Sentencia SOCIAL Nº 2049/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2049/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1948/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 2049/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102073

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3440

Núm. Roj: STSJ PV 3440:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha estimado la demanda que Dña. Rosaura dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, reconociéndola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1948/2019

NIG PV 20.05.4-19/000590

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000590

SENTENCIA N.º: 2049/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto, -conjuntamente-, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 4 de Julio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR ENFERMEDAD COMUN(INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL)(IAC), y entablado por DOÑA Rosaura, frente a los -Organismos ahora recurrentes-, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'Que Dª. Rosaura, nacida el día NUM000 de 1959, ha venido trabajando como empelada de hogar, habiendo figurado afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

2º.-)Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad a la parte actora es el siguiente: ARTRITIS REUMATOIDE. CERVICALGIA CRONICA. LUMBALGIA CRONICA ARTROSICO DISCAL. COXALGIA IZQUIERDA AGUDA. GONALGIA IZQUIERDA. TENDINOPATIA DE HOMBRO DERECHO. FIBRILACION AURICULAR.

3º.-)Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: CUADRO POLIARTICULAR DE RITMO INFLAMATORIO Y CURSO CRÓNICO. EPISODIOS DE DOLOR E INFLAMACIÓN DE MANOS, MUÑECAS, HOMBROS, TOBILLOS, CON SENSACIÓN DE CANSANCIO CRÓNICO Y RIGIDEZ MATUTINA. SUFRE DOLOR A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR, ASÍ COMO A NIVEL DE CADERA IZQUIERDA. TRATADA MEDIANTE INFILTRACIONES Y CON METOTREZATO, SIN CLARA MEJORÍA. SUFRE ADEMÁS FIBRILACIÓN AURICULAR EN SEGUIMIENTO EN CARDIOLOGÍA POR TAQUICARDIAS FRECUENTES. LIMITACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS QUE SUPONGA UNA SOBRECARGA LUMBAR O CERVICAL, ARRASTRE O CARGA DE PESOS, ACTIVIDADES MANUALES Y MANTENIDAS CON LAS EXTREMIDADES SUPERIORES.

4º.-)Que la base reguladora asciende a la suma de 241,20 euros, con efectos desde la fecha de la presente resolución.

5º.-)Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por Dª. Rosaura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que la demandante se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, condenando al INSS a que le abone una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 241,20 euros, sin perjuicio del complemento a mínimos, catorce veces al año, con efectos desde la fecha de la presente resolución, más actualizaciones correspondientes'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso, -de manera unánime-, el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la -parte demandante-, DOÑA Rosaura.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 29 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del mismo día, 29 de Octubre, se acordó, -entre otros extremos-, que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 12 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha estimado la demanda que Dña. Rosaura dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha revocado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente, reconociéndola afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.

Frente a esta Sentencia se alzan en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigiendo contra la misma censura exclusivamente jurídica.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 137.4 LGSS de 1994 ¿ actual art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social -. La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla 'que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.

Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 -A. 4.289-).

Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97, y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.

En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica: artritis reumatoide; cuadro poliarticular de ritmo inflamatorio y curso crónico, que debutó con dolor e inflamación en el pie izquierdo, y episodios de dolor e inflamación de manos, muñecas, hombros, tobillos, con sensación de cansancio crónico y rigidez matutina, sufriendo dolor a nivel de columna cervical y lumbar, así como a nivel de cadera izquierda tratada mediante infiltraciones y con Metotrezato, sin clara mejoría; cervicalgia crónica; lumbalgia crónica artrósico discal; coxalgia izquierda aguda; gonalgia izquierda; tendinopatía de hombro derecho; fibrilación auricular en seguimiento en cardiología por taquicardias frecuentes; limitación para tareas de sobrecarga lumbar o cervical, arrastre o carga de pesos, actividades manuales y mantenidas con las extremidades superiores.

Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de empleada de hogar, profesión que consiste, tal como la instancia detalladamente describe, en la realización de tareas de mantenimiento y limpieza de todos los elementos del hogar y el cuidado de algunos de sus miembros, requiriendo todo ello actividad manual y aporte de esfuerzo físico toda la jornada y permanecer en bipedestación o deambulación.

Así las cosas, las dolencias de la trabajadora, que afectan a muchas articulaciones, tal como ha quedado reflejado, le impiden desempeñar tales tareas con las debidas diligencia y profesionalidad y sin riesgo para su salud o exigencia de un gran sacrificio.

Es por ello que consideramos, como la instancia lo ha hecho, que el actor se halle incapacitado para el desempeño de su profesión habitual. Por ello, el recurso del INSS será desestimado y la Sentencia de instancia íntegramente confirmada.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia de 4 de Julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 116/19, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1948-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1948-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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