Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2040/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2330/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2040/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100578
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2626
Núm. Roj: STSJ CV 2626/2018
Encabezamiento
1
recurso de suplicación 2320/17
Recursos de Suplicación - 002330/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002040/2018
En el Recursos de Suplicación - 002330/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-5-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000947/2016, seguidos sobre
CANTIDAD, a instancia de PADELNUESTRO SL representada por el Letrado D. Angel Sanchez García, contra
D. Fidel asistido del Letrado Dª Elena Rubio Fajardo, y en los que es recurrente D. Fidel , actuando como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:-Que estimo parcialmente la demanda (reclamación de cantidad como daños y perjuicios contra ex trabajador demandado), promovida por la mercantil Padelnuestro SL con CIF nº B-73676413, representada por Sr. Antonio Javier Simón Marín y asistida por el Letrado Sr. Jorge Eduardo Tornero Ruiz contra el ex trabajador Sr. Fidel , con DNI nº NUM000 y condeno al citado demandado a que abone a la empresa demandante la cantidad de 7583,9 euros.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El ex trabajador demandado Sr. Fidel ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa Padelnuestro SL, en el centro de trabajo sito en calle Pio XII, 54, CP: 46015 de Valencia; con antigüedad desde 15 octubre 2015 y finalización del periplo laboral en fecha 5 septiembre de 2016 por extinción contractual por no superación del periodo de prueba anual indicado en el contracto de apoyo a emprendedores; con categoría profesional de dependiente; no consta indicado en demanda ni aportado salario mensual que percibía el actor en la relación laboral sostenida entre las partes.-(confeso al trabajador no compareciente).-
SEGUNDO.- El trabajador Sr. Fidel en el transcurso de su prestación laboral en fecha 27 abril 2016 se pudo comprobar que detrajo de la caja de la empresa en el centro de trabajo de Valencia la cantidad de 7508,9 euros, siendo según arqueo de caja la cantidad ingresada por 23.486,9 euros y retirado de caja la cantidad de 15.978 euros (valoración de extracto de arque de caja no impugnado con fecha 27 abril 2016 que obra en documento nº 3 de los aportados por la empresa; declaración testifical de los trabajadores Benjamín y Carmelo ).--El comportamiento de detracción de dinero en caja fue reconocido por el propio trabajador a la empresa y a los propios compañeros de trabajo, asumiendo compromiso de pago a plazos de tal cantidad detraída (declaración testifical del Sr. Benjamín y del Sr. Carmelo ; captura de la pantalla del móvil del legal representante de Padelnuestro SL que indica referencia al acuerdo ofrecido al demandante para devolución a plazos de la cantidad detraída - bloque documental nº 2 del ramo de prueba de la empresa - por reproducido).--El trabajador demandado procedió a cometer nueva detracción de cantidades de la caja de la empresa en junio, julio y agosto por la cantidad total de 535 euros sin autorización y siendo reconocido por el trabajador tal comportamiento y procediendo a restituir la cantidad de 460 euros (valoración de las declaración testifical del Sr. Benjamín y del Sr. Carmelo ) .-Total detraído en caja sin justificación por el ex trabajador no restituido asciende a la cantidad de 7583,9 euros.-
TERCERO.- La empresa demandante interpuso denuncia penal por la supuesta apropiación indebida cometida por ex trabajador demandado por la cantidad de 7508,90 euros que es objeto de incoación de Diligencias Previas nº 1930/2016 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia (tras inhibición del Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia).--En fecha 21 de febrero 2017 es dictado Auto de sobreseimiento provisional firme por el citado Juzgado, siendo indicado lo siguiente: '..a la vista del resultado que arroja las diligencias practicadas, procede el dictado de la presente resolución. En efecto, ya en la denuncia origen del presente procedimiento se indicaba que el denunciado estaba negociando con uno de los socios de la mercantil la devolución de la cantidad reseñada, aportando conversación mantenida en tal fin vía whatsapp. Del examen minucioso de dicha conversación se infiere la existencia de disparidad de criterios entre ambas partes acerca de origen del descuadre argumentado el hoy investigado que cometió un error en el cómputo del efectivo de los cierres de cajas en determinados días -siendo él el responsable de cerrar la cajas-; disparidad de criterios que como resulta de la literalidad de dicha conversación, no rebasa el ámbito estrictamente comercial-profesional...'(testimonio del citado Auto de Sobreseimiento Provisional - aportado en el ramo de prueba de la parte actor como documento nº 5).-
CUARTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 6 de octubre 2016, el acto de conciliación previa se celebró el día 21 de octubre 2016 con el resultado de sin avenencia. El día 23 de noviembre 2016 se presentó demanda ante el R.U.E. de los Juzgados de Valencia, siendo turnado al presente juzgado, que da lugar al presente juicio.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Fidel , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia, estima en parte la demanda interpuesta por la empresa y condena al trabajador al pago de la cantidad que asumió devolver tras detraerla de la caja de la empresa, pero desestima la pretensión relativa al abono de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante por la supuesta sustracción de las palas indicadas en la demanda, por falta de prueba de dicha sustracción.
Contra éste pronunciamiento recurre el trabajador en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En el primero de los motivos se interesa la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida , para sustituir su texto por la manifestación de que no ha resultado acreditado que el trabajador detrajese de la caja de la empresa , de forma injustificada, las cantidades que se reclaman en las fechas que se dicen, revisión que se funda en la inexistencia de prueba documental o pericial de dicho hurto o de que fuera el ahora recurrente su autor, al igual que la sentencia no ha estimado acreditado el hurto de las palas indicadas en la demanda, tal y como señala la propia sentencia.
Con carácter previo debemos señalar, a la vista del modo en que se encuentra planteado dicho motivo, que el mismo no puede prosperar. Y ello porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto es muy clara al señalar que el tribunal de suplicación no es una segunda instancia ni puede analizar el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', el cual tiene plena capacidad para otorgar valor a la prueba testifical, e intervenir en la misma apreciando la veracidad y coherencia de las manifestaciones de éstos, a diferencia de la Sala, que carece del conocimiento directo sobre tales declaraciones..
Es por ello que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, siempre que se efectúen dentro del marco del precepto que lo regula. Y en este supuesto, estimando acreditados determinados hechos por la sentencia, no puede la parte recurrente limitarse a señalar la falta de prueba de los mismos, sin demostrar, mediante prueba documental o pericial, que se ha producido un error de valoración del juzgador de la instancia.
Por ello, no es posible aceptar la revisión fáctica que se limita a establecer, en sentido contrario al señalado en la sentencia, que los hechos que sirven de base a la reclamación económica no han sido acreditados, cuando el juzgador a quo ha estimado que si lo han sido en base a una prueba de testigos que califica como 'coherente y verosímil'
SEGUNDO.- Como infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia señala la parte recurrente, los arts 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 97.2 de la ya citada LRJS . Considera el que fuera trabajador de la empresa que ni los pantallazos, ni los whatssap, ni los testigos, acreditan de forma fehaciente la responsabilidad del actor. Cita igualmente diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Galicia y Casilla-Leon en relación con la aplicación del art 217 de la LEC , y menciona que el auto de sobreseimiento penal menciona una diversidad de criterios que obligaba a la empresa a efectuar una acreditación documental y pericial de mayor relevancia.
En primer lugar, debemos señalar que ni las citas de preceptos ni de la jurisprudencia son correctas.
Respecto a las normas, porque el apartado por el que se mencionan habla de preceptos sustantivos, mientras que los citados son de carácter procesal ambos. En cuanto a la cita de sentencias, las mencionadas son de TSJs, cuando la única jurisprudencia que puede tener valor como doctrina infringida es la contenida en resoluciones del Tribunal Supremo.
Dicho esto, y en aras de una mayor tutela judicial debe la sala señalar que la sentencia de instancia ha hecho uso debido del art 217 LEC , al aplicar correctamente la carga probatoria establecida en la citada regla de juicio de que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de incerteza o duda es imprescindible concretar quien tenia que probar para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía, de acuerdo con la distribución establecida en el precepto que se dice infringido. Y en este supuesto, la carga de probar 'la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' ( 217.2), ha sido cumplido por la empresa, a criterio del juzgador de instancia, y ello en base a la prueba documental y sobretodo a las manifestaciones de los testigos, que el juzgador considera es verosímil y coherente.
En cuanto al valor que cabe atribuir al sobreseimiento penal, ya esta sala se ha pronunciado con anterioridad, entre otras, en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 3170/2016 , en la que se señala: '1).-Sobre la incidencia en el juicio laboral del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales, basta considerar con la STS de 18 de julio de 2012 (rec. 42/2011 ) que 'la aplicación del art. 86.3 LRJS/2011 prácticamente idéntico al mismo precepto de la LPL/1995 , como esta Sala también tiene declarado (por todas, STS 27-9-2010, R. 3/2010 , y 27-9- 2011, R.12/11 ) requiere que concurran los dos requisitos siguientes: 1º) que la sentencia penal sea absolutoria, y 2º) que esa absolución se produzca por la inexistencia del hecho o tenga su base en la no participación en él del sujeto interesado. Si estos dos requisitos no concurren, aunque las conclusiones fácticas de esas dos sentencias fueran claramente divergentes no sería posible aplicar este art. 86.3 de la vigente LRJS . El auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del auto de sobreseimiento libre, no es equiparable a la sentencia, porque no contiene una decisión con efectos de cosa juzgada material que impida un nuevo juicio sobre los mismos hechos ( sentencias 12 de julio de 1994 , 26 de junio y 4 de octubre de 1995 ).'. En este supuesto, la falta de relevancia penal de los hechos, basada en un auto de sobreseimiento provisional no impide la valoración, en vía de la jurisdicción social, de los hechos, que no debemos olvidar, fueron reconocidos por el propio actor, y pactada la devolución de las cantidades, que no ha culminado en la satisfacción de la empresa. Las manifestaciones de los testigos, corroboradas por otras pruebas indiciarias, han sido consideradas suficientes por la sentencia de instancia, sin que conste error valorativo que pueda hacerse valer por la via de éste recurso.
Por ello, no cabe más pronunciamiento que el confirmatorio de la sentencia ya dictada en la instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOCE de los de VALENCIA, de fecha 18 de mayo del 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 18-5-17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

