Última revisión
06/06/2008
Sentencia Social Nº 2044/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1809/2005 de 06 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 2044/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101316
Encabezamiento
1809-2005 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
JOSE MARIA CABANAS GANCEDO
A CORUÑA, seis de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001809/2005 interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la sentencia del JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA IBERMUTUAMUR en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados, Miguel, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA CRC. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000884 /2002 sentencia con fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante Don Miguel, nacido el 17/08/1965 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, y siendo su profesión habitual la de albañil, sufrió en fecha 08/11/01 accidente de trabajo, consistente raspando el suelo con una paleta le saltó cemento al ojo, ocasionándole queratoconjuntivitis química, la entidad gestora demandada le declaró afecto de Invalidez Permanente Parcial en fecha 28/06/2002.- SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha fecha r. previa que confirm,a la decisión impugnada.- TERCERO.- Que el demandante presenta; A.T. 8-11-01 Queratoconjuntivitis química en Ojo Izda. Queratitis herpetica en 19-11-01. Leucoma antiguo previo en ojo izdo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda promovida por LA MUTUA IBERMUTUAMUR contra DON Miguel, ELIN YH LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA CRC, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en aquella.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la Mutua Ibermutuamur, recurre en suplicación dicha demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho de prueba primero y segundo , a fin de que se haga constar que el demandante en las presentes actuaciones es la Mutua Ibermutuamur y no D. Miguel, y que se incorpore al mismo la redacción que propone en su escrito de recurso; revisión que ha de ser estimada, en relación con la primera pretensión por cuanto que así resulta de toda la prueba documental unida a la causa, en la que se hace constar el extremo solicitado.
Por el contrario, no procede la adición a dicho ordinal primero del siguiente tenor literal "El demandado Sr. Miguel sufrió un accidente en fecha 11-10-01, consistente en que raspando el suelo le saltó cemento al ojo ocasionándole queroconjuntivitis química. La entidad gestora demandada le declaró afecto de Invalidez permanente parcial en fecha 28-6-02 en base a las limitaciones orgánicas siguientes "OI distrofia corneal AV cercana inf a test 10. AV
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el art 191,b de la LPL, solicita la recurrente la modificación del hecho tercero de prueba, en cuanto a la fecha del AT que considera de 11-10-01, así como la de recaída en el diagnóstico de "queratitis" el 8-11- 01; revisión acogible en cuanto a la primera por cuanto que así se acredita de los informes unidos a la causa que cita el recurrente y en concreto de los partes de baja (F. 72 y 74) y parte de accidente (F. 79), más en modo alguno de los documentos que cita se acredita la segunda revisión solicitada, y respeto del cual denuncia error por omisión al silenciar que la sentencia recurrida que la agudeza visual del ojo izquierdo del trabajador era prácticamente nula antes del accidente debido a un leucoma corneal por herpes, por lo que el accidente laboral que le provoca la queroconjuntivitis en el ojo izquierdo por entrad de polvo de cemento, no le provoca secuela alguna al trabajador, y ello por cuanto que además de tratarse de consideraciones valorativas que han de tener su análisis en sede jurídica, no puede olvidarse que no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina " que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia )sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2 ) LPL y art 348 LEC , criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 y 24-11-01 , por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente son emitidos por el servicio de oftalmología (F 91) y (f 45 y 46) y (27 a 30) centro médico psicotécnico (f 90), pertenecientes a la sanidad privada no desvirtúan el contenido que a dicho ordinal le ha conferido la juzgadora de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia el recurrente infracción de los arts 136 y 137 de la L.G.S.S , al considerar que no nos encontramos ante una reducción funcional grave que anule o disminuya la capacidad laboral del trabajador. Sostiene que al menos desde junio de 1998 en el ojo izquierdo presentaba una visión inferior a 1/10 y que el accidente de octubre de 2001 no afectó a su agudeza visual. En consecuencia las secuelas objetivas de dicho trabajador no revisten entidad suficiente como para ser constitutivas de una situación de Incapacidad Permanente Parcial.
Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor "el demandado Sr. Estébanez Paz v sufrió el 11-10-01 un accidente de trabajo consistente en "cuando raspaba el suelo con una paleta de cemento le saltó cemento al ojo, ocasionándole queraconjuntivitis química en el ojo izquierdo".y le resta un cuadro clínico residual consistente en "Queraconjuntivitis química en ojo izquierdo. Queratitis herpetica en 19-11-01. Leucoma antiguo previo en el ojo izquierdo"y que como a tal efecto se acredita de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada con datos de evidente valor fáctico, el actor tiene abolido el campo visual izquierdo y según los informes previos al accidente tenía una agudeza visual de 1/3 en el ojo izquierdo", lo que lleva a la conclusión de que en efecto, se objetiva una agudeza visual posterior al accidente de trabajo que le produce la abolición del campo visual del ojo afectado, cuando antes del accidente la limitación de dicha visión era global a 1/3, lo que determina que la pérdida de AV en OI posterior es consecuencia del accidente o, cuando menos agravada por el mismo, y tal disminución de la visión ha de considerarse constitutiva de la situación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida por el INSS y que confirma la resolución impugnada, por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el párrafo tercero del art 137 de la L.G.S.S , es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación se encuentra el trabajador recurrido, quien por razón de las secuelas residuales descritas se halla limitado en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual de "albañil", lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua IBERMUTUAMUR de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 29 de diciembre de 2004 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
