Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2049/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1114/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 2049/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018102109
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16199
Núm. Roj: STSJ AND 16199/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170015242
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 1114/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1197/2017
Recurrente: Encarnacion
Representante: ADRIAN ARJONA ORTEGA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMVIPSA y MUTUA FREMAP
Representante:SERGIO VILLAR CHICANO y ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZS.J. DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia número 2049/2018
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede
en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las
atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso
de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de
marzo de 2018 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Encarnacion , representado y
dirigido técnicamente por el letrado don Adrián Arjona Ortega. Y como partes recurridas, EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el
letrado de la Administración de la Seguridad Social; FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61, por el letrado don Antonio
César Ojalvo Ramírez; y EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS, VIVIENDA, INFRAESTRUCTURAS Y
PROMOCIÓN VÉLEZ-MÁLAGA, S.A., por el letrado don Sergio Villar Chicano.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- El 5 de diciembre de 2017, doña Encarnacion presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, y Empresa Municipal de Servicios, Vivienda, Infraestructuras y Promoción Vélez-Málaga, S.A., en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de servicio de ayuda a domicilio o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 1197/2017 , se admitió a trámite por decreto de 8 de enero de 2018, y se celebró el juicio el 7 de marzo de 2018.
TERCERO.- El 28 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Encarnacion frente a INSS, FREMAP y EMVIPSA, absolviendo a éstas de los pedimentos efectuados en su contra.
Que debo tener y tengo por desistida a la demanda dirigida frente a MUGENAT y ASEPEYO.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I.- Dña. Encarnacion nacida el NUM000 de 1957 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 . Su profesión es auxiliar servicio ayuda a domicilio, para Empresa Municipal de Servicios, Vivienda, Infraestructuras y Promoción Vélez Málaga SA (EMVIPSA), que tiene cubierta contingencias profesionales el 27 de julio de 2015 con la Mutua FREMAP y su base reguladora para incapacidad permanente total y parcial es de 524,87 euros.
II.- Solicitada declaración de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
III.- El 26 de julio de 2017, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'deficiencias más significativas' siguiente: 'trastorno adaptativo en tratamiento, antecedentes de fractura aplastamiento crónico de platillo superior de L3. Espondilosis degenerativa incipiente D12-L1, L2-L3 y L3-L4' Finaliza con las conclusiones de que '60 años en puesto adaptado de baja carga física desde hace meses situación no determinante IP.' IV.- El 1 de agosto de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no incapacidad no baremo, propuesta aceptada por resolución de 3 de agosto de 2017.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 17 de octubre de 2017, estimando únicamente el profesiograma.
VI.- Dña. Encarnacion presentaba en julio de 2017, trastorno adaptativo en tratamiento, antecedentes de fractura aplastamiento crónico de platillo superior de L3. Espondilosis degenerativa incipiente D12-L1, L2- L3 y L3-L4.
QUINTO.- El 4 de abril de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, e impugnarse por los demandados, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 24 de mayo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de diciembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda de la trabajadora, en la que suplicaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de servicio de ayuda a domicilio o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente, por considerar esencialmente que las lesiones que sufría no le impedían llevar a cabo dicha actividad.
Contra esa sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la resolución dictada y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los demandados .
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, con fundamento en el artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 6, identificando en apoyo de tal modificación determinados documentos (folios 69, 70, 76 reverso, 77, 80, 140 reverso, 142 reverso, 145, 146, 148 reverso, 150 reverso, 191 y 192), defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello se acuerdo con la siguiente propuesta de redacción alternativa: VI.- Doña Dña. ( sic ) Encarnacion presentaba en julio de 2017, síndrome ansioso depresivo, antecedentes de fractura aplastamiento crónico de platillo superior de L3 con importante edema medular.
Espondilosis degenerativa incipiente D12-L1, L2-L3 y L3-L4. Anterolistesis grado 1 de L4 sobre L5 secundaria a artrosis facetaria bilateral.' El Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad colaboradora se oponen a la revisión pedida.
La Empresa Municipal de Servicios, Vivienda, Infraestructuras y Promoción Vélez-Málaga, S.A., defiende su falta de legitimación pasiva e interesa que se confirme la sentencia y se condene en costas a la recurrente.
TERCERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos para la revisión fáctica en los recurso extraordinarios, ha expresado, entre otras, en sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016 ] y de 23 de noviembre de 2016 [ROJ: STS 5711/2016 ], que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS , únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello, entre otros extremos, ha expresado que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva.
CUARTO.- Aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, la modificación del hecho en cuestión ha de ser rechazada en cuanto a la enfermedad mental y la relativa a la anterolistesis.
Desde luego, no es posible pretender sustituir lo que la sentencia cataloga como trastorno adaptativo por un mero 'síndrome ansioso depresivo', entidades patológicas que por su simple denominación ya evidencian su propio alcance, siendo ésta de mayor entidad que la pretendida. Alteración mental que, en todo caso, está siendo objeto de tratamiento especializado hasta el extremo de justificar una situación de incapacidad temporal, que se inicia en diciembre de 2016, momento en el que comienza la asistencia especializada, según consta en el informe de la unidad de salud mental de la Sanidad Pública que se identifica, que recoge como diagnóstico el de 'trastorno relacionado con ansiedad y depresión' (folio 76).
En cuanto a la anterolistesis, su calificación en el grado 1 da idea de su irrelevancia a los efectos incapacitantes.
Sin embargo, sí ha de acogerse la existencia de un edema en el nivel del cuerpo vertebral L3 en el que sufrió la fractura, pues así se documenta en las pruebas de imagen que se identifican, resumidas en el informe de la entidad colaboradora, de junio de 2016 (folio 69), evolución aguda que también se constata - ello tiene especial importancia porque denota la persistencia de la lesión- en la resonancia magnética nuclear realizada en fecha muy posterior, en febrero de 2018, documento que, si bien fue ponderado por el magistrado de instancia en su razonamiento, no tomó en consideración los 'discretos signos de edema' (folio 151 vuelto) en aquella región vertebral de L3.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar modificada en el único extremo de incluir en el hecho VI la existencia de edema medular a nivel del cuerpo vertebral L3.
QUINTO.- Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 194.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], así como la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 1987 y 7 de febrero de 1988, así como de esta Sala, de 5 de febrero de 2015 [ROJ: STSJ AND 976/2015], 19 de mayo de 2016 [ROJ: STSJ AND 12101/2016] y 20 de septiembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 10070/2017], argumentando esencialmente que con la patología dolorosa de espalda, la trabajadora no podía llevar a cabo las tareas principales de su profesión, como lo serían el arreglo personal, ducha, higiene del paciente, etc.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad colaboradora se oponen al motivo de infracción.
SEXTO.- A la vista del contenido del motivo, deben hacerse las siguientes precisiones sobre la denuncia de la infracción de las sentencias que se citan: En primer lugar, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de noviembre de 1991 [ROJ: STS 6405/1991 ], 27 de septiembre de 2007 [ROJ: STS 7726/2007 ] y 14 de marzo de 2018 [ROJ: STS 1201/2018 ], entre otras muchas, ha reiterado que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por otro lado, respecto de las sentencias de esta Sala, también ha de expresarse que, en todo caso, la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el carácter de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ROJ: STS 1598/2004]. Por tanto, el pronunciamiento de esta Sala no puede tomarse en consideración a los efectos de fundamentar un motivo de orden sustantivo como el planteado.
SÉPTIMO.- Entrando ya en el examen de la infracción lega, los artículo 193.1 y 194.1.a ) y b ), y 3 y 4, de aquella LGSS -en la redacción prevista para este último precepto en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley - conceptúan la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
OCTAVO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -tras la modificación acogida-, interesa destacar que se está ante una trabajadora, auxiliar de servicio de ayuda a domicilio, que a la edad de 58 sufrió una fractura aplastamiento del platillo superior de L3.
Como consecuencia de esa lesión, la empresa le cambió de puesto de trabajo para evitar cargas superiores a 15 kilogramos.
Incoado un expediente de incapacidad permanente, se determinó como cuadro residual el de trastorno adaptativo en tratamiento, antecedentes de fractura aplastamiento crónico de platillo superior de L3, con edema medular a ese nivel, y espondilosis degenerativa incipiente D12-L1, L2-L3 y L3-L4.
La entidad gestora denegó la prestación por considerar que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente, en ninguno de sus grados, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, decisión confirmada por la sentencia de instancia con arreglo al siguiente razonamiento: En este caso se trata de auxiliar de servicios de ayuda a domicilio que en julio de 2015 sufre un accidente de trabajo con fractura, aplastamiento, platillo superior L3, estando de IT 11 meses y que desde mayo de 2017 se encuentra en IT por depresión. Se interesa la incapacidad total o subsidiariamente parcial en ambos casos derivadas de accidente de trabajo.
En cuanto a la patología física es cierto que tiene adaptado su puesto de trabajo para evitar cargas superiores a 15Kg, f.152, no obstante no presenta patología que apunten a una incapacidad permanente.
Así en RMN de febrero de 2018, f. 151 reverso, aún cuando se recoge disminución de altura vértebra L3 y estrechamiento de canal raquídeo degenerativo desde la L2 a L5, ello curso con un segmento radicomedular normal. De hecho informe de octubre de 2016 habla de movilidad dolorosa únicamente al final de los arcos discreta contractura lumbar y no déficit neurológico, f.66. Siendo la repercusión funcional lo relevante, en mayo de 2017, f.71 reverso, se dice no dolor ni crepitación a palpación de apófisis dorsolumbar y aunque se hable de dolor en musculatura dorsal y lumbar (se acudió a urgencias por una caída en la ducha ese día), finaliza con un lassegue y bragard negativo. Por ello no puede hablarse de una incapacidad permanente.
En cuanto a la patología psíquica se encuentra desde mayo de 2017 en IT por la misma pero no puede concluirse ni que la génesis sea reactiva al accidente laboral ni que sea permanentemente incapacitante. De hecho médico inspector aunque admite su estado de ansiedad descarta impresión psicpoatológica grave. Con ello no imposibilita que la actora pueda adquirir o mantener su vínculo laboral sin perjuicio de que en fases de agudización pueda estar cubierto con periodos de IT.
Cabría plantearse si la petición subsidiaria de incapacidad parcial puede ser acogida dada la adaptación del puesto de trabajo. Pero tampoco es posible en tanto que siendo la fecha de efectos julio de 2017, no existe exploración médica que enfatice repercusión funcional que alcance un 33% de su capacidad laboral, a raíz de la documental analizada en el segundo párrafo de este fundamento de derecho.
NOVENO.- La Sala, sin embargo, aun el pormenorizado análisis realizado por el magistrado de instancia del material probatorio que se le proporcionó, ha de acoger la tesis de la parte recurrente ante la circunstancia de que la fractura sufrida en el accidente -y determinante de la contingencia profesional no discutida- viene produciendo un proceso agudo a ese nivel vertebral que se juzga incompatible para llevar a cabo una actividad profesional, como la de auxiliar de servicio de ayuda a domicilio, en la que son consustanciales, como se indicaba en el recurso, los requerimientos de carga biomecánica que afectan a la columna lumbar.
En este sentido, cobra un especial valor orientativo de la repercusión funcional, que la Guía de Valoración Profesional editada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (2014), en la determinación de los requerimientos de los 'trabajadores de los cuidados personales a domicilio', cifre con carácter general los requerimientos de carga biomecánica de la columna dorsolumbar y de manejo de cargas en el grado 3 sobre 4, estos es, de 'media-alta intensidad o exigencia'. Sin embargo, esa misma Guía , respecto de tal ocupación profesional, hace notar lo siguiente: 'en ocupaciones que requieran manejo manual (levantar, girar, etc) a los pacientes, la carga física, la carga biomecánica de columna y miembros superiores y el manejo de cargas aumentará en un grado', pasando a ser aquellos requerimientos de grado 4, esto es, de 'muy alta intensidad o exigencia'.
En definitiva, cualquier esfuerzo postural, propio de su actividad de cuidadora, exacerbaría las alteraciones que sufre en su columna, lo que justifica el reconocimiento de su incapacidad para dicha profesión.
Por todo ello, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, infringió los preceptos que se citan en el recurso, lo que conduce a la estimación del motivo de suplicación DÉCIMO.- Partiendo del hecho (no discutido) de que la sociedad empleadora cumplió con la inclusión y contribución a la Seguridad Social, respecto del trabajador, así como la asociación con la mutua en orden a la eventual cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo, ha de considerarse que, con tales presupuestos, la empresa demandada queda liberada de cualquier responsabilidad en el pago de las prestaciones, quedando limitada su responsabilidad a soportar el pronunciamiento declarativo de la situación de incapacidad reconocida. Ya que el posible incumplimiento por parte de la mutua, principal obligada, no permitiría ya una acción de repetición contra dicha empresa, sino que haría entrar en juego la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, por asunción de las funciones de garantía que correspondían al extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, responsabilidad subsidiaria así aceptada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 1998 [ROJ: STS 154/1998 ]).
UNDÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe estimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
DUODÉCIMO.- La condena en costas a la recurrente carece de cobertura legal en este caso, pues el artículo 235.1 de la LRJS , la reserva para la parte vencida en el recurso, y cuando el llamamiento de la empresa al proceso, en los supuestos en los que se reclame prestaciones por la contingencia de accidente de trabajo es obligada.
Fallo
I.- Se estima el recurso de suplicación interpuesto por doña Encarnacion , y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 26 de marzo de 2018 .II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 3 de agosto de 2017.
III.- Se declara a doña Encarnacion en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de servicio de ayuda a domicilio, derivada de accidente de trabajo.
IV.- Se condena a todos los demandados a estar y pasar por la declaración anterior.
V.- Se condena a Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, a que abone a la parte recurrente una pensión vitalicia en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de una base reguladora de quinientos veinticuatro euros con ochenta y siete céntimos (524,87 €), y con efectos económicos desde el 1 de agosto de 2017; y se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, subsidiariamente, en caso de insolvencia de la anterior.
VI.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 111418; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 111418. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
