Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2042/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2000/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2042/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101643
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2000/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/010765
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0010765
SENTENCIA Nº: 2042/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sre-s. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Carlos Daniel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao , de fecha 11 de Junio de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR JUBILACION PARCIAL(OSS) , y entablado por el - hoy recurrente -, DON Carlos Daniel , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la - Empresa- 'BREADY'S FACTORY, S.A. EN CONCURSO'y frente a DON Jesús Ángel (en su condición de Administrador Concursalde la citada Mercantil) , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'El actor D. Carlos Daniel mayor de edad con DNI nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 nacido el NUM002 /1952 trabajador de la empresa 'BREADYS FACTORY, S.A.' (en concurso) interesó con fecha 26/10/2012 ante el INSS prestaciòn de jubilación parcial.
2º.-)Por Resoluciòn del INSS de fecha 31/10/2012 se deniega la solicitud del actor por tener al 18/10/2012 fecha del hecho causante una edad de 60 años y dos meses, inferior a la de 61 años y 0 meses exigida para acceder a la jubilación parcial.
3º.-)El convenio colectivo que se aplica a la empresa 'BREADYÂS FACTORY, S.A.' y sus los trabajadores es el Convenio Colectivo del Sector de panaderias de Bizkaia.
4º.-)En su caso de ser estimable la demanda le corresponderia al actor una prestación de jubilación parcial inicial de 1.925,44 euros mensuales resultado de aplicar un 85% (85% por reducción de jornada y 100% por 38 años de cotización) a una base reguladora de 2.265,22 euros.
5º.-)Se ha agotado la vía de reclamación previa'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente a INSS, TGSS y la empresa 'BREADYÂS FACTORY, S.A.' (en concurso), administrador concursal D. Jesús Ángel sobre Seguridad Social, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Carlos Daniel , que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.').
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 6 de Noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Carlos Daniel dirigió frente a la empresa 'BREADYÂS FACTORY, S.A.', el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha absuelto a los demandados de su pretensión de declararse a su favor una pensión de jubilación parcial denegada por el INSS. El INSS había denegado la pensión con el argumento de no cumplir el requisito de edad del artículo 166.2 LGSS para acceder a dicha prestación, toda vez que, nacido el día NUM002 de 1952, el demandante no tenía a la fecha del hecho causante - 18 de octubre de 2012 - la edad de 61 años, sin que fuera de aplicación la previsión de la Disposición Transitoria del RDL 8/2010 al entender que no se cumplía el requisito de afectación por acuerdo de empresa al serle de aplicación el Convenio Colectivo provincial del sector de panaderías.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Carlos Daniel , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 22 del Convenio Colectivo del Sector de Panaderías de Bizkaia , la D. T. 2ª del RDL 8/2010, de 20 de mayo y la Sentencia del TSJ del País Vasco de 29 de noviembre de 2011 . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que ha de estarse al artículo 22 del Convenio de aplicación, que prevé que ' Aquellos trabajadores que tengan derecho a la jubilación anticipada, la empresa si es deseo del trabajador, estará obligada a facilitar el contrato de relevo, en las condiciones que marque la legislación vigente en cada momento'. Entiende el demandante que la norma no se refiere en exclusiva a convenios de empresa, sino que han de entenderse comprendidos también los convenios sectoriales, tal como interpretó esta Sala en la precitada Sentencia de 29 de noviembre de 2011, al dar sentido a los términos de la D. T. 2ª del RDL 8/2011 .
Pues bien, el recurso va a ser desestimado. En efecto, la instancia ha partido de la STS de 25 de febrero de 2013 - Rcud 560/12 -, en la que el TS ha interpretado el alcance de la expresión 'Convenio y acuerdos colectivos de empresa'de la Disposición Transitoria 2ª del RDL 8/2010 . Este criterio del TS ha sido ya seguido por esta Sala en nuestra Sentencia de 18 de junio de 2013 - Rec. 1006/13 - y ahora también va a serlo, con vocación de permanencia, en tanto no varíen las circunstancias o el criterio jurisprudencial. Por su interés y porque la mencionada STS da respuesta a todas las cuestiones suscitadas por el recurrente, pasamos a transcribirla prácticamente en su integridad: '(...) PRIMERO.- La cuestión que se debate en el presente pleito se ciñe a determinar si el trabajador demandante tiene o no derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial, teniendo solamente 60 años cumplidos en lugar de los 61 exigidos, lo cual, en este caso, depende de la interpretación sobre el alcance de la expresión 'Convenio y acuerdos colectivos de empresa' contenida en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo .
La referida Disposición Adicional dice literalmente: 'Jubilación Parcial.- Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b, c, d, e y f de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, a las siguientes edades:
- 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
- 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.
De acuerdo con los hechos declarados probados el actor, de 60 años de edad cumplidos, el 25-6-2010 suscribió un contrato de duración determinada con la empresa por situación de jubilación parcial, reduciendo su jornada un 85%, contratando simultáneamente la empresa un trabajador relevista con contrato indefinido. El 29-6-2010 solicitó jubilación parcial, al considerar que cumplía todos los requisitos, de acuerdo con lo previsto al efecto en el art. 15 del Convenio Colectivo de Talleres de Reparación del Automóvil del Principado de Asturias . El INSS denegó la solicitud en fecha 5-7-2010 por acreditar solamente 60 años y dos meses a la fecha de la solicitud, inferior a la exigida de 61 años. Interpuesta reclamación previa, fue igualmente desestimada por resolución de 6-9-2010, con base en que el trabajador fundamentaba su solicitud en un acuerdo sectorial y no en un convenio o acuerdo de empresa.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, estimó la demanda, pero la Sala de suplicación la revoca y acoge el criterio del INSS, indicando que se trata de interpretar la Disposición Transitoria 2ª del RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para reducir el déficit público y, en concreto, el alcance que debe darse a la referencia que contiene a 'Convenios y Acuerdos de empresa'. Entiende que una interpretación literal obliga a considerar que se ha establecido un ámbito más reducido que el contemplado con anterioridad en la Disposición Transitoria 17, apartado 5 LGSS , en la que se aludía a 'Convenios y acuerdos colectivos', reduciéndolo ahora a los acuerdos y convenios de empresa; lo que viene avalado por lo dispuesto en la Orden TIN 1827/2010, relativa a los acuerdos de empresa y su falta de publicación.
(...)
SEGUNDO.- Existe contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al concurrir las identidades que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En efecto, en ambas resoluciones se resuelve sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación parcial solicitada por los beneficiarios de acuerdo con sus respectivos Convenios Colectivos, cumpliéndose los requisitos exigidos al efecto, debatiéndose en los dos casos la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª del RD-Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para reducir el déficit público y, en concreto, el alcance que debe darse a la referencia que contiene dicha Disposición a 'Convenios y Acuerdos de empresa'. Pero mientras la sentencia recurrida considera que debe acogerse una interpretación literal del precepto -que ha limitado el ámbito previsto con anterioridad-, reduciéndolo ahora a los acuerdos y convenios de empresa, la sentencia de contraste ha entendido que no es posible que los indicados acuerdos y convenios se circunscriban exclusivamente a dicho ámbito empresarial. A ello no obsta que los Convenios aplicables a los trabajadores sean distintos, pues en ambos casos se trata de convenios estatutarios de ámbito superior al de la empresa.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo, la censura jurídica se concreta en denunciar la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo .
Entiende el recurrente que la referencia que hace el precepto transcrito a 'Convenios' no puede entenderse hecha únicamente a los Convenios Colectivos de empresa, dando para ello dos razones: a)Que a tenor de lo dispuesto en el art. 3 del CC y de la redacción de dicha disposición realizada en forma copulativa, no se deduce dicha interpretación, claramente restrictiva; y b)Que la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio del Ministerio de Trabajo e Inmigración que vino a razonar que dicha Orden viene a establecer un sistema para dar publicidad a los acuerdos colectivos de empresa porque son éstos los únicos que no gozan de publicidad. De ello deduce el recurrente que no es posible concluir que el término 'convenio' esté haciendo referencia a los convenios de empresa.
La censura no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación:
De acuerdo con el primer criterio de interpretación que señala el art. 3 del CC ., de atender el 'significado propio de las palabras' hay que entender que la última parte de la locución 'colectivos de empresa' se refiere tanto a los convenios como a los acuerdos, pues el uso de la copulativa 'y' en lugar de la disyuntiva 'o' obliga a considerarla como un adjetivo que califica los sustantivos 'convenios y acuerdos'.
Con ello, el RD Ley 8/2010 viene a establecer un ámbito más reducido, para la aplicación del beneficio de reducción de edad, que el previsto anteriormente en el apartado 5 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS , que se refiere a los 'convenios y acuerdos colectivos', sin circunscribirlas al ámbito empresarial.
La interpretación finalista del precepto nos conduce a la misma conclusión. Como señala el Ministerio Fiscal: 'Otra interpretación nos llevaría al absurdo, puesto que si la norma se refiere a todo tipo de Convenios como sostiene el recurrente y la sentencia de contraste, la reforma operada no tendría mucha razón de ser. El Real Decreto-Ley 8/2010 no olvidemos que es un Decreto por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y precisamente de lo que trata con la nueva regulación de la jubilación parcial es precisamente su restricción. Y si la Ley ha decidido que sólo puedan optar a la jubilación parcial aquellos trabajadores de 60 años cuyos convenios de empresa o acuerdos de empresa sí lo recojan, no es por hacer de peor condición un convenio respecto de un acuerdo de empresa, sino entendemos que responde a cálculos económicos elaborados por la Administración de la Seguridad Social'.
Y tal interpretación no viene desvirtuada por lo dispuesto en la Orden TIN 1827/2010 de 6 de julio (BOE 8/7/2010), pues las referencias de la Orden citada a los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, tiene su sentido en el hecho de que los convenios de empresa son publicados en el Boletín correspondiente, no así los Acuerdos lo que evidentemente justifica tal proceder(...)'.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos Daniel , frente a la Sentencia de 11 de Junio de 2013 del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 1074/12, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2000-13.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2000-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
