Última revisión
13/07/2011
Sentencia Social Nº 2047/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3889/2009 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA
Nº de sentencia: 2047/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011101704
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:8981
Encabezamiento
Recurso nº 3889/09 -CD- Sentencia nº 2047/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a trece de julio de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2047 /2011
En el recurso de suplicación interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 292/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jon contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO Y FUNDACIÓN RED ANDALUCIA EMPRENDE, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 10-9-09 por el juzgado de referencia, que estimó la falta de legitimación pasiva ad causam.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la ManComunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir desde el 19-10-1988 , primero como auxiliar administrativo y desde 1996 como Administrativo grupo III.
SEGUNDO.- En fecha 26-9-2002 la Comisión de Gobierno de la ManComunidad de Municipios, adoptó, en el punto 11' del orden del día, acuerdo en virtud del cual, con reserva del puesto de trabajo, se suspendía el contrato del actor durante el tiempo que el mismo permaneciera trabajando para el Consorcio en la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Bajo Guadalquivir con sede en Sanlúcar de Barrameda. En el punto cuarto de este Acuerdo se estableció que durante el tiempo que el trabajador permaneciera trabajando para el Consorcio, la ManComunidad complementaría su salario, de modo que la incorporación al Consorcio no le supusiera disminución de sus retribuciones (...).
El 1-10-02 el actor pasó a prestar servicios al Consorcio Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El 1-1-09 la Fundación Red Andalucía Emprende se hizo cargo del trabajador.
TERCERO.- En autos 524/03 del Juzgado de lo Social n° 1 de Jerez el actor reclamó a la Mancomunidad de municipios del Bajo Guadalquivir dictándose sentencia el 30-9-04 por la Juez sustituta Doña Flora Alcázar Benot , estimando parcialmente la demanda por diferencias de octubre 2002 a marzo 03.
CUARTO. - El actor en el año 2008 ha percibido por su salario en el Consorcio Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico la cantidad de 15.014,04 ?. En este año la ManComunidad le ha abonado 6.510,48 ? , lo que hace un total de 21.524'52 ?.
QUINTO.- El salario del actor en Septiembre de 2002 tenía los siguientes conceptos: - Salario Base - Antigüedad
- Pagas Extras
SEXTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, que fue impugnado por la parte actora y por la FUNDACIÓN RED ANDALUCIA EMPRENDE.
Fundamentos
PRIMERO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la ManComunidad de Municipios del Bajo Guadalquivir a abonar 2896'56 ?, porque la interpretación del Acuerdo de 26.9.02, en su punto 4º, es que el actor no sufriera merma de retribuciones por pasar al CONSORCIO en la unidad territorial del bajo Guadalquivir, con reserva de puesto de trabajo, y ello no se cumple, se alza en Suplicación la empresa MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR , con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para añadir un Hecho Probado nuevo, con base en las nóminas, folios 22 a 33 y 171 a 214, del siguiente tenor: "El actor mensualmente ha percibido por un salario en la Consorcio Unidad Territorial y Desarrollo Local y Tecnológico , la siguiente cantidad mensual y por los siguientes conceptos:
Salario base y parte proporcional de paga
extra
R por puesto de trabajo
Total retribución
1.156, 156,64 Euros
94,53 Euros
1.251,17 Euros
La cantidad total pagada mensualmente por la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, como complemento a dichas retribuciones es de 542,54 Euros."
El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del TS ejem. Sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del Derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas , STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):
l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3°.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4°.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la Sentencia , pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio , el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes , de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" (arts. 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del Juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados o Administrativos), no siendo este el caso de autos, siendo irrelevante para el sentido del fallo, porque lo que se propone es un desglose mensual, y el Hecho Probado 4º y el fundamento jurídico 3º , con valor de tal , ya reconocen las cantidades anuales, documentos además ya valorados en la Instancia por las reglas del art. 97.2 LPL, no evidenciándose el error que se alega.
SEGUNDO.- Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, se articulan cinco causas de Recurso, la primera por infracción del art. 218.1. LEC, por incongruencia, al no resolverse sobre lo solicitado (por la recurrente); la segunda, por infracción del art. 80.1.c) LPL, porque se modifican en el escrito de ampliación lo pedido en CMAC y en demanda; la tercera , por infracción del art. 29 E.T . en relación con los arts. 3.c)E.T. y 1156 y 1157 del Código Civil, por resolverse más allá de lo pactado en Sept/2001, pues su nómina en la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, contenía sólo Salario Base, antigüedad y pagas extras, la cuarta, por los cálculos erróneos conforme al Convenio Colectivo aplicable, del 2006-2008 más incremento del IPC del 2007, insistiendo en los tres conceptos percibidos en el 2002 en la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR y sin tener en cuenta antigüedad y dedicación , y la quinta, por infracción de los arts. 3.1.b)E.T. y 82 y ss. E.T. en relación con el art. 12.b)2 del Convenio Colectivo, insistiendo en el plus de dedicación, que no devengaba en 2002.
TERCERO.- La Sala no comparte los argumentos del recursos y así, respecto de la incongruencia, esta Sala en su sentencia de 2.6.2011, nº 1692/11 establece:"abundando en la justificación del planteamiento respecto de la "garantía de indemnidad", hemos de resaltar que para la doctrina constitucional, el "Derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface , pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza...En el ámbito de las relaciones laborales , la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus Derechos" ( SSTC 14/1993 , de 18/Enero ; 54/1995, de 24/Febrero, F.J. 3 ; 197/1998, de 13/Octubre, FJ 4 ; 140/1999, de 22/Julio, FJ4 ; 101/2000 , de 10/Abril, FJ2 ; 196/2000, de 24/Julio ; 199/2000, de 24/Julio, FJ4 ; 198/2001 , de 4/Octubre, FJ3 55/2004, de 19/Abril, FJ2 87/2004 de 10/Mayo, F.2 ; 5/03, de 20/Enero FJ 7 ; 38/2005, de 28/Febrero , FJ 3 ; 144/2005, de 6/Junio, F.3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; 16/2006, de 19/Enero ; 44/2006, de 13/Febrero ; 65/2006, de 27/Febrero ; 120/2006 , de 24/Abril ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5. Y en el mismo sentido, la S.T.S. 06/10/05-rec. 2736/04 -).
De ello "se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos Derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo Derecho fundamental" (tutela judicial), ya que entre los Derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 4.2 aparatado g Estatuto de los Trabajadores ) ( SSTC 5/2003 , de 20/Enero FJ7 ; 38/2005, de 28/Febrero, FJ3 ; 177/2005, de 20/Junio, FJ3 ; 120/2006 , de 24/Abril , FJ2 ; y 138/2006, de 8/Mayo , FJ5).
Asimismo se impone aclarar que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
Al efecto se indica por la doctrina constitucional que cuando la "conducta prohibida ha tenido como consecuencia el crear un obstáculo definitivo al acceso al empleo de la trabajadora afectada, sus efectos pueden ser equiparados a los de aquellas medidas que, en el ordenamiento laboral, impiden la continuidad del vínculo laboral por decisión unilateral del empresario, Esto es, a los del despido fundado en la vulneración de un Derecho fundamental ( S.S.T.C. 166/1988 ; 29/2002 , de 11/Febrero , FJ7 ; y87/2004, de 10/Mayo, FJ 2 y 181/06 ).
Y ello no acontece en autos, pues se da la respuesta a todas las cuestiones planteadas, aunque de manera diferente a la pretendida por la recurrente en su escueto motivo , no concretando que indefensión se le causa.
CUARTO.- Por lo que respecta a la modificación fáctica, esta Sala en su Sentencia de 5.7.2011, Rec. nº 3951/09, establece, que debemos recordando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, estableciendo que viola el art. 24. 1 CE , aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido , en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del Derecho a la tutela judicial , siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, SSTC 168/1987 ; 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992, 44/1993 y 369/1993, se mantiene por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, Tribunal Supremo, Sala de lo Social , sección 1ª , Recurso de Casación núm. 135/2005 que el Derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso, SST.C. 186/2001, de 17/septiembre, F. 6 ; y 218/2004 , de 29/noviembre , F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido», SS.T.C. 20/1982 , de 5/mayo ; 136/1998, de 29/junio ; 29/1999, de 8/marzo ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000 , de 10/julio ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero, F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre, F. 2; STS 10 de marzo 2004 -rec. cas. 2/2003 . Y al efecto , la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la Sentencia», S.S.T.S. 5 de junio 2000 -rec. 2469/99 ; 25 de septiembre 2003 - cas. 147/02 ; o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la Resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada , pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi, STC 136/1998 , de 29/junio ; y ello no acontece en autos , pues presentó la demanda por una cantidad global, sin desglose, por escrito de 20.5.09 y suspendido el juicio oral, los detalles y la Sentencia razona que en dicho escrito no se modifican los conceptos, sino que se concretan y no hay indefensión, pues a fecha del juicio oral, previamente suspendido, la recurrente conocía los detalles, conceptos y cuantías que se reclamaban.
QUINTO.- Respecto de las causas tercera a quinta de este motivo , se basan en la interpretación del pacto de Sept/2009, que según la recurrente, sólo incluye tres conceptos, Salario Base, antigüedad y pagas extras y el resto, depende del momento en que se reincorporase de nuevo a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR.
Esta Sala viene declarando, por todas , Sentencias de 6/7/07 nº 2316 y de 11/07/2008 , nº 2454 y de 23/9/08 nº 2964/08 Y DE 25.2.2011, nº 518/11,con cita de la ST.S. de 15 de Marzo 2005, Rec. 10/2003, que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. A ello añade , matizando, "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes. Asimismo, el TS en sus Sentencia de 9/6/2008, nº 5322/08 y de 14 de Enero de 2009, nº 178/2009, en relación a los arts. 1281 y ss del Código Civil , establecen que procederá la interpretación literal y no otra que la deje sin efecto, cuando esa sea la clara voluntad de las partes, pero no en caso de duda. Y en el supuesto de autos, el tenor literal del pacto, no deja lugar a dudas y es que el actor, por suspender su contrato en la MANCOMUNIDAD y pasar, con reserva del puesto de trabajo al Consorcio, no sufriera normas económicas y según el inalterado Hecho Probado 4º y Fundamento Jurídico 3º, con valor de tal , al actor, como Administrativo en la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR, no le han abonado 26'10 ?/mes de trienios, 110'47 ?/mes de complemento de dedicación y la paga extra es de 331'31 ? y no de 256'24 ?/mes , por lo que se le está mermando su salario en contra de lo pactado en el Acuerdo.
El actor debió percibir en la Mancomunidad cada mes: Salario base: 1.436'71 ?.
Antigüedad: 26'10 ? x 6 , 156'60 ?.
Pp extra: 331'31 ?
complemento de dedicación 110'47 ?
total: 2.035'09 ?, cada mes percibe del Consorcio 1.251'17 ?. La ManComunidad debe cubrir la diferencia de 783'92 ?, que en doce meses es 9.407'04 ? y ha abonado 6.510'48 ?, resultando una diferencia a favor del actor de 2.896'56 ?, por todo lo cual se impone el fracaso del Recurso y la confirmación de la Sentencia de Instancia, condenando a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme , artº. 202.1 y 4 LPL, condenándole en costas, por así venir establecido en el artº. 233.1 del referido Texto Procesal, no así a las costas de FUNDACIÓN RED ANDALUCIA EMPRENDE, porque se adhiere al Recurso , y no es parte contraria.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR frente a la Sentencia dictada el 10.9.2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera, en autos sobre contrato de trabajo, promovidos por D. Jon, contra la recurrente y el CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO y FUNDACIÓN RED ANDALUCIA EMPRENDE, debemos confirmar dicha sentencia, condenando a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones , a las que se dará el destino que corresponda cuando la Sentencia sea firme.
Se condena a la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la parte actora recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de quinientos euros (500 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de Instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DEL BAJO GUADALQUIVIR que, si recurre , al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta Sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de trescientos euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente número 4052-0000-35-3889-09,especificando en el campo concepto , del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla, a 21-Julio-11
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.
