar de la reconocida en la instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido a la empresa recurrente, y de la cantidad consignada en lo que exceda de la cuantía a pagar por dicha entidad, una vez firme la sentencia.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0049 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0049 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA. - La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
OTRA. - Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica TELEMATICAMENTE a la letrada Esther Polo Arozamena, Borja Gonzalez Salvador Concejo y al Ministerio Fiscal, con acuse de recibo, conteniendo el sobre enviado copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
