Sentencia Social Nº 2045/...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 2045/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2077/2005 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2045/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101317

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

RECURSO NUM. 2077/05

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002077 /2005 interpuesto por Emilio contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Emilio en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001110 /2004 sentencia con fecha dos de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- D Emilio, con D.N.I. NUM000, y nacido el 18-6-1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como camionero./ Segundo.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 26-8-04, acordó la no calificación del actor como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 13-10-04./ Tercero.- La base reguladora para la contingencia de incapacidad permanente total es la de 748,32 Euros mensuales, y la fecha de efectos el 26-8- 04./ Cuarto.- D Emilio presenta un cuadro clínico residual de protusión L3-L4 y aparente hernia L4-L5. Sintomatología depresiva en tratamiento.- Quinto.- Previo a este procedimiento el actor instó en 2002 la declaración de incapacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que acordó en resolución de 8-10-02 la no clasificación del solicitante como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Impugnada la resolución ante la jurisdicción social, se dictó por le Juzgado de lo Social Nº 3 de Lugo sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 18-2-03 , que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia Galicia de fecha 6-2-04 ".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, absolviendo al instituto demandado de las pretensiones contenidas en demanda; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la parte actora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto la revisión del HDP cuarto, para que se sustituya su redacción por el siguiente texto: "discopatía degenerativa L3-L4 y L4-L5 con protusión discal central lateralizada a la izquierda, afectación a MMII. Hernia discal L4-L5, Lumbociatalgia mecánica severa, con dolor irradiado a testículo derecho y rodilla derecha que aumenta con la bipedestación, sedestación y posturas mantenidas, la conducción prolongada, etc., sin indicación quirúrgica, y, rigidez lumbar. Cervicalgia severa por cervicoartrosis y rectificación C5-C6, C6-C7 y C7-D1. Cervicoartrosis con afectación a miembros superiores. Dorsalgia, rigidez charnela dorso-lumbar por espondiloartrosis dorsal baja, D10,D11 y D12. Espondiloartrosis lumbar generalizada severa, pinzamiento, osteofitosis desde D11 hasta L4. Trastorno somatomorfo indiferenciado (DSM-IV 301.9), cuadro ansioso-depresivo cronificado, con hipotimia, rumiación obsesivoide respecto al dolor, incapacidad física, inquietud psicomotriz, nerviosismo, duda patológica, desesperanza, angustia, anticipatorio. Insomnio de conciliación, con evolución tórpida de toda esta patología psíquica. Trastorno anancástico de la personalidad". Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante a los folios 18 a 31 de los autos .

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo" en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC. Y además el juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del articulo 191 de la LPL , y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 137-4 de la LGSS .

Partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida, tal motivo ha de desestimarse, en aplicación del precepto que se cita como infringido (art.137-4de la LGSS ) dado que las invalideces permanentes protegidas por la seguridad social, en su modalidad contributiva, son profesionales, siendo preciso para su declaración un análisis comparativo de los términos: el de las limitaciones funcionales originadas al trabajador por las lesiones que padece, y el de los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de su profesión habitual ;y el trabajador solo podrá ser reconocido o declarado en situación de IPTotal, cuando las lesiones que presente le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En el caso enjuiciado, el demandante, nacido en el año 1964, y camionero de profesión, afiliado al régimen general, se encuentra diagnosticado de : "cuadro clínico residual de protusión L3-L4 y aparente hernia L4-L5. Sintomatología depresiva en tratamiento". Y a la vista de este cuadro clínico resulta evidente que tales dolencias no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas propias de su profesión, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Lugo, de fecha 2 de marzo de 2005 , confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.