Sentencia SOCIAL Nº 2045/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2045/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6639/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 2045/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102219

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4403

Núm. Roj: STSJ CAT 4403/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005570
AGUP
Recurso de Suplicación: 6639/2019
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 3 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2045/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Roman frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 16 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 996/2017 y siendo recurridos
MUTUA EGARSAT, MUTUA ASEPEYO, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y SUBDIRECCIÓ
GENERAL D AVALUACIONS MÈDIQUES (SGAM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luís José Escudero
Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Roman contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUBDIRECCIÓ GENERAL DAVALUACIONS MÈDIQUES (SGAM), MUTUA ASEPEYO y MUTUA EGARSAT, en materia de prestación de IT.

Debo absolver y absuelvo a todas las codemandadas de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- El trabajador, Roman , nacido el NUM000 .68, con DNI Nº NUM001 , inicio su prestación de servicios, por cuenta y orden de la empresa Cal Marfa, SCP, con categoría profesional de cocinero y en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen general.

2.- El actor inicio situación de IT en fecha 25.02.16 y el 08.08.17 se extinguió por resolución que inicia el expediente de trámite inicial.

3.- La empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de IT con Mutua ASEPEYO y desde el 04/16 con Mutua EGARSAT.

4.- El trabajador fue citado en fecha 02.08.17 por el SGAM que emitió informe con el diagnóstico de 'ruptura meniscal I, pendiente de IQ'.

5.- En Resolución de fecha 18.09.17, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconoció al trabajador la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual con derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.192,40 euros más mejoras y revalorizaciones.

6- El trabajador interpuso reclamación previa en fecha 20.10.17 que fue desestimada por Resolución de fecha 06.11.17.

7.- La base reguladora diaria de la prestación de IT asciende a 38,7 euros.

8.- Solicita el trabajador el reconocimiento de situación de IT por el período 25.02.16 a 25.09.18 y los efectos de la incapacidad permanente total reconocida tengan efectos a partir de dicha fecha.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado impugnó la codemandada MUTUA EGARSAT, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el trabador demandante en el presente procedimiento, Sr. Roman , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta (IPA) para todo tipo de trabajo (de la que desistió en el acto del juicio), subsidiariamente de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de cocinero y más subsidiariamente continuar en la situación de incapacidad temporal (IT) en este último caso con efectos iniciales del día 15 de septiembre de 2017, todas ellas derivadas de la contingencia de enfermedad común. El recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Egarsat, en petición de que sea desestimado.



SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el trabajador recurrente se solicita la modificación/ adición de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado séptimo en el que se recoge cuáles sus pretensiones, una vez ha renunciado a ser declarado en situación de IPA, en el sentido de suprimirlo o alternativamente en recoger que lo solicitado por él es la prórroga extraordinaria hasta el máximo de los 730 días permitidos por el art. 174.2 de la Ley General de la seguridad Social (LGSS de 2015), siendo esto lo realmente controvertido en la actualidad en las presentes actuaciones lo que se deprende tanto de sus manifestaciones en el acto del juicio oral, y de la petición de su escrito de recurso en el que solicita que se declare la prórroga extraordinaria de la situación de IT hasta el máximo permitido de 730 días, con condena a la codemandada Mutua Asepeyo a abonarle dicha prestación hasta el día 25/09/2019, a razón del 75% de una base reguladora de 38,7 euros/día, que es efectivamente sobre lo que resolverá esta sala en el siguiente fundamento de derecho de esta resolución, sin necesidad de suprimir o modificar dicho hecho probado.

2)La adición de un nuevo hecho declarado probado noveno del siguiente tenor literal: 'En fecha 02.08.2017 (reconocimiento médico del SGAM) se constata que estaba pendiente de IQ el 22 de septiembre, que se realizó días después de que el INSS le reconociera en situación de incapacidad permanente', pretensión que fundamenta en el dictamen del SGAM de fecha 02/08/2017, manifestando además a su favor el que ya está recogido en el fundamento de derecho tercero con valor de un auténtico hecho probado incontrovertido entre las partes, de manera que lo único a efectuar por esta Sala es tenerlo como tal hecho probado, alcance que ya posee de acuerdo con constante doctrina jurisprudencial.



TERCERO.- Como siguiente y último motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 174.2 de la LGSS de 2016, sobre duración máxima de la situación de IT, alegando al respecto y en su caso, que al estar pendiente de una operación quirúrgica (IQ) dicha situación se tenía que haber prorrogado hasta el día 25/02/2019, en que finalizaba su duración máxima legal de 730 días, en lugar de declararle afecto de una IPT para cocinero, con efectos iniciales del día 22 de agosto de 22 de agosto de 2018, siendo entonces sus lesiones de acuerdo con el dictamen del ICAM de 2 de agosto de 2017 una 'ruptura meniscal izquierda pendiente de intervención', con propuesta de IPT revisable al cabo de 3 meses.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta Sala parte de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, siendo lo único controvertido en esta fase de recurso lo relativo a si la situación de IT a cargo de la Mutua tenía que haber finalizado por agotamiento de su plazo máximo posible, en lugar de la fecha del dictamen del SGAM.

A este respecto, el art. 174.2 de la LGSS de 2015, dispone que: 'Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, esta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos'.

Pues bien, la cuestión aquí controvertida ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal supremo en sus sentencias de fechas 21 de junio de 2004, RCUD 1369/2003 y de 10 de junio de 2008, RCUD 652/2007, interpretando el entonces vigente art. 141.bis. 2 de la LGSS de 1994, de contenido idéntico al actual art. 174.2 de la LGSS de 2015, en los siguienes términos: 'En el caso que en el presente recurso ha de resolverse, aparece que después del transcurso del plazo máximo de 12 meses y de la prórroga de seis más de duración ordinaria prevista para la incapacidad temporal en el artículo 128.1 a) LGSS EDL 1994/16443, esto es, después de los 18 meses, el INSS, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 131.bis 2 de aquella norma, procedió a calificar la situación del actor y se decidió que la misma no era acreedora de ninguno de los grados de incapacidad permanente, lo que determina la extinción 'ex lege' de la incapacidad temporal, que ya había agotado su tiempo de duración máxima y sólo estaba 'pendiente' su continuidad de esa actividad administrativa de valoración que realmente se produjo, como se ha visto. Sin perjuicio de que el asegurado pudiese estar de acuerdo o no con esa decisión y de que haya impugnado jurisdiccionalmente la misma (lo que no consta), lo cierto que aquí se trata de determinar si procede o no la prórroga extraordinaria citada en relación con la decisión de la entidad que venía abonando el subsidio de extinguir el mismo por las causas citadas, y no de impugnar aquélla resolución administrativa con la que finalizó el expediente de incapacidad permanente'.

En definitiva, existiendo doctrina jurisprudencial al respecto, que complementa el ordenamiento jurídico de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil, procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, se confirme la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona en fecha 16 de julio de 2019, recaída en el procedimiento 996/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUBIDIRECCIO GENERAL DAVUALUACIONS MEDIQUES, MUTUA ASEPEYO y MUTUA EGARSAT, en materia de incapacidad temporal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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