Sentencia SOCIAL Nº 2041/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2041/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 396/2019 de 16 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2041/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101933

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2675

Núm. Roj: STSJ CAT 2675/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000251
EBO
Recurso de Suplicación: 396/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona 16 a de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2041/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por ETIQUETAS ADHESIVAS SL frente a la Sentencia del
Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 10 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 597/2017
y siendo recurrido Diego , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil ETIQUETAS ADHESIVAS SL, absolviendo de todos sus pedimentos a la parte demandada Diego '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Diego comenzó a prestar servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la actora ETIQUETAS ADHESIVAS SL el 11 de noviembre de 2011, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido con categoría de maquinista oficial 3ª -nivel17- y salario de 1.500.-€ netos por doce mensualidades (pacto no competencia y plus calidad incluidos).

Como anexo al contrato de trabajo se suscribió pacto de no competencia y no concurrencia que obra en autos y se tiente por totalmente reproducido.

En la clausula cuarta a séptima del anexo se establecía.

4. Confirmando, como lo antepuesto, el SR. Diego , será informado sobre nuestra estructura y función empresarial, que consideramos esta información de un valor económico relevante y como tal, sujeto a restricción de secreto y protección, incluso, en el interior de la misma empresa, por tanto, en base a los puntos precedentes, el Sr. Diego no podrá desenvolver en el territorio italiano y español por un periodo de dos años desde la suspensión de la relación con la empresa Etiquetas Adhesivas SL una actividad similar a la que ejercita en la misma, en empresas del mismo sector, sea como trabajador dependiente que como trabajador autónomo.

Además, no podrá, sea directa o indirectamente: a) utilizar cualquier noticia relevante, aun si en el momento de la divulgación, fuese disponible públicamente.

b)usar cualquier información aun si después de la divulgación fuese legalmente de conocimiento común a través de la publicación u otro motivo, en cualquier caso no deberá acontecer por medios propios o por otros medios informados de el/ella.

c) transferir cualquier información en su posesión relativa al proceso, que no sea, directa o indirectamente abastecida y/o aprobada por la empresa Etiquetas Adhesivas, SL con una declaración escrita.

5. Se pacta una compensación económica de 3.000.€ anuales brutos liquidados en 12 mensualidades en la nómina a partir del mes de noviembre, especificados en concepto de pacto de no competencia. Esta compensación económica será proporcional a los meses trabajados.

6. En el caso de violación de cuanto arriba escrito en el presente pacto el Sr. Diego corresponderá a la empresa Etiquetas Adhesivas SL un apena de igual importe a los percibido en concepto de pacto de no concurrencia o no recolocación, además de los intereses devengados, hasta un importe de 60.000.-€ salvo demostración de daño mayor, de parte de la empresa misma.

7 . El Sr. Diego acepta la penal como ejecutiva sin poner excepción alguna a lo escrito anteriormente.

Además debe comunicar cualquier variación de domicilio así como los domicilios de los próximos trabajos durante el periodo de validez del presente acuerdo.

Reconoce por lo tanto a cuenta propia, los gastos que la empresa tuviese que tener por consecuencia del incumplimiento de cuanto escrito.

(Doc. nº 1, 4 ramo de prueba parte demandada y folios 28 y 29 de ramo de prueba parte actora).



SEGUNDO.- La empresa Etiquetas Adhesivas SA inició su actividad el 30.4.1991, siendo su objeto social la fabricación y comercialización de etiquetas y productos destinados a la publicidad, codificación o distinción. Su actividad consiste en la fabricación de etiquetas con sistemas de impresión tipográfica, offset y serigrafía.

(interrogatorio legal representante empresa y folio nº 22 ramo de prueba parte actora)

TERCERO.- Diego prestó servicios para la empresa, como maquinista desde noviembre de 2011 hasta el 20 de mayo de 2016, fecha en que causó baja voluntaria en la empresa, durante el periodo trabajado se le abonó la cantidad de 250.-€ en concepto de pacto no competencia.

Desde el inicio de la relación laboral hasta mayo de 2016 el actor ha prestado servicios en área de impresión pasando por diferentes niveles profesionales y retributivos: Desde noviembre 2011 a julio de 2012 tuvo reconocido el nivel retributivo 17 correspondiente a oficial 3ª impresión, desde agosto 2012 a 31 de agosto 2014 se le reconoció nivel retributivo 15, correspondiente a oficial cualificado impresión y desde septiembre 2014 hasta marzo de 2015 tuvo reconocido nivel retributivo 13 correspondiente a oficial cualificado.

Desde abril de 2015 se le reconoció nivel retributivo 10 correspondiente a técnico especialista.

El día 5 de mayo de 2016 el trabajador comunicó a la empresa que causaría baja para ir a prestar servicios al grupo de empresas Bizerba Iberoamérica, SA dedicado a la actividad de fabricación de etiquetas.

La empresa no tiene constancia de que la marcha del actor haya supuesto pérdida de clientes ni haya afectado al volumen de facturación.

(Hecho no controvertido -Folio nº 30 ramo de prueba parte actora en relación a interrogatorio de legal representante y recibos de salario aportados por ambas partes (folios 35 a 164 parte actora y -).



CUARTO.- El Sr. Diego presta servicios para Egaretiq, SL desde 23.5.2016 con categoría de jefe de taller -nivel 4- y salario de 3.650.-€ mensuales con inclusión de prorrata pagas extras, incentivos y salario en especie.

Sus funciones consisten en planificar órdenes de producción, coordinar y supervisar el equipo humano de producción, formar al equipo humano en los procesos productivos de la empresa según certificaciones alimentarias requeridas por los clientes, mejora continua de calidad en los productos y procesos de la empresa.

Presta servicios en oficina técnica (diseño de proceso de fabricación, presupuestos, costes..), planificación y mejora continua de la producción (balanceo de carga de máquinas, implantación de K.P.I.'s., S.M.E.D, desviaciones, etc).

(Doc. nº 25 , 32 y 33 ramo de prueba parte demandada e interrogatorio del actor)

QUINTO.- EGARETIQ, SL pertenece al grupo de empresas BIZERBA IBEROAMERICA, SA y se dedica a la fabricación de etiquetas adhesivas. Consumibles de los equipos que tiene patentados el grupo en la región iberoamericana y para ello cuenta con la planta de producción situada en Terrassa con maquinaria y sistemas de control de calidad de sus productos para óptimo rendimiento de los equipos y productividad de sus clientes.

El sistema de impresión es la flexografía para fabricaciones de gran consumo.

Sus clientes mayoritariamente son interproveedores de cadenas de supermercados como Mercadona, Eroskiy se dedican a la fabricación de productos frescos en representación mayoritaria, los productos cárnicos.

(Doc. nº 25 ramo de prueba parte demandada)

SEXTO.- El Sr. Diego ha percibido en concepto de pacto de no competencia.la cantidad de 13.500.- € durante el periodo de vigencia de la relación laboral, (Hecho conforme) SÉPTIMO.- Por burofax notificado el 16.9.2016 la empresa requirió al actor para que hiciera efectivo la cantidad de 13.500.-€ (250.-€ x 54 meses trabajados en la empresa) como resultado del incumplimiento del pacto de no competencia suscrito con la empresa, al haber pasado a prestar servicios para la empresa Egaretiq DL de Terrassa, competencia directa de la empresa, cuando durante dos años después de finalizar la relación laboral con Etiquetas Adhesivas no podía prestar servicios para empresas de la competencia.

(Doc. 23 ramo de prueba parte demandada y folios 169 y 170 ramo de prueba parte actora) OCTAVO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados del papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares.

NOVENO.- El 1.9.2017 Etiquetas Adhesivas SL presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose con resultado de 'intentado sin efecto' por incomparecencia del demandado el 31.10.2017.

En acta consta diligencia en la que se hacía constar que el servicio de correos había devuelto la citación envíada a Diego con la anotación de 'desconocido'.

(Certificación que obra en autos)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia que ahora se recurre ha desestimado íntegramente la demanda de la empresa con la que esta solicitaba que se condenara al demandado, que había sido empleado suyo, a que le abonara la suma de 13.500 euros como indemnización por vulneración del pacto de no competencia poscontractual.

Para ello plantea varios motivos, que ampara procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO: Con el primer motivo del recurso y con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS se pretende que se añada al tercer hecho probado lo siguiente: 'Prestando servicios en oficina técnica, desarrollando medios de control mediante KPI'S y mejora de producción de toda la planta mediante acciones de Lean Manufacturing , planificación de la producción, gestión de un equipo de 25 personas de diferentes departamentos y elaboración de presupuestos'.

Procede acceder a lo solicitado porque con dicho texto se describe el tipo de servicios que el trabajador demandado prestaba en la empresa demandante; y, además, en los mismos términos que aquel empleó para reflejar su experiencia en el perfil personal que tenía como usuario de la red social de profesionales LinkedIn, puesto que así resulta del acta notarial obrante en autos (folios 53 a 62).



TERCERO: Por la vía del art. 193.c) de la LRJS se formulan dos motivos. Con ambos se denuncia la infracción del mismo precepto, del art. 21.2 del ET , aunque con diferentes argumentos. En primer término se censura que el pacto de no competencia poscontractual que pactaron las partes haya sido calificado de parcialmente nulo por la juez de instancia en razón al plazo establecido de dos años.

Al respecto cabe señalar que no debe apreciarse tal nulidad. En efecto, ciertamente, el trabajador, cuando suscribió el contrato por el que se obligaba a la no competencia durante los dos años posteriores al agotamiento del contrato, era operario y solo se le podría haber exigido tal abstención durante seis meses; pero en 2016, cuando abandonó voluntariamente la empresa, ya venía disfrutando de la categoría de técnico especialista desde abril de 2015 por lo que el punto relativo a la duración de aquella obligación cobró plena validez, al respetar lo previsto en el art. 21. 2 del ET cuando prevé que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores.



CUARTO: Como segundo de los argumentos que acompañan a la invocación del art. 21.2 del ET se aduce que ambas empresas, la antigua empleadora del demandado o empresa demandante y aquella otra a la que pasó al cesar en la primera, pertenecen al mismo sector industrial y son competencia.

Este extremo es relevante a los efectos de la interpretación del pacto cuya aplicación se discute en este pleito. Por tanto, procede acudir, en primer lugar, a su texto ( art. 3.1 del CC ), del que destaca que el trabajador se obligaba a no desenvolver, en el plazo de dos años posteriores al cese de la prestación de sus servicios para la empresa demandante, 'una actividad similar a la que ejercita en la misma, en empresas del mismo sector'. Por tanto, se trata de comparar dos extremos: la actividad desarrollada por el trabajador y el sector de las empresas.

Pues bien, de la definitiva redacción de los hechos probados resulta que el trabajador, al tiempo de cesar voluntariamente en la empresa demandante en mayo de 2016, realizaba 'servicios en oficina técnica, desarrollando medios de control mediante KPI'S y mejora de producción de toda la planta mediante acciones de Lean Manufacturing , planificación de la producción, gestión de un equipo de 25 personas de diferentes departamentos y elaboración de presupuestos'. Y, además, consta que dicha empresa se dedicaba a 'la fabricación y comercialización de etiquetas y productos destinados a la publicidad, codificación o distinción'.

Mientras que, en cuanto al tipo de servicios que pasó a prestar en la nueva empresa a partir del 20 de mayo de 2016, estos consistían en 'planificar órdenes de producción, coordinar y supervisar el equipo humano de producción, formar al equipo humano en los procesos productivos de la empresa según certificaciones alimentarias requeridas por los clientes, mejora continua de calidad en los productos y procesos de la empresa (...) planificación y mejora continua de la producción (balanceo de carga de máquinas, implantación de KPI's, S.M.E.D., desviaciones...)'. Esta empresa se dedicaba a la 'fabricación de etiquetas adhesivas, consumibles de los equipos que tiene patentados el grupo en la región iberoamericana'.

Por tanto, se puede apreciar que ambas empresas vienen a coincidir, al menos en parte, en su objeto comercial y que, además, los servicios que el trabajador demandado prestaba para ellas también son semejantes puesto que consistían esencialmente en dirigir un equipo de trabajo en el área de producción, planificación del proceso de trabajo y procurar la mejora de la producción.

En consecuencia, el demandado no respetó la obligación que suscribió con el pacto de no competencia poscontractual y de ello se deriva la aplicación de cláusula penal prevista para ello: el abono a la empresa del importe de todo lo percibido por aquel concepto, que asciende a los 13.500 euros (hecho probado sexto), que son los que se reclaman. En conclusión, procedía haber estimado la demanda y, por tanto, procederá revocar la sentencia que no resolvió en tal sentido.



QUINTO : Por lo que respecta a los intereses reclamados, la Sala 4ª del TS ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª en relación con lo dispuesto en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( TS/1ª de 19 febrero 2004, rec. 941/1998 ) y abandonando el automatismo en la aplicación del criterio in illiquidis non fit mora.

Esta doctrina civilista ha sido aplicada por las sentencias de 30 enero 2008 (RCUD 414/2007 ) y 23 enero 2013 (RCUD 1119/2012 ) en aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC . Así lo señalaba también su sentencia de 24 febrero 2015 (RCUD 547/2014 ) Concretamente, la sentencia de 8 febrero 2010 señala que 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

Por lo que respecta al dies a quo del devengo del interés reclamado, habrá de ser el 16.9.2016, día en que la empresa reclamó el cumplimiento del pacto al demandado mediante un burofax (hecho probado séptimo), porque conforme al art. 1.100 del CC se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.

Por lo demás, lo anterior se entiende sin perjuicio del preceptivo devengo del interés por mora procesal, conforme al art. 576 de la LEC .



SEXTO: La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir ( arts. 201 , 202 y 227 de la LPL ). Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por ETIQUETAS ADHESIVAS, S.L.

contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos seguidos con el nº 597/2017, a instancia de ETIQUETAS ADHESIVAS, S.L. contra Diego , debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, condenamos al demandado a abonar a la empresa la suma de 13.500 euros más los intereses legales devengados desde el 16 de septiembre de 2016.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente la suma depositada para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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