Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2040/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1799/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2040/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101978
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1799/2015
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001194
N.I.G. CGPJ01.023.44.2-0150/001194
SENTENCIA Nº: 2040/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de octubre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GARBIALDI S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de VITORIA-GASTEIZ de los de VITORIA- GASTEIZ de fecha 25 de junio de 2015 , dictada en proceso sobre RPC , y entablado por la hoy recurrente frente a GARBIALDI S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-Dña. Celsa ha venido prestando sus servicios para la empresa Garbialdi, S.A., con una antigüedad desde el 25 de febrero de 2002, con la categoría profesional de limpiadora y un salario bruto mensual con prorrata de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.915,24 €.
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Sector para las empresas concesionarias del Servicio de Limpieza de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el 24 de enero de 2008, con vigencia desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010.
También resulta de aplicación el Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales, publicado en el BOE de 23 de mayo de 2013.
SEGUNDO.-El 14 de octubre de 2013, Celsa fue trasladada por la empresa al edificio 'HUA consultas externas', comenzando desde el mes de febrero de 2014 a realizar funciones propias de la categoría superior de 'encargada de edificio':
- -Organización del personal de la empresa destinado al centro de trabajo, asignación de las concretas tareas de limpieza, atención del personal en el despacho y acogida de nuevos trabajadores, todo ello en relación a un grupo de unas ocho personas.
- -Relación con proveedores, realización de pedidos y recepción y almacenamiento de mercancías.
- -Realizaba labores de limpieza especiales, denominadas incidencias, en horario de mañana.
- -Supervisión de la labor de limpieza realizada por el resto del personal, impartiendo pautas para la mejora de la actividad.
- -Acceso a todas las dependencias del centro.
- -Organización de calendarios y gestión de solicitudes de permisos.
- -Revisión del material y condiciones de trabajo.
- -Relación con el departamento de mantenimiento y personal de enfermería.
Dichas tareas se compatibilizaban con las funciones de limpiadora de Celsa durante su horario de 07:00 a 15:00 horas.
A las 15:00 horas comenzaba el turno de las limpiadoras trabajadoras de Garbialdi, que formaban un único equipo de diez personas.
TERCERO.- Celsa continuó realizando dichas labores hasta el 21 de enero de 2015, momento en el que se designó por la empresa a Micaela para que ejerciera las funciones de encargada, la cual ha asumido las funciones que Celsa estuvo desarrollando desde el mes de febrero de 2014.
CUARTO.-El Convenio Colectivo de sector para las empresas concesionarias del Servicio de Limpieza de Osakidetza-Servicio vasco de salud, prevé en su artículo 59 el siguiente particular de interés para la presente causa:
'1.- En el anexo 1 del presente Convenio se establecen las categorías y la tabla retributiva de las mismas, que serán de aplicación íntegra con efectos al 1 de enero de 2007.'
Dicho precepto del convenio establece que la categoría de responsable de equipo es equivalente al celador con especialidad o jefatura de Osakidetza; la de encargado de sector, y encargado de edificio, con la de celador encargado de turno; y la de encargado general con la de jefe de equipo de oficio. Se describen sus funciones del modo siguiente:
- -Jefe de equipo: su misión es la responsabilidad sobre la gestión de un equipo de trabajo o función, estando integrado en una dirección/subdirección/servicio/sección. Sus responsabilidades básicas comprenden aquellas correspondientes a la profesión, disciplina, ámbito funcional o actividad organizativa en la que se integra; supervisar el cumplimiento de las actividades, analizando desviaciones y proponiendo alternativas de actuación; efectuar y supervisar el suministro y disponibilidad de los materiales y aprovisionamientos necesarios para la actividad; supervisar el cumplimiento de los procedimientos de trabajo determinados en su ámbito; supervisar y evaluar la calidad de las actividades desarrolladas, detectando posibles ineficiencias y proponiendo áreas de mejora; efectuar la programación de necesidades de personal de acuerdo a las dotaciones y niveles de actividad establecidos; coordinar al equipo de trabajo, y propiciar una adecuada integración y motivación del mismo; facilitar al equipo las orientaciones e informaciones precisas para el desarrollo de la actividad y formarles en las actividades a realizar; coordinar su actuación con otros equipos y profesionales del área de trabajo.
- -Encargado de celadores, integrado en el puesto de encargado de equipo: su misión es la responsabilidad sobre la coordinación de un equipo de trabajo o función de carácter operativo, integrado en una dirección/subdirección/servicio/sección. Sus responsabilidades básicas son aquellas correspondientes a la profesión, disciplina, ámbito funcional o actividad organizativa en la que se integra; supervisar el cumplimiento de las actividades, comunicando las incidencias detectadas y proponiendo alternativas de actuación; distribuir las tareas del equipo de trabajo en orden al más adecuado cumplimiento de la actividad establecida; supervisar y evaluar la calidad de las actividades desarrolladas, detectando posibles ineficiencias y proponiendo acciones de mejora; coordinar al equipo de trabajo y propiciar una adecuada integración y motivación del mismo; facilitar al equipo las orientaciones e instrucciones precisas y formarles en las actividades a realizar; efectuar el control y seguimiento de los calendarios y dotaciones de personal de la unidad, registrando y comunicando las incidencias acaecidas; coordinar su actuación con otros equipos y profesionales del área de trabajo. Su contenido específico comprende la labor de efectuar la coordinación de equipos de celadores, atendiendo las posibles incidencias y/o solicitudes de recursos de las distintas unidades y ámbitos y efectuando las redistribuciones y ajustes precisos en las dotaciones disponibles.
- -Celador con especialidad: su misión es la responsabilidad sobre la ejecución de tareas operativas y de apoyo a la actividad de las distintas unidades y equipos profesionales. Sus responsabilidades básicas comprenden las de aplicar las instrucciones establecidas para el desarrollo de su trabajo, resolviendo las incidencias de carácter rutinario y comunicando posibles problemáticas surgidas en su ejecución; ejercer la prestación de actividades auxiliares y de apoyo a los profesionales del ámbito de trabajo; efectuar actividades de atención e información a los usuarios; efectuar actividades de ordenación, registro y traslado de materiales, documentación y útiles propios del área de trabajo; cumplir la programación de tareas establecida en los niveles de actividad y con los requerimientos de calidad establecidos; mantener en adecuado orden, limpieza y disponibilidad los materiales, herramientas y útiles de trabajo; comunicar posibles ineficiencias en el desarrollo de su actividad y efectuar sugerencias de mejora en relación a la misma; colaborar en el adiestramiento de nuevos profesionales de la unidad; coordinar su actividad con la del resto de profesionales de la unidad; participar en las actividades de mejora de la organización y los procesos de trabajo en que se solicite su colaboración; responder adecuadamente a las solicitudes de información y requerimientos de los usuarios, procurando un trato adecuado y la mejor satisfacción de los mismos.
QUINTO.-El convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales, publicado en el BOE de 23 de mayo de 2013, enumera en el artículo 29 los diferentes grupos profesionales:
- -Grupo I: personal directivo y técnicos titulados en grado superior y medio.
- -Grupo II: personal administrativo.
- -Grupo III: mandos intermedios.
- -Grupo IV: personal operativo.
SEXTO.-El artículo 32 define de forma general al grupo III del modo siguiente:
' Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional realizan funciones de coordinación y supervisión, de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores que los desempeñan, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.
Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.
Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Encargado General, Supervisor o Encargado de Zona, Supervisor o Encargado de Sector, Encargado de Grupo o Edificio y Responsable de Equipo'.
A su vez, el artículo 36 dispone respecto del grupo III:
'Son los empleados/as que por sus condiciones profesionales y a las órdenes inmediatas de la Dirección, Gerencia o personas en quien deleguen, coordinan los trabajos, tramitando las órdenes oportunas e informa a la empresa de los rendimientos del personal a su cargo, rendimientos de productividad, control del personal y demás incidencias, la inspección de los centros de trabajo cuya vigilancia e inspección esté encomendada a dos o más personas, de quienes recogerán la información oportuna para su traslado a la Dirección, los que tiene a su cargo a dos o más Encargados siendo sus funciones las siguientes:
- Organizar el personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales, que la limpieza sea efectiva y eficiente, evitando la fatiga de los productores.
- Emitir los informes correspondientes para su traslado a la Dirección sobre las anomalías observadas y buen rendimiento de trabajo.
- Reflejar en los partes diarios de producción y de los rendimientos de trabajo del personal bajo su mandato, informando de las incidencias que hubieren, a fin de que se corrijan, dentro de la mayor brevedad posible, subsanándose las mismas, y se eviten las reincidencias.
Los que tienen a su cargo el control de diez o más trabajadores, siendo sus funciones las siguientes:
- Organizar el trabajo del personal que tenga a sus órdenes de forma que los rendimientos sean normales y eficientes, evitando la fatiga innecesaria de los productores.
- Distribuir el trabajo o indicar el modo de realizarlo, teniendo a su cargo, además, la buena administración del material y útiles de limpieza y la buena utilización de los mismos.
- Reflejar en los partes diarios la producción y los rendimientos del personal bajo su mando, además de la calidad del servicio, remitiendo dichos partes a sus superiores e informando de las incidencias del personal de servicio o de cualquier índole que se produzcan.
- Corrección de anomalías e incidencias.
Los que tiene bajo su responsabilidad a un equipo de tres a nueve trabajadores/as, ejerciendo funciones específicas de control y supervisión y cuando no realice tal función ejercerá de limpiador/a'.
SÉPTIMO.-El artículo 33 define de forma general al Grupo IV del modo siguiente:
' Los trabajadores/as adscritos a este grupo profesional ejecutan tareas según instrucciones concretas, con un alto grado de dependencia y supervisión, requieren esfuerzo físico o atención, sólo ocasionalmente requieren una formación específica, y en general únicamente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un breve periodo de adaptación.
Poseen titulación adecuada o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.
Las divisiones funcionales de este grupo profesional son, a título meramente enunciativo: Especialista, Peón Especializado, Conductor/a-Limpiador/a, Limpiador/a'.
A su vez, el artículo 37 define dispone respecto del grupo IV:
' Trabajadores/as que con plenitud de conocimientos teórico-prácticos, y de facultades, domina en su conjunto el manejo y funcionamiento de los útiles y máquinas industriales (no electrodomésticos) propios y adecuados para la limpieza en general y aplicar racionalmente y para cada caso los tratamientos adecuados, con iniciativa, rendimiento, responsabilidad, habilidad y eficacia que requiere el uso de materiales, equipos, productos, útiles o máquinas, atendiendo en todo caso a la vigilancia y mantenimiento de las máquinas, útiles o vehículos necesarios para el desempeño de su misión, los que realizan funciones concretas y determinadas propias de las empresas de limpieza, que sin haber alcanzado la plenitud de conocimientos exigen, sin embargo, cierta práctica y especialización, así como en atención en trabajos que impliquen peligrosidad o riesgo, los que ejecutan las tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, manualmente con útiles tradicionales o con elementos electromecánicos o de fácil manejo, considerados como de uso doméstico, aunque éstos sean de mayor potencia, de suelos, techos, paredes, mobiliario, etc., de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates, sin que se requieran para la realización de las tareas más que la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene, con la aportación de un esfuerzo físico esencialmente, los que estando en posesión de carnet de conducir correspondiente a la clase de vehículo de que se trate, realiza indistintamente las tareas propias del personal de limpieza y las correspondientes a un conductor/a utilizando el vehículo que ponga a su disposición la empresa para desplazarse con mayor rapidez a los diversos lugares o centros de trabajo o para cualquiera otras tareas que le sean ordenadas por la empresa, tales como reparto, distribución de personal o materiales o transporte en general, los que con un oficio determinado ejecutan con iniciativa y responsabilidad todas o algunas de las labores propias del mismo con correcto rendimiento, los que realizan funciones concretas, que no constituyen labor calificada de oficio, o que, bajo la inmediata dependencia de otra persona, colabora en funciones propias de éste y bajo su responsabilidad, los encargados de realizar tareas para cuya ejecución se requiere únicamente la aportación de esfuerzo y atención, sin la exigencia de práctica operatoria alguna'.
OCTAVO.-Los salarios del personal de las empresas adjudicatarias del servicio de limpieza de Osakidetza, desde febrero de 2014 hasta enero de 2015, se correspondían con la tabla salarial pactada para el año 2010 y publicada en el BOPV el 9 de septiembre de 2010, la cual se da por reproducida.
NOVENO.-Intentado acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Empleo de la Comunidad Autónoma de Euskadi el 20 de abril de 2015, el mismo finalizó sin efecto.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Dña. Celsa y se condena a GARBIALDI, S.A. a que pague a la demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.593,59 €), cantidades que devengarán el 10% de interés de demora previsto en el artículo 29.3 ET .'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado íntegramente la demanda dirigida por Dña. Celsa frente a la empresa GARBIALDI, S.A. y ha condenado a ésta a abonarle la suma de 5.593,59 euros con el 10% de interés de demora.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa GARBIALDI, S.A.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación :
a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b )- que el error sea evidente;
c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y
e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige ¿como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para revisar el hecho probado segundo en dos sentidos:
a) para que dicho hecho segundo recoja que las funciones que la demandante realizó a partir del mes de febrero de 2014 fueron las de 'responsable de equipo' y no las de 'encargada de edificio' que recoge la instancia;
b) que el turno de limpiadoras de Garbialdi formaba un único equipo de ocho personas, en lugar de diez personas como afirma la instancia.
La empresa recurrente sostiene su pretensión con base en los documentos que invoca, sin que la Sala vaya a estimar este motivo de recurso. En efecto, ni uno solo de los documentos invocados recoge de manera clara e inequívoca que las tareas realizadas por la actora durante el período objeto de la reclamación fueran propias de la categoría de 'responsable de equipo', siendo así que la recurrente llega a tal conclusión por medio de deducciones y elucubraciones que en esta sede de revisión fáctica no pueden ser tenidas en consideración, toda vez que los dichos documentos no revelen en modo alguno el error del juzgador de instancia.
Por otra parte, en cuanto al número de personas que formaban el equipo referido en el hecho probado segundo, tampoco ningún documento revela de manera inequívoca que el equipo fuera de ocho personas. Además, la instancia recoge que el equipo lo formaban diez personas, sin que se aprecie que ninguno de los documentos invocados demuestre que el juzgador haya errado en la valoración de la prueba, sino que ha interpretado la practicada de modo distinto al pretendido por la empresa, debiendo tenerse muy en cuenta que, tal como el juzgador lo indica, ha concluido que el equipo era de diez personas con base en la declaración de los testigos, tal como se argumenta en el fundamento de derecho segundo, noveno párrafo.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 32 y 36 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales , en los que se definen las distintas categorías del grupo III y las funciones de cada una de ellas. Argumenta la empresa recurrente, en esencia, que la categoría que mejor responde a las funciones desarrolladas por la actora es la de responsable de equipo, según se define ésta en el Convenio, partiendo de que se trata de equipo de tres a nueve trabajadores/as y que, además, la actora ha continuado realizando sus funciones de limpiadora que sólo resultan compatibles con otras de categoría superior en el caso de ser responsable de equipo, pero no para otras funciones superiores.
Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato no alterado por esta Sala, pese a la pretensión en contrario de la empresa recurrente. Son los siguientes: la demandante ha prestado servicios para la demandada como limpiadora desde febrero de 2002; son de aplicación los Convenios Colectivos de Sector para las empresas concesionarias del Servicio de Limpieza de Osakidetza y el Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales; desde febrero de 2014 la demandante comenzó a realizar funciones propias de la categoría superior de 'responsable de edificio', consistentes en organización del personal y asignación de tareas, relación con proveedores, realización de pedidos¿, supervisión de la limpieza realizada por el resto del personal, organización de calendarios y gestión de solicitudes de permisos, revisión del material y condiciones de trabajo, relación con el departamento de mantenimiento y personal de enfermería; la demandante compatibilizaba estas tareas con las de limpiadora, realizando éstas durante su horario de 7,00 a 15,00 horas; a las 15,00 horas comenzaba el turno del único grupo de trabajadoras de Garbialdi en el Edificio 'HUA consultas externas', formado por diez personas; el 21 de enero de 2015 se designó por la empresa a otra trabajadora para realizar funciones de encargada, asumiendo las que la actora realizaba desde febrero de 2014.
La cuestión que se plantea en este motivo del recurso consiste, pues, en determinar la concreta categoría profesional a la que corresponden las tareas que la demandante realizó desde febrero de 2014 hasta el 21 de enero de 2015 en los términos antedichos, que la instancia ha entendido es la de 'encargada de edificio', al entender, en esencia, que, dado que no había más grupo de trabajo en el edificio de referencia y que era la actora su responsable, ello excedía de la responsabilidad del equipo, pues asumía también funciones de relación con otros departamentos, como el de mantenimiento y el de enfermería, siendo así que nadie más realizaba tales funciones en la empresa demandada en ese edificio.
Pues bien, no apreciamos que la instancia haya incurrido en la infracción que denuncia la empresa recurrente.
De un lado, porque asumimos la argumentación de la Sentencia impugnada, ya que, en efecto, la actora era responsable de un equipo único en el edificio, realizando funciones no sólo respecto del equipo, sino también respecto de otros servicios coexistentes en el edificio, ajenos a la empresa demandada, como eran los servicios de mantenimiento y enfermería, lo que equivale a la responsabilidad de todo el edificio en lo que hace al encargo al que la demandada hacía frente.
De otro lado, porque entendemos que la recurrente no interpreta correctamente la definición de la categoría de responsable de equipo. En efecto, si bien el Convenio prevé que, cuando no realice estas funciones, la persona responsable de equipo realizará funciones de limpiador/a, ello no significa que sea incompatible la realización de funciones de otras categorías superiores con la función de limpiador/a. Repárese que, de otro modo, bastaría a la empresa con encomendar doble función ¿ la de limpieza y la de la categoría superior ¿ para evitar un pronunciamiento como el que ahora se combate, algo que no resulta admisible.
Por otra parte, porque el hecho de compatibilizar tareas de la categoría de origen ¿ limpiadora ¿ con las superiores no limita las tareas superiores realizadas que, en el caso, exceden de las que el Convenio atribuye a la categoría de responsable de equipo, que son funciones de control y supervisión, siendo así que la demandante, como se acreditó, realizaba también otras funciones de relación con el departamento de mantenimiento y el personal de enfermería, así como relación con proveedores, pedidos¿, que no son de control y supervisión, sino de otro carácter, como es bien evidente.
Finalmente, porque, además, la categoría de responsable de equipo se refiere a grupos de tres a nueve trabajadores, en tanto que el equipo bajo la responsabilidad de la demandante era de diez personas.
De ahí que este motivo del recurso sea desestimado.
CUARTO.- Con amparo también en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en las tablas salariales del Convenio Colectivo de Sector para las empresas concesionarias del Servicio de Limpieza de Osakidetza. Argumenta que hay errores en los cálculos de las diferencias salariales a abonar a la trabajadora y que deben ser subsanados: de una parte, que se ha reclamado un año completo, en tanto que las funciones superiores se realizaron desde febrero de 2014 hasta el 21 de enero de 2015, por lo que han de descontarse 10 días; de otra parte, que la demanda ha atribuido a la actora el nivel 2 de la carrera profesional, pero que sólo tiene reconocido el nivel 1 según las nóminas, por lo que ha de partirse del salario de peón limpiador y hacerse la diferencia hasta la categoría superior que corresponda.
Motivo que también vamos a desestimar por la razón de que la propia Sentencia ya reseña, como pone de manifiesto la demandante en su escrito de impugnación del recurso, que ' se asumen los cálculos efectuados por la parte actora en su escrito de demanda, toda vez que no se aprecia error aritmético alguno y los mismos no han sido impugnados por la demandada'. De modo que, habiendo aceptado la demandada, siquiera tácitamente, en el acto del juicio oral, los concretos cálculos proporcionados por la parte actora en su demanda, sin hacer impugnación o reserva alguna al respecto, resulta extemporánea la oposición que ahora hace la empresa en los términos expresados más arriba, siendo de hacer notar que no se trata de cuestión que deba o pueda ser examinada de oficio por el órgano de instancia.
En consecuencia, el recurso será totalmente desestimado y la Sentencia impugnada confirmada en su integridad.
QUINTO.- Procede condenar en costas a la recurrente GARBIALDI, S.A., por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1 Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 700 euros, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GARBIALDI, S.A. frente a la Sentencia de 25 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 281/15, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 700 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1799/15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1799/15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
