Sentencia Social Nº 205/2...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Social Nº 205/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2176/2003 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 205/2006

Núm. Cendoj: 02003340012006100241

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:504

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de resolución del INSS, en la que se declaraba existencia de responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad, al desestimar le recurso interpuesto por la parte actora. Y ello porque, según recoge la sentencia, "es indudable que en la presente litis, a la luz de la prueba practicada en el acto de Juicio, por el empresario se omitieron las más elementales medidas de seguridad que hubieran podido evitar el accidente de trabajo, que determinó el fallecimiento del trabajador , no siendo idóneo el sistema adoptado por la empresa, para impedir el paso de los terneros.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00205/2006

Recurso nº.: 2176/03

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a nueve de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 205

En el Recurso de Suplicación número 2176/03, interpuesto por D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintiséis de marzo de 2003, en los autos número 390/02 , sobre reclamación por Recargo de Prestaciones, siendo recurrido por Dª Esther, INSS, TGSS y SOLIMAT.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, frente al INSS, la TGSS, Solymar y Dª Esther, debo confirmando la Resolución de la Entidad Gestora de fecha 15-2-2002, al ser ajustada a Derecho, declarando procedente el recargo del 40% de todas las prestaciones económicas de SS, derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 8-3-99 por el trabajador D. Everardo y como consecuencia del cual se produjo su fallecimiento."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- D. Ángel Daniel, es titular de una explotación agrícola-ganadera, en la CALLE000, NUM000 de la localidad de Barcience, provincia de Toledo.

SEGUNDO.- El día 8-3-99, el trabajador del referido empleador D. Gaspar, sufrió un accidente de trabajo, sufriendo lesiones que determinaron su posterior fallecimiento. La contingencia de accidente de trabajo, estaba asegurada por el demandante con Mutua Aseguradora Solimat.

TERCERO.- Instruido expediente en materia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, por la Dirección Provincial del INSS de Toledo de fecha 15-2-2002, se declaró la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Gaspar, el día 8-3-99 y la procedencia de que las prestaciones de SS derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable " Ángel Daniel", que deberá constituir en la TGSS el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. No conforme con dicha Resolución interpone el demandante escrito de reclamación previa en fecha 8-3-2002, que fue desestimada expresamente por otra Resolución de fecha 16-4-2002.

CUARTO.- El día del accidente el trabajador fallecido, con categoría de tractorista, se disponía a limpiar de estiércol, uno de los corrales ocupado por 25 terneros. En dicha operación intervenían además del Sr. Gaspar, que manejaba una máquina automotora, dotada de pala cargadora, otro trabajador de la finca Sr. Guillermo (encargado de la finca), los dos últimos citados con la función de trasladar el ganado que se fuera a limpiar, conduciéndolo hasta otro corral, y devolviéndolo nuevamente a su corral, cuando éste hubiera sido limpiado.

Según descripción realizada por el Inspector de Trabajo, en el Acta de Infracción de Seguridad (folios 15,16 y 17 de los Autos), la zona de los corrales donde ocurrió el accidente, forma una especie de pasillo, que desemboca en una zona más ancha, la cual puede quedar totalmente cerrada por barreras, y a la que era conducido el ganado, cuando se le sacaba de los corrales para realizar la operación de limpieza descrita anteriormente.

La propia puerta del corral a limpiar, abierta en ángulo de 90º, servía de barrera para cerrar el pasillo, cuando se sacaba el ganado del corral, pero como dicha puerta de unos tres metros de largo, no cubría la totalidad del ancho del pasillo de unos cuatro metros, para tapar el hueco se colocaba la máquina empleada en la limpieza de los corrales, que sirviera además de tope, para que aunque la puerta fuera empujada por los animales, ésta no pudiera abrirse más, igualmente y a modo de tope se clavaba en el suelo una barra de hierro, introduciéndola en un hoyo practicado al efecto en el hormigón del piso, que impedía que la puerta se abriera más de lo deseado.

El día del accidente, había sido sacado el ganado del corral, según el procedimiento descrito, y una vez sujeto en el segundo aprisco, se habia procedido, a la limpieza de dicho corral. Terminada la operación realizada por el Sr. Gaspar, volvió a colocar la máquina en el hueco del pasillo, que no cubría la puerta del coral y aviso a los Sres. Gustavo y Guillermo que se encontraban con el ganado, para que abrieran la puerta del aprisco, y de esta forma los animales tras atravesar el pasillo volvieran a entrar en el corral.

Así lo hicieron, cuando oyeron la voz de "ya" pronunciada por el Sr. Gaspar, contraseña que solían utilizar para avisarse cuando ya se podía soltar el ganado, y hasta transcurrir un rato, no se apercibieron de que el citado trabajador se encontraba tumbado en el suelo e inconsciente, situado junto a la puerta del corral y del otro lado a aquél por el que venían los animales.

El Sr. Gaspar fue inmediatamente trasladado a un Centro Hospitalario, siendo diagnosticado, entre otras lesiones de traumatismo craneoencefálico, torácico y hemorragia subaracnoidea, falleciendo el 12-3-99, siendo la causa fundamental de su muerte, fracturas del cráneo, según el Informe de Autopsia.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora y confirmo la resolución del INSS de fecha 15-2-02, en la que se declaraba existencia de responsabilidad empresarial por omisión de medidas de seguridad, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el Art. 191.b y c) de la L.P.L . solicita revisión y alega vulneración del Art. 123.1 de la L.G.S.S . en relación con el Art. 3.2 del Código Civil y las Sentencias que se citan.

A)La Revisión debe ser desestimada, ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

B)Considera la recurrente que al confirmar el recargo del 40% no ha existido equidad y no se han ponderado las circunstancias anteriores y posteriores al accidente que ocasionó la invalidez del operario.

Esta Sala considera que la resolución del juzgador es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:

1º)"La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44 -) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

2º)Ante todo es preciso recordar que el recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo de omisión de medidas de seguridad: no se organiza así en el art. 123 de la Ley de Seg. Social , lo que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12 Nov.1991; Asturias 14 Nov. 1991; Madrid: 4 Ene. 1991; Sevilla Oct.1991; Burgos: 17 Oct. 1991; esta Sala 28 Enero, 4 Mar. 1992 , etc.) Y por su aspecto sancionador se interpreta de modo restrictivo (TS. Jul.1997, 2 Oct.2000 ), aunque no sea una propia sanción, (TS: 20 Mar. 1985, esta Sala: 31 enero 1990, 23 Oct. 1995, 9 May. 1996 , etc.), habida cuenta además de la presunción de inocencia, y aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT; 6 Jun. 1988; esta Sala: 13 Jun. 1995 etc.) y ser examinada en cada caso concreto (TS 28 Sep. 1999 ), y la infracción ha de ser de norma concreta no genérica (por ejemplo, esta Sala: 21 Abr. 1992). La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, si impide el recargo (TS: 20 Mar. 1985; esta Sala: 5 May. 1992, 12 Jul. 1994 , etc.). Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento tenga por caso fortuito.

C) Por otra parte es adecuada posición la que reconoce la mayor importancia del incumplimiento del empresario y que la infracción del trabajador se utilice sólo como elemento valorativo para cuantificar el porcentaje de incremento pero no para negar la aplicación del recargo. Los términos del art. 15.4 LPRL : «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador» parecen aclarar que sólo la imprudencia temeraria del trabajador excluye cualquier responsabilidad del empresario en cuanto la conducta empresarial no está obligada a anticipar estos extremos comportamientos. La actitud del trabajador seria una circunstancia que sirve más bien para señalar el mayor o menor porcentaje del recargo rsisj Andalucía/Sevilla de 17 Jun. 1993 (AS. 3103) en la que se expresa «en el caso examinado no sólo ha concurrido la falta de prohibición al trabajador... sino también la propia conducta de aquél... con lo cual ha de atenerse a cual sea la conducta prevalente al no ser posible la compensación de culpas»]. Sin dicha terminante declaración se expresan en el mismo sentido las sentencias del TSJ Cantabria de 29 Mar. 1993 (AS. 1593) TSJ Castilla y León de 9 May. 1991 (AS. 3013); Castilla y León de 11 Oct. 1994 (AS. 3788 ) STSJ Cataluña de 8 Abr. 1994 (AS. 4984 ).

Demuestra la actualidad de este criterio la STSJ Galicia 13 Feb. 1998 (AS. 946 ) «Es intrascendente, a efectos de estimar que realmente existió la falta de medidas de seguridad, por parte de la empresa demandada, en el accidente, que sufrió aquél, las circunstancias de que, a su vez, concurriere una evidente imprudencia por su parte..., pues la negligencia de éste no excluye las infracciones de la demandada; pero no lo es, en cambio, a efectos de señalar el importe concreto del incremento que le corresponde, pues, ante la concurrencia de esta circunstancia, se señala, no el 50% solicitado sino el 30%.

D) Decimos que la resolución del Juzgador es ajustada a derecho porque la sentencia de instancia no infringe la doctrina antes comentada sino que la aplica conveniente pues como consta en la misma "es indudable que en la presente litis, a la luz de la prueba practicada en el acto de Juicio, por el empresario se omitieron las más elementales medidas de seguridad que hubieran podido evitar el accidente de trabajo, que determinó el fallecimiento del trabajador, no siendo idóneo el sistema adoptado por la empresa, para impedir el paso de los terneros, consistente en la propia puerta del corral, que debido a que su anchura era menor que la del propio pasillo, obligaba a colocar una máquina para cubrir todo el vano del citado pasillo o bien como se reconoce por uno de los testigos, que en caso de no colocarse la máquina se situará un vaquero con un "pincho" para impedir el paso de unos terneros de unos 500 kilos de peso, por más que la tras la puerta fuera colocado un hierro, que el día del fatídico accidente omitió el trabajador colocar, tan rudimentario sistema supone una clara vulneración de las más elementales medidas de seguridad que debieron adoptarse, en la realización de una operación que entraña un indudable peligro y que se realiza frecuentemente en la explotación, por lo que procede concluir existe la infracción postulada por la Inspección de Trabajado y que por la gravedad del resultado producido y la falta de previsión empresarial en la adopción de medidas idóneas, dada la situación actual de la tecnología, debemos considerar ajustado a Derecho, la cuantía del recargo de prestaciones impuesto en la Resolución de la Entidad Gestora".

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de vulneración de la doctrina de los TSJ hemos de tener en cuenta que no hemos de olvidar que es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social en el sentido de que la censura jurídica a la sentencia de instancia habrá de operarse por violación de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose como tal, según la concepción recogida en el art. 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el TS al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencias del TS.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto procede previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por D. Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Toledo, de fecha veintiséis de marzo de 2003, en los autos número 390/02 , sobre reclamación por Recargo de Prestaciones, siendo recurrido por Dª Esther, INSS, TGSS y SOLIMAT, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria por importe de 300 euros y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2176 03 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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