Sentencia SOCIAL Nº 2042/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2042/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1506/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2042/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102079

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2865

Núm. Roj: STSJ AS 2865/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02042/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0000229
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001506 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000060 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Milagrosa
ABOGADO/A: EVARISTO PEREZ BANGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2042/2017
En OVIEDO, a 26 de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001506/2017, formalizado por el Letrado D. EVARISTO PÉREZ
BANGO en nombre y representación de Dª Milagrosa , contra la sentencia número 133/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL número uno de Gijón en el procedimiento 60/2017, seguidos a instancia de frente a la,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Milagrosa presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 133/2017, de fecha 29 de marzo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Doña Milagrosa , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 .

2º.- La actora fue declarada afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría por sentencia de 19 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , dictada en los autos 43/13, teniendo en cuenta el siguiente cuadro clínico residual: Discopatía degenerativa en L4-5, con hernia discal en ese espacio foraminal. Más patrón neurógeno crónico de leve intensidad en territorio dependiente de la raíz L4 a miembros inferiores, y moderado en el dependiente de la raíz L5.

Sufre repetidos episodios de Lumbociatalgia, que se exacerba con el desempeño del trabajo de Auxiliar de Geriatria.

Sigue tratamiento analgésico de 2º-3º estadio.

Trastorno de personalidad y depresivo que fluctúa según circunstancias. Recibió tratamiento en el Centro de Salud Mental en el año 2990, 2001, 2008 y 2010 por reacciones adaptativas, episodios depresivos y crisis de ansiedad.

Registró algún gesto autolítico, episodios de agresividad y explosión verbal.

Tiene pautada la ingesta diaria de cinco dosis de psicofármacos, entre ellos un comprimido de médicamente antipsicótico.

La resolución fue confirmada por sentencia de 16 de mayo de 2014 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias .

3º.- Inicia la actora un expediente de agravación en el que recae resolución desestimatoria de 27 de septiembre de 2016, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en reunión de idéntica fecha.

4º.- La actora presentó reclamación previa el 10 de noviembre de 2016, desestimada por resolución de 25 de noviembre.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 913,46 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos, para el caso de estimación de la demanda, debe fijarse al 28 de septiembre de 2016.

6º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Lumbalgia crónica. Hernia discal L4-L5 foraminal izquierda. Patrón neurógeno crónico bilateral en L4 y L5.

- Síndrome ansioso depresivo de larga evolución, persistente. Diagnosticada de depresión mayor.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Milagrosa , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor está no afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Milagrosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante solicitando la declaración de una incapacidad permanente absoluta por agravación de las enfermedades de naturaleza común que en diciembre de 2013 motivaron el reconocimiento del grado de total para la profesión habitual de auxiliar de geriatría.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación su representación letrada mediante recurso que instrumenta en dos motivos con adecuado encaje procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de Jurisdicción Social , cuyo objeto es revisar la versión judicial de los hechos y la aplicación del derecho realizada en la instancia, respectivamente.

En el motivo inicial interesa una modificación del ordinal sexto del relato fáctico de la sentencia donde consta el cuadro clínico actual, para completarlo en los siguientes términos: ... brotes psicóticos previos y crisis de ansiedad. Intentos autolíticos.

Funda la revisión en informe médico de los servicios de Salud Mental del Hospital de Cabueñes de Gijón y en informe de urgencias del Hospital de Jove obrantes a los folios 167 y 168 del procedimiento.

El éxito del motivo que solicita variación de las premisas fácticas de la sentencia de instancia está supeditado al cumplimiento de varios requisitos exigido reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación en la aplicación de los arts.193 b ) y 196.2 y 3 LRJS o de sus antecedentes normativos. Entre ellos, que se funde en documentos de concluyente poder de convicción o en pruebas periciales de incuestionable valor científico o técnico, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que, de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia que revista trascendencia para modificar el signo del fallo.

Desde tales presupuestos, no es posible aceptar la modificación postulada.

Los informes médicos no reúnen las exigentes condiciones que para variar el relato de hechos probados son indispensables porque no tienen atribuida una especial eficacia que les haga prevalecer frente a los demás elementos de convencimiento, ni están dotados de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Y en caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por la Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener los postergados una mayor credibilidad, cosa que aquí no sucede.

Pero es que además, en el hecho probado cuarto del relato fáctico ya consta la existencia de algún gesto autolítico, episodios de agresividad y explosión verbal e ingesta de medicación antipsicótica, entre otras.

Resulta por ello innecesaria su reiteración en el ordinal sexto de la resolución recurrida, que procede mantener sin alteración.



SEGUNDO.- En el motivo destinado a la crítica jurídica procesalmente amparado en el Art. 193 c) LJS, se cuestiona la aplicación normativa efectuada en la resolución recurrida a la que se acusa de infringir lo dispuesto en los artículos 193.1 . y 194. 1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente.

Argumenta, en síntesis, que la situación clínica de la demandante ha experimentado una agravación que la hace incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral.

La Ley General de la Seguridad Social recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el Art. 194.1 c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal , define como tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En el examen de las infracciones normativas, el Tribunal ad quem ha de ceñirse a la versión histórica de la resolución de instancia- incluyendo su fundamentación- que en el supuesto que nos ocupa, se mantiene inalterada.

El ordinal cuarto del relato fáctico recoge que a finales de 2013 se le reconoció a la accionante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de geriatría por: episodios repetidos de lumbociatalgia a tratamiento analgésico de 2º y 3º estadio consecuencia de discopatía degenerativa en L4- L5 con hernia discal en ese espacio foraminal. Trastorno de la personalidad y depresivo que fluctúan según circunstancias, por los que siguió tratamiento en servicios de Salud Mental en diversos periodos por reacciones adaptativas, depresivas y crisis de ansiedad, con algún gesto autolítico, episodios de agresividad y explosión verbal, por los que tiene pautada la ingesta diaria de cinco dosis de psicofármacos, entre ellos, un antipsicótico.

El hecho probado sexto describe un cuadro clínico actual integrado por patología osteoarticular degenerativa lumbar, síndrome ansioso depresivo de larga evolución, persistente, y diagnóstico de depresión mayor.

El Juzgador de instancia rechaza la pretensión ejercitada en la demanda por considerar que la misma no es determinante del superior grado de incapacidad laboral para el desempeño de todas profesión u oficio postulado habida cuenta que ya en el anterior expediente se había valorado la situación psicopatológica de la actora, que ya había experimentado una evolución de años en los que había sufrido crisis y episodios autolíticos y tenía pautada medicación psicoactiva y antipsicótica.

Se trata de una conclusión que la Sala no puede compartir porque la comparación entre los padecimientos que determinaron en el año 2013 la declaración de incapacidad permanente total con los que presenta en la actualidad pone de manifiesto cambios de trascendencia.

En efecto, aunque la patología degenerativa lumbar persiste sin variaciones de relieve, el estado psíquico de la trabajadora ha experimentado un franco empeoramiento, pues si antes estaba diagnosticada de trastorno de la personalidad y depresivo, ahora sufre un síndrome ansioso depresivo de larga evolución, persistente y ha sido diagnosticada de depresión mayor.

Los datos acreditados son claramente indicativos de una situación patológica crónica y de mal pronóstico, pese al intenso tratamiento farmacológico pautado, difícilmente compaginable con la disciplina y exigencia inherentes a cualquier actividad laboral, por escasos que sean sus requerimientos, con un mínimo de regularidad y eficacia , por lo que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia al concurrir en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por frente a la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Gijón , en proceso sustanciado a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, estimando la demanda. Declaramos que la demandante está afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y tiene derecho a percibir, desde el día 28 de setiembre de 2016, el 100% de su base reguladora de prestaciones de 913,46 euros al mes incrementado, con las mejoras y revalorizaciones reglamentariamente aplicables en cada momento. Condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a cumplir la declaración precedente mediante el pago de la pensión sin perjuicio de la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social en cuanto servicio común.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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