Sentencia Social Nº 2049/...io de 2007

Última revisión
18/06/2007

Sentencia Social Nº 2049/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1560/2006 de 18 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2049/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101718

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3638


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1560/06 LC

Autos nº.- 84/05

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a dieciocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2.049/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Gabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de CÁDIZ, Autos nº 84/05 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la empresa JOSÉ ANTONIO MORALES RAPOSO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de marzo de dos mil cinco, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El actor D. Gabino , con D.N.I. NUM000 , figura en alta al servicio de la empresa "José Antonio Morales Raposo" desde el día 9 de Noviembre de 2.004 hasta el día 4 de Diciembre de 2.004. La empresa se dedica a la construcción.

SEGUNDO.- El día 9 de Noviembre de 2.004 sufre el actor un accidente calificado, según parte médico, de laboral, con diagnóstico de plicontusionado.

TERCERO.- Aporta el actor fotocopia de nómina del mes de Noviembre de 2.004, firmada por el empleador, en la que consta antigüedad 9/11/04, categoría oficial primera yeso y salario "accidente 9,30", un total de 441,71 euros más un complemento de E/A de 147,24 euros. Total bruto 588,95 euros. Como base de cotización figuraba la misma cantidad.

CUARTO.- Invocando de aplicación el convenio colectivo de la construcción provincia de Cádiz, "y especialmente las previsiones respecto a los trabajos por tarea, a destajo o por unidad de obra, con primas a la producción o con incentivos, que es el sistema de trabajo al que se acoge el demandante" (literal), reclama a la empresa hasta el día 30 de Noviembre y 4 días del siguiente mes de Diciembre la suma total de 1.355,53 euros, razonando previo de m2. 2,14 por 33 metros igual a 70,62 euros diarios por 22 días total 1.553,64 euros, recibido en ese mes 480,59 resulta en su favor una diferencia de 1.073,05 euros. Más los 4 días de Diciembre, igual a 70,62 x 4 igual a 282,48 euros. Solicita interés de mora.

QUINTO.- Sin efecto concluyó el intento de conciliación ante el CMAC, como certificado consta

SEXTO.- La empresa "José Antonio Morales Raposo" no ha comparecido.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- En el presente recurso la parte demandante, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que desestimó su demanda, en reclamación de cantidad, elevándose la cuantía pedida a 1.353 '48 euros, habiendo declarado esta Sala, SS. de 14 de mayo 2003, 15 de marzo 2005 y núm. 300, de 31 de enero 2006 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)".

También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, artº. 189. 1. b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1 ).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artº. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del artº. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador", por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el artº. 189. 1. b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, de fecha 17 de marzo 2005 , en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

UNICO.- En el presente recurso la parte demandante, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que desestimó su demanda, en reclamación de cantidad, elevándose la cuantía pedida a 1.353 '48 euros, habiendo declarado esta Sala, SS. de 14 de mayo 2003, 15 de marzo 2005 y núm. 300, de 31 de enero 2006 , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998 , que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el artº. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el artº. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas., (1.803 euros)".

También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, artº. 189. 1. b) LPL , como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen, 1 ).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de"notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el artº. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del artº. 189.1.b. LPL basta la apreciación de la misma en el Juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde, en principio, al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador", por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el artº. 189. 1. b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b), del núm. 1 del indicado precepto, procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

F A L LO

Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, de fecha 17 de marzo 2005 , en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía, declarando firme dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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