Sentencia Social Nº 2043/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2043/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1885/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2043/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101589


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1885/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-13/000131

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2013/0000131

SENTENCIA Nº: 2043/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiocho de junio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 32/2013, seguidos a su instancia frente a D. Jacinto y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Que Dª. Luisa ha venido desarrollando su trabajo por cuenta y orden de la empresa Restaurante La riojana, desde el día 1 de abril de 2003, con la categoría profesional de camarera, y percibiendo un salario mensual de 2.088,47 € (con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias).

2.-) Que con fecha 30 de noviembre de 2012, la empresa demandada le notificó por escrito una carta mediante la cual le notificaba su despido, con fecha de efectos de 23 de noviembre de 2012, y que tiene el siguiente contenido literal:

'Muy Sra. nuestra:

La Dirección de esta empresa, le comunica por medio del presente escrito, que al amparo de lo establecido en el apartado c) del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con las modificaciones operadas por la Ley 3/2012 de 6 de julio (BOE del 7) de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato laboral, procediendo a la extinción del mismo por causas económicas, y con efectos del día 23 de noviembre del presente 2012.

El motivo de esta decisión de amortizar su puesto que consideramos objetivamente acreditado, se fundamenta en razones o causas económicas debido a que los ingresos facturados por esta empresa en los últimos tres trimestres han disminuido de tal manera, mientras que los costes que genera nuestra actividad permanecen prácticamente invariados, lo que deriva en resultados negativos de forma persistente, supuesto este habilitante en la actualidad.

En este sentido la situación económica padecida por este local de hostelería en una grave situación de crisis, en consonancia con la situación de la hostelería en general, la debilidad del consumo... etc., provocan una reducción de la demanda por parte de los clientes, además los cambios de hábitos que afectan a los consumidores, quizás también la aplicación de la ley Antitabaco, supuso un importante retroceso en las ventas; estas situaciones son generadoras de incertidumbre sobre la orientación, dimensión, continuidad y/o reducción de determinados puestos de trabajo, por este motivo, nos vemos obligados a rescindir su contrato de trabajo, procediendo a la extinción del mismo con efectos del día 23 de este mes de noviembre, ante la imposibilidad manifiesta de seguir recibiendo la prestación de sus servicios, viendo además que la tendencia económica de la empresa para el próximo ejercicio de 2013 es desalentadora con la existencia de perdidas actuales y previstas, y sin atisbos de recuperación.

EVOLUCION DE LAS VENTAS 1º, 2º Y 3º TRIMESTRE AÑOS 2.011 Y 2.012

EJERCICIO 2011 EJERCICIO 2012 DIFERENCIA

VENTAS 1º TRIMESTRE

VENTAS 2º TRIMESTRE

VENTAS 3º TRIMESTRE

TOTAL VENTAS

117.700,50 €

128.403,85 €

120.083,24 €

366.187,14 €

87.839,49 €

96.338,75 €

81.643,73 €

265.821,97 €

-29.860,56 €

-32.065,10 €

-38.439,51 €

-100.365,17 €

Así, si ya la evolución de las ventas en lo que llevamos del 2012 es ciertamente preocupante, tal y como muestra la tabla comparativa entre estos trimestres del 2011 y 2012, y que como decimos las pérdidas previstas serán muy acusadas, nuestra empresa se ve aun más perjudicada por el ratio de los costes de personal en relación a las ventas, con unos porcentajes imposibles de asumir en pequeñas actividades de hostelería como la que realiza este local de bar-restaurante, que trabaja bajo el concepto de cocina casera/tradicional, con elaboración de pequeñas cantidades de menú y a escala mínima, lo que hace que la aplicación del vigente convenio Provisional de Hostelería de Álava, sea prácticamente inasumible (solo su salario bruto anual que responde de 25.000 €/año que si añadimos la Seguridad Social), se convierte en torno a los 33.000 € anuales, cantidad esta, que al margen del resto de la plantilla, es imposible de mantener en función de las ventas, lo que conlleva desgraciadamente a no poder mantener parte de la plantilla actual.

En cumplimiento de lo establecido en el apartado 8 del Art. 33 y Art. 53 punto 1. letras, a), b ) y c) del ET y en concordancia con las modificaciones operadas por la Ley 3/2012 de 6 de julio de 2012 de medias urgentes para la reforma del mercado laboral, le corresponde la indemnización de 8.000 €, cantidad esta que de acuerdo con la antigüedad y el salario regulador representa la pertinente indemnización legal de 20 días/año de servicio, deducido la parte de la indemnización de 8 días de salario/ año de servicio que le abonará el Fondo de Garantía Salarial a su exclusivo cargo.

Dada la actual situación económica y carencia de liquidez, no es posible satisfacer en este momento la citada cuantía indemnizatoria anteriormente indicada, por lo que la misma le será satisfecha en función de la disponibilidad de este pequeño bar, informándole que si por error u omisión involuntaria y excusable en el cálculo de esta cantidad informada fuera diferente, le rogamos nos lo comunique inmediatamente.

En cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le notificamos asimismo en base al precepto legal, que como quiera que la comunicación tiene la fecha de extinción a la que se refiere esta carta, y la comunicación se hace en el día de hoy, no se cumple con la totalidad del preaviso que estipula la normativa legal, lo que habrá de ser compensado.

Finalmente le comunicamos que quedara pendiente y a su disposición la información sobre la liquidación de su salario y finiquito por si fuera de su interés retirarla, lamentando la presente situación, le agradecemos la prestación de servicios en esta empresa y le garantizamos que esta, dará excelentes informes de Usted cuando se le requieran.

Vitoria-Gasteiz a 23 de noviembre de 2012'

3).- Que la empresa demandada no puso a disposición de Dª. Luisa , la cantidad correspondiente a la indemnización dejando pendiente de abono la misma, por importe de 8.000 euros, por razón de carencia de liquidez y para cuyo cobro remitía al FOGASA.

4).- Consta del examen de las cuentas de la empresa, un descenso progresivo en la cifra de negocio en los ejercicios 2011 (472.951,12 €), y 2012 (360.047,96 €); siendo la evolución trimestral de las pérdidas igualmente progresiva, de conformidad con el siguiente cuadro (obrante al folio 54 de las actuaciones), que recoge los siguientes datos:

1er trimestre

2º trimestre

3er trimestre

4º trimestre

TOTAL VENTAS

2011

117.700,05

128.403,85

120.083,24

106.763,98

472.951,12

2012

87.839,49

96.338,75

81.643,73

94.225,99

360.047,96

DIFERENCIA

-29.860,56

-32.065,10

-38.439,51

-12.537,99

-112.903,16

5).- La demandante no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

6).- Que el día 2 de enero de 2013, se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin avenencia ante la imposibilidad para llega a un acuerdo'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Luisa y en consecuencia declaro la procedencia del despido que la Empresa Restaurante La riojana, representada por D. Jacinto realizado con fecha 23 de noviembre de 2012, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia absuelvo a la Restaurante La riojana, representada por D. Jacinto , de los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se formalizo, por la actora, recurso de suplicación, que no fue impugnado por la empresa demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 21 de octubre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 28 de octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 12 de noviembre, teniendo lugar, finalmente, por razones vinculadas al funcionamiento de la Sala, el 19 de ese mismo mes.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son las cuestiones de derecho que se plantean en el recurso de suplicación que ha interpuesto la representación letrada de la actora contra la sentencia que declara procedente el despido de que fue objeto su patrocinada el día 23 de noviembre de 2012, con fundamente en la disminución de las ventas, durante los tres primeros trimestres de ese año en relación a las registradas en los trimestres respectivos del ejercicio precedente, del bar-restaurante donde trabajaba como camarera.

De dichas cuestiones, la prioritaria, pues de su solución depende el que podamos entrar a conocer la restante, guarda relación con una de las formalidades que debe cumplirse en los despidos por causas objetivas. En concreto, con la consistente en que el empresario, al tiempo de hacer entrega al trabajador de la comunicación escrita de su cese, debe poner a su disposición la indemnización legalmente prevista y, más en particular, con la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a virtud de la cual el empresario queda exonerado de la exigencia de simultaneidad en el pago cuando la decisión extintiva trae causa de su situación económica negativa y, a consecuencia de ella, no puede hacer efectiva la indemnización en unidad de acto, siempre que así lo haga constar en la carta de despido.

SEGUNDO.-Alrededor de esta temática gira la petición de modificación del apartado histórico de la sentencia de instancia deducida en el motivo que encabeza el recurso a examen, y uno de los dos motivos de censura jurídica que en él se articulan.

I.-La finalidad de la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente estriba en sustituir la redacción del hecho probado tercero de la resolución de la que discrepa, expresiva de que la demandada no puso a su disposición 'la cantidad correspondiente a la indemnización dejando pendiente de abono la misma por importe de 8.000 €, por razón de carencia de liquidez y para cuyo cobro remitía al FOGASA', por la alternativa que ofrece indicativa de que la empresa no puso a su disposición 'la cantidad correspondiente a la indemnización por despido. Constan en los autos en los folios 99 y 100 los saldos medios de la cuenta vinculada al demandado sin que consten los saldos existentes en la fecha de entrega de la carta de despido'.

Esta pretensión decae por las siguientes razones:

a) frente a lo que sostiene la Letrada recurrente, la indemnización total a la que tenía derecho su representada no ascendía a 8.000 euros, sino a 13.381,17 euros en función de la antigüedad y salario declarados probados (193,33 días x 69 euros), debiendo responder el Fondo Garantía Salarial de la parte legalmente prevista, dado el tamaño de la plantilla de la empresa, formada por 7 trabajadores, y, la demandada, de la cantidad restante;

b) la consideración que intenta introducir acerca de la falta de acreditación documental del saldo existente en la fecha del cese en la cuenta corriente abierta por la empresa demandada en Ipar Kutxa no tiene naturaleza fáctica, sino valorativa, impropia de figurar en el apartado histórico de la sentencia; y,

c) los certificados emitidos por la citada entidad sobre los saldos medios de la mencionada cuenta corriente a partir del mes de mayo de 2013 (todos ellos negativos salvo en junio y noviembre en que arrojaron un saldo positivo de 130 euros y 380 euros, respectivamente), ya han sido tomados en consideración por el juzgador en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia para apreciar la falta de liquidez y pueden ser valorados por la Sala a esos efectos.

II.-Problema distinto, y con ello pasamos al segundo motivo del recurso, es si el dato referido a los saldos medios basta para tener cumplida la carga probatoria impuesta a la empresa, o si, como sostiene la recurrente, para ello sería indispensable que hubiese acreditado el saldo de la cuenta en el momento del despido, lo que no ha hecho. Dicha parte sostiene adicionalmente que no existe constancia de que la actividad del negocio estuviese ligada a esa cuenta, así como que la empresa, que sigue abierta, no ha aportado los justificantes de caja. Todo ello le lleva a atribuir a la sentencia de instancia la infracción del artículo 53.1.b, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores .

Así planteada la queja, resulta oportuno recordar, antes de nada, la doctrina jurisprudencial sobre la excepción debatida, que aparece recogida en las sentencias de 25 de enero y 21 de diciembre de 2005 ( Rec. 6290/03 y 5470/04), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , y se puede resumir en los siguientes puntos:

1º) Una cosa es que una empresa atraviese una situación económica negativa, para cuya justificación basta la sola demostración de la existencia de pérdidas (o de reducción persistente del volumen ventas o de los ingresos), que se remontan a fechas anteriores a la del despido, y otra distinta que no disponga de efectivo o para dar cumplimiento a la obligación de poner la indemnización legal a disposición del trabajador, lo que tiene que acreditar mediante prueba directa o indiciaria apta a tal fin, sin que sea suficiente la mera afirmación del empleador acerca de la falta de liquidez.

2ª) La falta de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización debe concurrir en el momento de producirse la entrega de la comunicación del despido.

3ª) De conformidad con los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria contenidos en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de la situación de iliquidez recae sobre la parte que alega su existencia,

4º) Los indicios deben tener un grado de solidez suficiente para inferir la realidad de la falta de numerario, supuesto en el que su destrucción o neutralización corresponde al trabajador con arreglo a lo previsto en el apartado 3 del referido precepto adjetivo.

A la luz de estas pautas jurisprudenciales, la carga probatoria que incumbía a la empresa no puede considerarse satisfecha con el certificado bancario acreditativo de que en el mes de noviembre de 2012, en que se produjo el despido, el saldo medio en la cuenta corriente con la que opera la demandada (no existe ningún elemento de juicio indicativo de que cuente con otra distinta) fue de 380 euros, pues esa cifra se calcula sumando los saldos existentes al final de cada día (positivos o negativos) y dividiéndolos por el número de días del mes, no ilustrando acerca del saldo disponible en una fecha determinada, y en particular en la de emisión de la carta de despido, cuya cumplida acreditación no representaba ninguna dificultad para la demandada que pudo adjuntar el extracto de la cuenta corriente con los movimientos de ese mes, o un certificado de la entidad crediticia del saldo existente el día 23 de noviembre de 2012 y en el período inmediatamente anterior, lo que no hizo, sin que en el escrito de impugnación del recurso ofrezca explicación alguna sobre las razones de su actuación, limitándose a señalar apodícticamente que 'nos encontramos ante una iliquidez manifiesta y patente', y sin que corresponda a este Tribunal suplir el déficit probatorio de la demandada en detrimento de la actora, en base a conjeturas e hipótesis sobre la disponibilidad monetaria de la empresa en la fecha en que procedió a despedir a la actora.

La consecuencia que deriva de la falta de prueba por parte de la demandada de su estado de iliquidez en el momento de la comunicación del despido enjuiciado, es que no pueda beneficiarse del beneficio previsto en el precepto cuya infracción se denuncia en el motivo a examen, lo que, en aplicación de lo previsto en los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 del Texto Adjetivo Social, conlleva que el despido de la actora deba ser calificado de improcedente, por no haber observado la demandada el requisito previsto en el artículo 53.1.b) de la mencionado norma estatutaria, de cuyo cumplimiento no se le puede eximir, por las razones expuestas.

TERCERO.- La estimación de la queja referida al incumplimiento de uno de los requisitos formales exigibles para la viabilidad del despido objetivo, no nos exime de analizar la segunda línea argumental que utiliza la parte recurrente para sostener la improcedencia de la decisión sustantiva, referida a la falta de prueba de la causas económicas que sustentan la decisión extintiva, en torno a la cual, articula un motivo de revisión de los hechos declarados probados, y otro de censura jurídica.

I.-El motivo dedicado a la reforma fáctica incide en el ordinal cuarto, en el que se recogen las cifras de ventas de la empresa, proponiendo su supresión y su reemplazo por el siguiente texto: 'la empresa aporta a los autos documentos confeccionados por ella, sobre la supuesta evolución de las ventas'. Para la recurrente, el informe del que se han extraído los datos que figuran en el referido apartado, que a su juicio es el de 'pérdidas y ganancias abreviado' obrante a los folios 49 y 50, cuando lo cierto es que es el elaborado por el propio demandado, unido a los folios 52 a 58, no tiene eficacia probatoria.

Se evidencia, pues, que la pretensión modificativa no se basa en prueba documental que ponga de manifiesto la inexactitud de los datos que la sentencia declara probados, sino en la consideración de que el elemento de convicción en el que se apoya el juzgador carece de fuerza probatoria, alegación que no es hábil para alterar el relato histórico en suplicación, lo que es motivo bastante para su rechazo. A ello se une que la Letrada de la parte demandante no lo impugnó su contenido, que resultó avalado por el perito que depuso en el acto de juicio.

II.-Se denuncia en el último motivo del recurso la infracción de los artículos 51.1 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , bajo el exclusivo argumento de que la empresa no ha acreditado la existencia del descenso de ventas alegado en la carta de cese. Como se vé, el motivo aparece supeditado en su configuración al éxito del que le precede, por lo que su fracaso supone necesariamente el de éste, pues el recurrente no cuestiona el ajuste a derecho de la sentencia de instancia a partir de los datos de ventas que declara probados.

CUARTO.-La declaración de improcedencia del despido objeto de impugnación por el incumplimiento del requisito formal anteriormente señalado, implica, conforme a lo ordenado por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , la disposición transitoria quinta, apartado segundo de la Ley 3/2102 , y el artículo 123 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, deba optar entre abonar a la trabajadora una indemnización de 29.583,75 euros, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, equivalente a 428,75 días de salario (401,25 días hasta el 11 de febrero de 2012, a razón de 45 días por año de servicio, partiendo de una antigüedad de 1 de abril de 2003, y 27,5 días por el período comprendido entre el 12 de febrero y el 23 de noviembre de 2012, a razón de 33 días por año de servicio, redondeando las fracciones de mes), sobre un módulo regulador de 69 euros diarios.

QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la estimación del recurso interpuesto por la trabajadora trae consigo que no proceda imponerle las costas causadas por el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Luisa , contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Vitoria que se revoca. En su lugar, estimando la demanda formulada por la ahora recurrente, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el día 23 de noviembre de 2012, condenando a D. Jacinto , a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, comunique a esta Sala su opción favorable a indemnizar a la demandante con la cantidad de 29.583,75 euros, de la que procederá deducir, en su caso, la ya satisfecha, o a readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, supuesto éste en que deberá pagarle el importe de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia, o la concurrencia alguno de las situaciones previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , y la trabajadora deberá reintegrar a la empresa la indemnización de despido, en el supuesto de que la hubiese percibido. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1885-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1885-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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