Sentencia Social Nº 205/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 205/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 346/2014 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 205/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100153


Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 346/2014, interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A. y Inocencio , frente a Sentencia 121/2013 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 1184/2011 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Inocencio , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados AXA SEGUROS GENERALES S.A. , AXA VIDA S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23 de mayo de 2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO: La parte actora de este procedimiento, D. Inocencio , presta sus servicios como personal laboral de la AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA con una antigüedad de 5-10-1987 y categoría profesional de técnico de mantenimiento.

Tal relación de trabajo se sujeta al V convenio colectivo de la entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA.

De éste se destaca:

Artículo 145. Seguro de vida y accidentes.

Aena continuará garantizando a su personal, en las mejores condiciones posibles, mediante el oportuno seguro de vida y accidentes, las prestaciones y capitales de la póliza vigente a la firma de este Convenio Colectivo. Anualmente dichas prestaciones y capitales se actualizarán según la evolución del Índice de Precios al Consumo.

La entidad AENA declara extinguido el contrato de trabajo celebrado con el actor con 'efectos jurídicos, administrativos y económicos de 1-2-2011'

(así, documentos número 1, 20 y 19 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO: La Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad dio de baja médica al actor el día 10-11-2008, por 'accidente de trabajo' de 2-5-2007 y le dio de alta médica el día 4-12-2008 por 'mejoría que permite realizar trabajo habitual'

(así, doc. nº 2 del ramo de la actora).

TERCERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó el día 30-10-2008 resolución en la que reconoce al actor la prestación por importe de 690 euros por 'lesiones no permanentes invalidantes', por el 'hecho causante jurídico' de 27-10-2008.

La fecha de 27-10-2008 es la del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades

(así, doc. nº 3 de tal ramo).

CUARTO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó el día 25-2-2011 resolución en la que concede al actor 'una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por agravación de las lesiones permanentes no invalidantes reconocida con fecha 30-10-2008', con una pensión del 55% de la base reguladora 2.369Ž31 euros y con efectos económicos de 1-2-2011

En el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10-12-2010 consta determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Omalgia izquierda derivada de accidente de trabajo en 2007, tratamiento quirúrgico en varias ocasiones última en 02.2.2010. Tenodesis de la Plb, según control 11.2010: capsulitis retráctil. Según RNM 09.2010 articulación acriomioclavicular con cambios postquirúrgicos y tendón supraespinoso engrosado tendón largo del bíceps engrosado.

(así, docs. nº 10 y 11 del ramo de la actora)

QUINTO: La empresa AENA firmó póliza número 721, de seguro de vida de grupo con la compañía Winterthur, S. A., con efecto incial de 1-6-2005

(doc. nº 2 de los acompañados con el escrito de AENA de 23-1-2013)

SEXTO: La empresa AENA firmó póliza número 789, de seguro accidentes grupo con la compañía Winterthur, S. A. (hoy AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS), con efecto incial de 1-6-2005

(doc. nº 3 de los acompañados con el escrito de AENA de 23-1-2013)

SÉPTIMO: La empresa AENA firmó póliza número 023-05176789, de seguro accidentes grupo con la compañía AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, con efecto incial de 1-9-2010 y vencimiento de 1-9-2010.

Entre sus cláusulas y condiciones se hallan las siguientes:

Garantías aseguradas

..

Invalidez permanente total para profesión habitual derivada de accidente laboral y no laboral ...................... ..................198.000 euros

..

Condiciones

DEFINICIÓN DE ASEGURADO:

A LOS EFECTOS DE COBERTURA DEL PRESENTE CONTRATO SE ENTIENDEN ASEGURADOS LAS PERSONAS FÍSICAS PERTENECIENTES AL COLECTIVO DE EMPLEADOS DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA).

...

BAREMO DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL

LA INDEMNIZACIÓN EN EL CASO DE INVALIDEZ PARCIAL SE CALCULARÁ APLICANDO AL CAPITAL ASEGURADO EL PORCENTAJE QUE REPRESENTA AL PÉRDIDA O UNUTILIACIÓN QUE PADEZCA EL ASEGURADO, SEGÚN LA SIGUIENTE TABLA:

-Pérdida o inutilización de ambos brazos o ambas manos, o de un brazo y una pierna, o de un brazo y un pie, o de ambas piernas o ambos pies .. ..................100%

-Enajenación mental incurable que excluya culquier trabajo.................... .......100%

- Parálisis completa ...................... .........100%

- Ceguera absoluta ...................... .........100%

Pérdida o inutilización absoluta:

...

-Pérdida completa de los movimientos de las articulaciones del hombro. ......24%

..

LAS INCAPACIDADES NO ESPECIFICADAS ANTERIORMENTE SERÁN INDEMNIZADAS EN PROPORCIÓN A LA GRAVEDAD, COMPARÁNDOLAS A LA DE LOS CASOS YA ENUMERADOS.

EN LOS SINIESTROS DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES O INCAPACIDAD PARCIAL, LA COMPAÑÍA ASEGURADORA SOMETERÁ A LOS ASEGURADOS A UNA PERITACIÓN MÉDICA PERSONALIZADA, ASUMIENTO LOS GASTOS DERIVADOS DE LA MISMA.

SI LA PÉRDIDA DE UN MIEMBRO U ÓRGANO, O DE SU USO, ES SÓLO PARCIAL, EL GRADO DE INVALIDEZ FIJADO EN LA TABLA SERÁ REDUCIDO PROPORCIONALMENTE.

SI UN ÓRGANO O MIEMBRO AFECTADO POR UN ACCIDENTE PRESENTABA YA CON ANTERIORIDAD AL MISMO, UN DEFECTO FÍSICO O FUNCIONAL, EL GRADO DE INVALIDEZ VENDRÁ DETERMINADO POR LA DIFERENCIA ENTRE EL DE LA INVALIDEZ PREEXISTENTE Y EL QUE RESULTE DEL ACCIDENTE.

SI LA VÍCTIMA ES ZURDA, EL PORCENTAJE PREVISTO PARA EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO SE APLICARÁ AL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, E INVERSAMENTE.

EL GRADO DE INVALIDEZ A TENER EN CUENTA CUANDO UN MISMO ACCIDENTE CAUSE DIVERSAS PERDIDAS ANATÓMICAS O FUNCIONALES, SE CALCULARÁ SUMANDO LOS PERCENTAJES CORRESPONDIETNE A CADA UNA, SIN QUE DICHO GRADO PUEDA SOBREPASAR EL 100%.

PACTO EXPRESO:

SE CONVIENE EXPRESAMENTE QUE:

1) EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE, EN LOS GRADOS DE TOTAL, ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ, COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE CUBIERTO POR LA PÓLIZA SERÁ DETERMINANTE PARA LA COBERTURA LA RESOLUCIÓN DEL INSS O LA SENTENCIA JUDICIAL FIRME. EN EL CASO EN QUE EL ASEGURADO NO HUBIERE COTIZADO LO SUFICIENTE PARA TENER DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA INVALIDEZ SE APLICARÁ CUANTO SE INDICA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO .

2) EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL Y PARA LOS SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS EN EL BAREMO DE LA PÓLIZA NI EN LA ORDEN TAS 1040/2005, SE INDEMNIZARÁ EN BASE AL RD 1971/1999 DE 23 DE DICIEMBRE, APLICÁNDOSE EXCLUSIVAMENTE AQUELLOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN ESTE BAREMO QUE CORRESPONDA A MENOSCABOS DE ORIGEN ACCIDENTAL.

...

1) Definiciones previas:

ACCIDENTE LABORAL:

SE ENTIENDE COMO TAL LA LESIÓN CORPORAL DERIVADA DE CUASA VIOLENTA, SÚBITA, EXTERNA Y AJENA A LA INTENCIONALIDAD DEL ASEGURADO QUE SE A ADMITIDA Y CALIFICADA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO POR LA SEGURIDAD SOCIAL Y TENGA COMO CONSECUENCIA LA MUERTE O LA INCAPACIDAD PERMANENTE DEL ASEGURADO.

..

3) Garantías aseguradas:

FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE / ENFERMEDAD PROFESIONAL

EL ASEGURADO ASUME.

INVALIDEZ TOTAL POR ACCIDENTE PARA LA PROFESIÓN HABITUAL

SE ENTIENDE COMO TAL AQUELLA POR LA QUE A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE EL ASEGURADO QUEDE INCAPACITADO PERMANENTEMENTE PARA REALIZAR TODAS O LAS FUNDAMENTALES TAREAS DE SU PROFESIÓN HABITUAL, PERO PUDIENDO DESARROLLAR LAS DE OTRA PROFESIÓN DISTINTA.

EL CAPITAL ASEGURADO SE PAGARÁ UNICAMENTE EN EL CASO DE QUE LA COMISIÓN TÉCNICA CALIFICADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL DETERMINE ESE GRADO DE INVALIDEZ AL ASEGURADO SINIESTRADO.

LA INDEMNIZACIÓN DEL CAPITAL ESTABLECIDO PARA ESTA GARANTÍA EXCLUYE EL PAGO DE CUALQUIER OTRA MODALIDAD DE INVALIDEZ.

INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA PARA CUALQUIER PROFESIÓN POR ACCIDENTE / ENFERMAND PROFESIONAL

EL ASEGURADO ASUME EL PAGO DEL CAPITAL GARANTIZADO EN EL CASO QUE EL ASEGURADO QUEDE AFECTADO POR UNA INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA A CAUAS DE UN ACCIDENTE ANTES DE LOS 70 AÑOS, TANTO EN EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN COMO FUERA DE LA LABOR PROFESIONAL ..

INVALIDEZ PERMANENTE PARCIAL POR ACCIDENTE / ENFERMEDAD PROFESIONAL

EN FUNCIÓN DE LAS PÉRDIDAS ANATÓMICAS O FUNCIONALES QUE EL ASEGURADO SUFRA, EN LA PLAZO DE 5 AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DEL ACCIDENTE, COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE CUBIERTO POR LA PÓLIZA, EL ASEGURADOR INDEMIZARÁ EL IMPORTE QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DEL PORCENTAJE DECLARADO PARA EL ASEGURADO POR LA UNIDAD MÉDICA DE VALORACIÓN DE INCAPACIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE EL CAPITAL ASEGURADO POR ESTA GARANTÍA.

EN OTRO CASO SE APLICARÁ EL BAREMO DE INVALIDECES PARCIALES QUE FIGURA EN ESTAS CONDICIONES PARTICULARES.

GRAN INVALIDEZ POR ACCIDENTE

SE ENTIENDE COMO TAL ..

LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL

LOS ACCIDENTES O ENFERMEDAD PROFESIONALES QUE ..

..

5) Extensión de la cobertura

CON LAS LIMITACIONES QUE FIGURAN EN EL APARTADO 'EXCLUSIONES DE LAS PRESENTES CONDICIONES PARTICULARES' TAMBIÉN SE CONSIDERAN ACCIDENTES:

TODOS LOS ACCIDENTES QUE LA SEGURIDAD SOCIAL CONSIDERE COMO TAL, ASIMISMO SE CONSIDERARÁN CUBIERTOS AQUELLOS RIESGOS QUE LA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL O EL JUZGADO DE LO SOCIAL CALIFIQUEN COMO ACCIDENTE LABORAL.

(doc. nº 13 de los acompañados con el escrito de AENA de 23-1-2013)

OCTAVO: La actora dedujo el día 16-12-2011 papeleta ante en Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación presentada contra AENA y Axa Seguros Generales, S. A.; en el acto de conciliación de 3-1-12 comparecen la actora y las codemandadas Axa Vida y Axa Seguros Generales; en tal acto éstas mercantiles manifiestan que:

. la papeleta es improcedente por cuanto lo reclamado no se encuentra asegurado en la póloza concertada con esta entidad con AENA respecto a los accidentes laborales de los trabajadores, habiendo en su momento ofertado la cantidad que sí está incluida dentro de la póliza, reiterando en este acto dicho ofrecimiento ..

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que respecto de la demanda deducida por D. Inocencio contra la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS, AXA VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo:

a) condenar y condeno a AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS a pagar a la parte actora Sr. Inocencio la suma de siete mil setecientos euros, más la que ésta devengue desde el día 16-12-2011 hasta la fecha de la presente sentencia, conforme al interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100;

b) condenar y condeno a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y a AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESASEGUROS a que de forma solidaria paguen a la parte actora la suma de ciento noventa mil trescientos euros; asimismo la compañía aseguradora abonará al actor la que esta suma devengue desde el día 16-12-2011 hasta la fecha de la presente sentencia, conforme al interés legal del dinero, incrementado en el 50 por 100 y

c) Las cantidades resultantes devengarán a partir de la fecha de la presente sentencia el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo importe final se abonará a la parte actora

Asimismo, condeno a todas las partes a estar y pasar por dicha declaraciones y condenas.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AXA SEGUROS GENERALES S.A. y Inocencio , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, con estimación de la demanda interpuesta por el lesionado, condena a la entidad Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros a abonar al actor la suma de 7.700 euros, más los intereses devengados desde el 16 de diciembre de 2011 hasta la fecha del dictado de la sentencia recurrida, conforme al interés legal del dinero incrementado en el 50 %; y a la citada entidad aseguradora y a la mercantil AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA a abonar solidariamente la suma de 193.000 euros, más los intereses devengados desde el día 16 de diciembre de 2011 hasta la fecha del dictado de la sentencia recurrida, conforme al interés legal del dinero incrementado en el 50 %; así como los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la referida sentencia.

Frente a tal pronunciamiento se alza la entidad Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros esgrimiendo tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica. Recurso que fue impugnado por la representación letrada del beneficiario.

De igual forma, la representación letrada de D. Inocencio formalizó recurso de suplicación contra la sentencia de instancia argumentando un único motivo de censura jurídica referido al devengo de los intereses moratorios, que fue impugnado por la representación letrada de la entidad aseguradora.

Por razones sistemáticas, comenzaremos dando respuesta a los motivos de impugnación formulados por la entidad aseguradora recurrente.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS articula tres motivos de revisión fáctica:

La modificación del hecho probado segundo proponiendo el siguiente redactado:

'En fecha 2 de Mayo de 2007 el trabajador causó baja médica afecto de Incapacidad Laboral de igual fecha causando alta con fecha 30 de Septiembre de 2008 para ser valorado por el Equipo de Valoración de Incapacidades (Doc nº4 del ramo de la actora).

La mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad dio de baja médica al actor el día 10-11-2008, por 'accidente de trabajo' de 2-5- 2007 y le dio de alta médica el día 4-12-2008 por 'mejoría que permite realizar trabajo habitual' (así, doc. nº2 del ramo de la actora).

La Mutua Laboral volvió a dar de baja médica al actor el día 9/12/2008, dándole de alta el 4/12/2009 para su valoración por Inspección Médica (Doc. nº8 del ramo de la actora).

La Mutua Laboral volvió a dar de fecha médica al actor el día 10/02/2010 hasta el día 11/12/2010 en que el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social lo califica como afecto a Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual' (Doc. nºs 11 y 12 del ramo de la actora).'

Soporte documental: folios 345, 349, 352 y 353 de las actuaciones.

La introducción de un nuevo hecho probado, que se correspondería con el ordinal noveno, del siguiente tenor:

'La patología que presenta el paciente en el hombro izquierdo es de tipo traumática y secundaria al accidente laboral sufrido el día 02/05/2007. La patología y evolución seguida por el paciente en su hombro izquierdo se corresponde con un síndrome subacromial. La evolución natural de dicho proceso h asido subsidiario de cuatro intervenciones'.

Informe pericial, folio 3, apartado 'consideraciones médicas'.

La introducción de un nuevo hecho probado, que se correspondería con el ordinal décimo, del siguiente tenor:

'La empresa AENA firmó póliza nº 789 de Seguro de Accidentes Grupo con la compañía Winterthur S.A. (hoy AXA Seguros Generales Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros) con efecto inicial 01/06/2006 y final 01/06/2007 con las siguientes garantías aseguradas:

Muerte por accidente laboral y no laboral........... 42.000,00 euros

Muerte por enfermedad profesional.............. 35.000,00 euros

Invalidez permanente parcial por accidente laboral y no laboral... 70.000,00 euros

Invalidez permanente parcial por enfermedad profesional.... 70.000,00 euros

Invalidez permanente absoluta para todo trabajo

derivada de accidente laboral y no laboral.............. 84.000,00 euros

Invalidez permanente absoluta para todo trabajo

derivada de enfermedad profesional................70.000,00 euros

Gran invalidez derivada de accidente laboral y no

laboral..........................100.000,00 euros '.

Soporte documental: folios 107 a 115 y 269 a 277 de las actuaciones.

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles, a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración del aprueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

B) Y la totalidad de los motivos de revisión fáctica han de prosperar. En relación con la modificación propuesta del hecho probado segundo, resulta de la documental citada, dotando de coherencia sistemática el relato de hechos probados, sin perjuicio de resultar esencial la referencia al iter cronológico del proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo. Respecto del nuevo hecho propuesto, con el ordinal noveno, resulta del informe pericial aportado por la entidad aseguradora, siendo relevante para la mutación del fallo; y en cuanto a la última de las revisiones fácticas (hecho décimo de nueva introducción), resulta igualmente de la documental citada, constatando los riesgos aseguraos en el periodo de vigencia de la referida póliza.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en relación con la Jurisprudencia de la Sala IV del TS recogida en sentencias de fecha 25 de septiembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007 , que establece que la póliza de seguro de accidente aplicable en caso de accidente es la vigente en la fecha del mismo.

En esencia, considera que el hecho causante se ha de situar en la fecha del accidente sufrido por el lesionado, siendo tal fecha la que determina la póliza vigente y cobertura contratada. Y considerando la fecha del siniestro (2 de mayo de 2007), la póliza vigente es la número 789 de seguro de accidentes grupo para el periodo 01/06/2006 a 01/06/2007, no comprendiéndose el riesgo de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por lo que ninguna cantidad correspondería abonar por tal concepto, al tratarse de una garantía no contratada.

La cuestión se centra en la distinción entre riesgo asegurado y daño indemnizado. A estos efectos, existe Doctrina Unificada y reiterada procedente de la Sala IV del Tribunal Supremo, representada en su sentencia de fecha 8 de junio de 2009 (nº recurso 2873/2008 ) que se pronuncia en los siguientes términos: '.1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -recurso 2666/1996 , 12-junio-1997 -recurso 2203/1996 , 12-febrero-1998 -recurso 1392/1997 , 18-marzo-1998 -recurso 2222/1997 , 6-octubre-1998 -recurso 205/1998 , 2-febrero-1999 recurso 1886/1998 ).

2.- No obstante, se produce un cambio de doctrina jurisprudencial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 (recurso 200/1999 ), dictada en Sala General, en la que detalladamente se argumenta el nuevo criterio jurisprudencial, --que fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo--, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad.

3.- Se afirma en la citada sentencia, sobre la referida distinción entre ' riesgo asegurado ' y ' daño indemnizado ', que ' desde la perspectiva mercantil, los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro : el riesgo asegurado es el accidente - la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el art. 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro '. Resaltemos que se afirma que lo esencial es que la póliza esté vigente en la fecha del accidente para que exista cobertura, con independencia de que la póliza ya no estuviera vigente en la fecha de determinación de la incapacidad.

4.- En este extremo delimitador se apoya la Sala General en la jurisprudencia emanada de la Sala Civil de este Tribunal Supremo, efectuando una declaración de trascendencia a los fines ahora debatidos en orden a las determinación de las consecuencias económicas derivadas del accidente, señalando que ' Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la acusación del daño o del siniestro, es meramente una formalidad administrativa determinante, entre otras, de las consecuencias económicas en diversos aspectos del accidente, pero en modo alguno puede identificarse con éste ( sentencia Sala Primera Tribunal Supremo 17-junio-1993 en el mismo; sentido sentencia de 6-febrero-1995 ) '. Se añade, además, que ' Otra solución sería además imposible de articular, pues conforme a los arts. 1 y 4 de la Ley de Contratos de Seguro el contrato de seguro es nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro. Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después '.

5.- Incluso advierte la referida STS/IV 1-febrero-2000 , proponiendo incluso soluciones, las que pueden servir de llegar a acogerse la tesis sobre la modificación al alza de la cuantía indemnizatoria, que ' Es cierto que en determinados supuestos puede existir un margen de aleatoriedad en la conversión de la lesión producida por el accidente en un efecto invalidante o en la muerte. Pero, aparte de que en la mayoría de los casos, esos efectos suelen ser previsibles de acuerdo con los estándares generales, se trata de un supuesto anormal que habría de pactarse así con el lógico incremento de la prima ' y que ' Sucede lo mismo en materia de Seguridad Social, donde la protección se otorga por la entidad gestora o colaboradora que tuviera establecida la cobertura en el momento del accidente. Esta es la que responde de todas las consecuencias del accidente ( art. 126.1 LGSS en relación con los arts. 5 y 6 OM 13-febrero-1967, 25 OM 15-abril-1969 y 30 y 31 OM 13-febrero-1967 ), aunque se manifiesten con posterioridad. Por otra parte, basta que el trabajador esté en alta en el momento del accidente para que acceda a la protección, aunque no lo esté en el momento posterior de manifestarse la secuela correspondiente . Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 124.1 LGSS , 3 de OM de 13-octubre-1967, 19 de la OM de 15-abril-1969 y 2.1 de la OM de 13-febrero-1967, aunque en ocasiones la confusión entre contingencia determinante y hecho causante pueda oscurecer esa distinción '.

6.- Adicionando, por último, la citada sentencia de Sala General que ' la solución contraria lleva además a consecuencias prácticas inconvenientes, que se han manifestado con claridad en la experiencia anterior y que han de tenerse en cuenta en una interpretación sensible a la realidad social ( art. 3 Código Civil ) : dificultad de protección de los accidentes de los trabajadores temporales cuando la extinción del contrato de trabajo se produce antes de la constatación de la incapacidad permanente o de la producción de la muerte, imposibilidad o extrema dificultad de las empresas para suscribir pólizas cuando ya se ha actualizado el riesgo y es previsible el daño derivado del mismo, facilitación de conductas estratégicas o incluso fraudulentas cuando la cobertura depende de un hecho o una actuación posterior a la producción de la contingencia determinante '.

7.- La doctrina reformada ha sido seguida reiteradamente por esta Sala (entre otras, SSTS/IV 25-junio-2001 -recurso 2202/2000 , 15-diciembre-2003 -recurso 12/2003 , 12-mayo-2006 -recurso 2880/2004 , 24-mayo-2006 -recurso 210/2005 , 25-septiembre-2006 -recurso 1609/2005 , 30-abril-2007 -recurso 829/2006 , 24- septiembre-2008 -recurso 562/2007 , 19-enero-2009 -recurso 1172/2008 ). Matizándose en la STS/IV 3-noviembre-2007 (recurso 4908/2006 ) que si bien ' es cierto que esta doctrina se ha establecido fundamentalmente en el marco de las prestaciones de la Seguridad Social y de sus mejoras ', resulta que ' con mayor razón habrá de aplicarse a los supuestos de responsabilidad adicional del empresario en los accidentes de trabajo, que es lo que aquí ocurre, pues lo que se asegura, conforme al art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro , es esa responsabilidad que deriva de la producción del riesgo con independencia de que las consecuencias dañosas de ese evento se manifiesten de forma inmediata o con posterioridad, como ocurre con los denominados daños diferidos o escalonados'.

8.- Como recuerda la reciente STS/IV 19-enero-2009 (recurso 1172/2008 ), con referencia a la STS/IV 30-septiembre-2003 (recurso 1163/2002 ), la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad; argumentándose que ' 1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro - SSTS de 1 de febrero de 2000 (Rec.- 200/99 ), 7-2-2000 (Rec.- 435/99 ), 21-3-2000 (Rec.- 2445/99 ), 14-3-2000 (Rec.- 3259/99 ), entre otras- como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social - SSTS de 18-4-2000 (Rec.- 3112/99 ), 20-7-2000 (Rec.- 3142/99 ) o 21-9-2000 (Rec.- 2021/99 )-. Y ello porque. en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 115 a 118 LGSS ), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 38 LGSS ), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad '.

.El siguiente paso jurisdiccional, tanto en el ámbito jurisdiccional social como en el civil, ha consistido en precisar que la fecha de producción del accidente no es solamente la que determina la aseguradora sino que, en general, es la fecha que fija el régimen legal o convencional vigente a todos los efectos.'.

El trabajador accionante sufrió un accidente de trabajo el día 2 de mayo de 2007 afectante al hombro izquierdo, con diagnóstico de síndrome subacromial, motivando cuatro intervenciones quirúrgicas hasta que fue declarado afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 25 de febrero de 2011 (dictamen propuesta de Evi de fecha 10 de diciembre de 2010). El Magistrado de Instancia, sin pronunciarse expresamente sobre la cuestión relativa al hecho causante, considera aplicable la póliza vigente a la fecha de la resolución de la Entidad Gestora. Sin embargo, no podemos compartir tal conclusión, no fundamentada, en aplicación de la unificada doctrina trascrita. Así, el hecho causante se ha de identificar con el accidente, como riesgo asegurado, existiendo evidente y manifiesta relación causal entre el siniestro y las secuelas, con independencia del tiempo de su aparición o de su constatación por resolución administrativa, sin que exista circunstancia alguna interruptiva de tal nexo causal. Como consecuencia de ello, hemos de atender a la póliza vigente a tal momento y al contenido de la cobertura pactada, pues como dispone el artículo 145 del Convenio Colectivo de Aena (tanto el V como el IV de idéntica redacción en cuanto se refiere a tal precepto convencional), 'Aena continuará garantizando a su personal, en las mejores condiciones posibles, mediante el oportuno seguro de vida y accidentes, las prestaciones y capitales de la póliza vigente a la firma de este Convenio Colectivo. Anualmente dichas prestaciones y capitales se actualizaran según la evolución del Índice de Precios al Consumo'. Existe, en definitiva, una remisión a la póliza que se suscriba en cada momento, sin que se establezca expresamente una cobertura mínima en cuanto a los riesgos asegurados ni capital garantizado alguno.

Conforme a lo expresado, la póliza vigente a la fecha del hecho causante era la nº 23-5176879 para el periodo 01-06-2006 al 31-05-2007. Y en la citada póliza, como garantías aseguradas no se encuentra la incapacidad permanente total para la profesión habitual, indemnizándose estas contingencias a través del baremo de invalideces parciales que figura en las condiciones particulares en función de las pérdidas anatómicas o funcionales sufridas por el asegurado. Y en idénticos términos la póliza vigente para el periodo 1 de junio de 2005 a 1 de junio de 2006, vigente a la suscripción del IV Convenio Colectivo de Aena.

Y no encontrándose cubierto tal riesgo (incapacidad permanente total para la profesión habitual) en la póliza vigente a fecha del hecho causante ni existiendo expresa obligación convencional del tal aseguramiento concreto, la conclusión no puede ser otra que la pretendida por la entidad recurrente, debiendo ser estimado el recurso de suplicación interpuesto por la entidad aseguradora AXA y revocada la sentencia en cuanto al apartado b) del fallo de la misma, al no resultar la entidad recurrente deudora de la suma de 190.300 euros en virtud del contrato de aseguramiento.

Ni siquiera, en aplicación de la póliza de seguro vida grupo nº NUM000 tendría cobertura la pretensión del lesionado, pues si bien en tal póliza se incluye como garantía complementaria la incapacidad permanente total para la profesión habitual, lo es para un colectivo concreto y determinado en el folio 106 de las actuaciones, entre los que no se encuentra el actor.

CUARTO.- Y analizando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Inocencio , al amparo del artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del artículo 20 del LCS , al entender que los intereses por mora deben devengarse desde la fecha del accidente, y no desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación ante el SEMAC en fecha 16 de diciembre de 2011.

La Sala IV del TS en sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011 (rec 4727/10 ) se pronunció en los siguientes términos: '.2.- La cuestión así planteada exige una interpretación y adecuación al caso debatido de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro -Ley 50/1980, reformada por la Ley 30/1995 - cuando, después de establecer en su regla 4ª que la aseguradora responsable de una indemnización derivada de un contrato de seguro habrá de abonar el interés legal desde la fecha del hecho causante incrementado en un 50% y que a partir de los dos años desde aquella fecha abonará un interés del 20 % - establece una excepción a esta regla general en la regla 8ª del mismo artículo 20 en el sentido d que ' no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esta excepción ha sido interpretada por esta Sala en el sentido de que habrá de jugar la misma aquellos casos en los que el retraso en el abono de la indemnización se considera justificado cuando se discute sobre 'cuestiones racionalmente dudosas' como ocurrió en los supuestos contemplados por las SSTS 6-10-1998 (rcud.- 4075/1997 ) o 4-10-2001 (rcud.- 3902/00 ) o 10-11-2006 (rcud.- 3744/2005 ) o cuando la discusión aparece 'como razonable y ajena a cualquier propósito dilatorio' - SSTS 30-4- 2007 (rcud.- 618/2006 ), o 14-4-2010 (rcud.- 1813/09 ), en relación con las de 16 de mayo de 2007 (rcud.- 2080/2005 ), 17-7-2007 (rcud.- 4367/05 ) determinantes del modo en que juega el incremento del interés legal en estos casos antes y después de los dos años contados desde el día inicial del devengo de los intereses -accidente, fecha del hecho causante o fecha de reconocimiento de la situación según los casos-.

Esta doctrina ha de seguirse por necesidades de la unificación de doctrina, pero esa misma doctrina bien interpretada lleva a una conclusión distinta de aquella a la que la aseguradora se acoge, pues no hay que olvidar que estos intereses moratorios, claramente punitivos cuando se trata de entidades aseguradoras, vienen fundados como ha dicho la Sala 1ª de este Tribunal 'no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la obligación' - TS (1ª) 30-7- 2008 (rec.- 616/02 )-, y por lo tanto la justificación excepcional o retraso a fechas posteriores del pago de intereses que se contiene en la regla 8ª debe jugar sólo en aquellos casos en los que la oposición no sólo generó una discusión sino una discusión fundada y realmente motivada en consideraciones convincentes pues, como dice también la Sala 1ª la excepción que contemplamos, por su propio carácter de excepción debe aceptarse con carácter restrictivo -TS (1ª) 26-2-2010 (rec.- 314/06 ) -y por lo tanto sólo si estuviera basada 'en razones concretas por las que estima que su oposición estaba fundada y necesitaba de una actuación judicial ' para la solución adecuada del problema concreto planteado - TS (1ª) 30-7-2008 (rec.- 616/02) -, y no - añadimos nosotros- cuando el pleito aparece basado en motivos formales e inconsistentes carentes de una auténtica justificación.'

En el presente supuesto, y como única cuestión planteada, los intereses moratorios ex artículo 20 de la LCS no se devengan desde la fecha del siniestro, sino, desde la fecha del reconocimiento de la situación que genera el pago y más en concreto, desde el momento de su comunicación a la entidad aseguradora, pues hasta ese momento desconocía que la garantía pactada se materializó. Téngase en cuenta que, según la póliza de seguros 'el capital asegurado se pagará únicamente en el caso de que la comisión técnica calificadora de la seguridad social determine ese grado de invalidez al asegurado siniestrado '. Pero es mas, vistos los términos de la controversia, existía una discusión fundada, real y motivada relativa al hecho causante, póliza en vigor y capital asegurado (como consecuencia de ello) que justificaría la excepción prevista en el artículo 20.8 de la citada norma .

El recurso ha de ser desestimado, y no planteándose cuestión distinta sobre la materia, confirmada la sentencia de instancia en este pronunciamiento.

QUINTO.- No procede imposición de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de mayo de 2013 correspondiente al procedimiento 1184/11, revocando la misma en cuanto al pronunciamiento b) contenido en el fallo de la sentencia, que ha de ser suprimido, debiendo se absuelta de tal concreta pretensión de condena la entidad aseguradora recurrente.

Y DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 23 de mayo de 2013 correspondiente al procedimiento 1184/11, la que confirmamos en cuanto al pronunciamiento relativo al devengo de intereses combatido.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0346/14 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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